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Ley de Zonas Libres

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Artículo 2
Las Zonas Libres constituyen áreas del territorio nacional bajo vigilancia fiscal, físicamente delimitadas y sin población residente. Su autorización debe estar a cargo de la Secretaría de Estado el en Despacho de Desarrollo Económico. En las Zonas Libres pueden establecer y funcionar empresas de capital nacional o extranjero dedicadas a actividades comerciales e industriales de exportación o reexportación, de Servicios Internacionales por medio de servicios electrónicos y de servicios y actividades conexas o complementarias o cualquier otra actividad no proibida por la Ley. Los límites y extensión de cada Zona Libre deben ser autorizados por la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, previo el dictamen técnico emitido por la Dirección que dicha Secretaría de Estado designe. La Resolución que emita la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico a las empresas Operadoras y Operadoras-Usuarias autorizándoles el régimen, así como la Constancia de Registro de Usuarias que emita la Dirección que designe dicha Secretaría de Estado, es el documento que se constituye y sirve como Permiso de Operación, en consecuencia, no se requiere de otro documento para dicho efecto. Previa autorización de la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, se pueden instalar empresas sin goce de beneficios, cuya actividad sea la de prestar servicios al personal de las empresas que operan dentro de la zona libre. ARTÍCULO 2-A.- Para efectos de la presente Ley, se entiende por: PEQUEÑA, MEDIANA Y GRANDE EMPRESA: Clasificación de las empresas conforme a la clasificación para efectos tributarios que realiza la Administración Tributaria; BENEFICIOS E INCENTIVO: Exenciones y exoneraciones que concede la Ley a las empresas acogidas al Régimen de Zonas Libres; EXPORTACIÓN: Es la salida de mercancías del área restringida con destino al extranjero, después de haber sufrido un proceso de transformación o manufactura; REEXPORTACIÓN: Es la salida de toda mercancía del área restringida, que no haya sido sometida dentro de ésta a ningún proceso industrial de transformación o manufactura y que mantenga la misma condición en la que ingresó; EMPRESA COMERCIAL BÁSICAMENTE DE REEXPORTACIÓN:Es aquella empresa nacional o extranjera que opera en el área restringida y destina no menos del cincuenta por ciento (50%) de sus ventas anuales a la reexportación; EMPRESA INDUSTRIAL BÁSICAMENTE DE EXPORTACIÓN: Es aquella empresa nacional o extranjera que opera en el área restringida y se dedica a la transformación mecánica, física o química de materias primas, productos semielaborados o artículos terminados, pueden realizar actividades destinadas para la venta en el mercado nacional del cincuenta por ciento (50%) de su producción o venta; EMPRESA DE SERVICIOS INTERNACIONALES POR MEDIO DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS:Es aquella empresa nacional o extranjera, que opera dentro de un área restringida para ofrecer servicios internacionales de centros de contacto o call centers, procesamiento de datos, back office, tecnologías de información o cualquier otro servicio que se pueda ofrecer por la via electrónica, utilizando medios alámbricos o inalámbricos; EMPRESA DE SERVICIOS Y ACTIVIDADES CONEXAS O COMPLEMENTARIAS: Es aquella empresa nacional o extranjera que opera dentro de un área restringida, que su producción o actividad se destina al abastecimiento de procesos productivos o al suministro de servicios a otras empresas beneficiarias del Régimen; y RELACIÓN DIRECTA Y RELACIÓN INDIRECTA: Se considera que los bienes y/o servicios adquiridos por las empresas que operan en Zona Libre en el mercado local o en el extranjero tienen relación directa con la producción, cuando los mismos son incorporados en el proceso productivo o en la maquinaria y equipo con la que esos bienes se producen y relación indirecta cuando esos bienes y/o servicios se utilizan en la administración, protección y acondicionamiento integral de la empresa, con el propósito de eficientarla, no solo para mejorar los procesos de producción, sino también la calidad de sus productos, las condiciones de trabajo de sus empleados, tanto en la parte técnica como de salud, seguridad e higiene de su ambiente laboral, así como la motivación emocional de los trabajadores. ARTÍCULO 2-B.- Las personas naturales o jurídicas que en su condición de comerciante individual o sociedad mercantil operen y tributen en el territorio aduanero nacional y que destinen la totalidad de su producción al mercado nacional, no pueden acogerse al régimen de zona libre. El Reglamento de la Ley debe contener la normativa que garantice la aplicación de esta disposición. Reformas  *Reforma y adición de los artículos 2-A y 2-B, mediante decreto No. 8-2020 , del 14 de febrero de 2020. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.
