Reglamento del Código del Notariado - TodoLegal

Reglamento del Código del Notariado

PCSJ-17-2012 111 artículos en total

Vigente

Documento actualizado

Última revisión: 21-09-2024

Reglamento del Código del Notariado

PCSJ-17-2012 111 artículos en total

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Última revisión: 21-09-2024

Capítulo I

DEL NOTARIADO

Artículo 1

SEGURIDAD JURIDICA. El Notariado es la Institución del Estado que garantiza la seguridad jurídica y la Perpetua constancia de los actos, contratos Y disposiciones entre Vivos y por causa de Muerte; así como de los asuntos no contenciosos determinados en los Artículos 53 Y 59 del Código del Notariado y en otras leyes, que se sometan voluntariamente al conocimiento y decisión de la función notarial.

Artículo 2

DEL NOTARIADO HONDUREÑO. El Notariado hondureño está integrado por la normativa relacionada a la función notarial; por todos los notarios, por los funcionarios autorizados por ministerio de la ley, integrarán también el Notariado hondureño la Corte Suprema de Justicia, la Contraloría del Notariado, y la Unión de Notarios de Honduras.

Capítulo II

DE LA FUNCION N NOTARIAL

Artículo 3

EJERCICIO DE LA FUNCION NOTARIAL. El ejercicio de la función notarial es de interés público y social que el Estado, por medio de la Corte Suprema de Justicia, delega en las personas autorizadas para su ejercicio, en la forma establecida en la Constitución Y las leyes y de acuerdo con los requisitos y condiciones que señalan el Código del Notariado, y el presente Reglamento, para ser ejercida con plena responsabilidad, autoridad, profesionalismo, autonomía e imparcialidad dando a la esfera de los hechos, la exactitud de lo que él ve, oyeo percibe por sus sentidos, y ala esfera del derecho, la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad emitidas por los otorgantes.

Artículo 4

INCOMPATIBILIDAD EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION NOTARIAL. La función notarial es incompatible con el desempeño de empleos o cargos públicos que gocen de suel o y tengan anexa jurisdicción, entendiéndose por esta última el podero autoridad que tienen los funcionarios y empleados públicos, individual o colectivamente, para gobernar y poner en ejercicio la aplicación de leyes en el orden jurisdiccional o administrativo, sin perjuicio de las excepciones previstas en leyes especiales.

El notario que ejerciere la función notarial teniendo alguna incompatibilidad para ello, en razón del cargo que desempeña o inhabilitación por resoluciones emitidas en su contra, responderá por los daños y perjuicios ocasionados y será sancionado porla Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo que establece el Código del Notariado y, los instrumentos que autorizó, podrán ser declarados nulos por la autoridad jurisdiccional competente, previo conocimiento del caso concreto, respetando el debido proceso y la aplicación de la ley.

Artículo 5

NOTARIA. El notario, sin perjuicio de que puede ejercer sus funciones en cualquier lugar de la República y el extranjero, en los casos permitidos, en el lugar de su domicilio constituirá su despacho notarial, entendiéndose que los otorgantes testigos e intérpretes, en su caso, sino estuvieren inhabilitados o imposibilitados fisicamente o por voluntad expresa del notario, deberán comparecera la misma. Será su obligación consignar la dirección de la notaría en los instrumentos públicos y exhibir el Exequátur de Notario en un espacio visible en su oficina; igualmente, notificar a la Contraloría del Notariado la dirección de su sede notarial, como también los cambios én caso de producirse. Cuando se traslade a algún punto función notarial fuera de su despacho notarial, o lo haga fuera del país, deberá hacerlo constar en el instrumento que autorice.

Artículo 6

SUSTITUCION TEMPORAL. Cuando un notario se imposibilite para continuar ejerciendo sus funciones la Contraloría del Notariado, a solicitud de parte, autorizará a otro notario para que extienda los testimonios o copias de los de la República a ejercer la instrumentos ya autorizados y para continuar el trámite de los expedientes de asuntos no contenciosos ya comenzados. El notario sustituto deberá indicar esta circunstancia en el