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4 21 Código Tributario
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Artículo 2
Las Zonas Libres constituyen áreas del territorio nacional bajo vigilancia fiscal, físicamente delimitadas y sin población residente. Su autorización debe estar a cargo de la Secretaría de Estado el en Despacho de Desarrollo Económico. En las Zonas Libres pueden establecer y funcionar empresas de capital nacional o extranjero dedicadas a actividades comerciales e industriales de exportación o reexportación, de Servicios Internacionales por medio de servicios electrónicos y de servicios y actividades conexas o complementarias o cualquier otra actividad no proibida por la Ley. Los límites y extensión de cada Zona Libre deben ser autorizados por la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, previo el dictamen técnico emitido por la Dirección que dicha Secretaría de Estado designe. La Resolución que emita la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico a las empresas Operadoras y Operadoras-Usuarias autorizándoles el régimen, así como la Constancia de Registro de Usuarias que emita la Dirección que designe dicha Secretaría de Estado, es el documento que se constituye y sirve como Permiso de Operación, en consecuencia, no se requiere de otro documento para dicho efecto. Previa autorización de la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, se pueden instalar empresas sin goce de beneficios, cuya actividad sea la de prestar servicios al personal de las empresas que operan dentro de la zona libre. ARTÍCULO 2-A.- Para efectos de la presente Ley, se entiende por: PEQUEÑA, MEDIANA Y GRANDE EMPRESA: Clasificación de las empresas conforme a la clasificación para efectos tributarios que realiza la Administración Tributaria; BENEFICIOS E INCENTIVO: Exenciones y exoneraciones que concede la Ley a las empresas acogidas al Régimen de Zonas Libres; EXPORTACIÓN: Es la salida de mercancías del área restringida con destino al extranjero, después de haber sufrido un proceso de transformación o manufactura; REEXPORTACIÓN: Es la salida de toda mercancía del área restringida, que no haya sido sometida dentro de ésta a ningún proceso industrial de transformación o manufactura y que mantenga la misma condición en la que ingresó; EMPRESA COMERCIAL BÁSICAMENTE DE REEXPORTACIÓN:Es aquella empresa nacional o extranjera que opera en el área restringida y destina no menos del cincuenta por ciento (50%) de sus ventas anuales a la reexportación; EMPRESA INDUSTRIAL BÁSICAMENTE DE EXPORTACIÓN: Es aquella empresa nacional o extranjera que opera en el área restringida y se dedica a la transformación mecánica, física o química de materias primas, productos semielaborados o artículos terminados, pueden realizar actividades destinadas para la venta en el mercado nacional del cincuenta por ciento (50%) de su producción o venta; EMPRESA DE SERVICIOS INTERNACIONALES POR MEDIO DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS:Es aquella empresa nacional o extranjera, que opera dentro de un área restringida para ofrecer servicios internacionales de centros de contacto o call centers, procesamiento de datos, back office, tecnologías de información o cualquier otro servicio que se pueda ofrecer por la via electrónica, utilizando medios alámbricos o inalámbricos; EMPRESA DE SERVICIOS Y ACTIVIDADES CONEXAS O COMPLEMENTARIAS: Es aquella empresa nacional o extranjera que opera dentro de un área restringida, que su producción o actividad se destina al abastecimiento de procesos productivos o al suministro de servicios a otras empresas beneficiarias del Régimen; y RELACIÓN DIRECTA Y RELACIÓN INDIRECTA: Se considera que los bienes y/o servicios adquiridos por las empresas que operan en Zona Libre en el mercado local o en el extranjero tienen relación directa con la producción, cuando los mismos son incorporados en el proceso productivo o en la maquinaria y equipo con la que esos bienes se producen y relación indirecta cuando esos bienes y/o servicios se utilizan en la administración, protección y acondicionamiento integral de la empresa, con el propósito de eficientarla, no solo para mejorar los procesos de producción, sino también la calidad de sus productos, las condiciones de trabajo de sus empleados, tanto en la parte técnica como de salud, seguridad e higiene de su ambiente laboral, así como la motivación emocional de los trabajadores. ARTÍCULO 2-B.- Las personas naturales o jurídicas que en su condición de comerciante individual o sociedad mercantil operen y tributen en el territorio aduanero nacional y que destinen la totalidad de su producción al mercado nacional, no pueden acogerse al régimen de zona libre. El Reglamento de la Ley debe contener la normativa que garantice la aplicación de esta disposición. Reformas  *Reforma y adición de los artículos 2-A y 2-B, mediante decreto No. 8-2020 , del 14 de febrero de 2020. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No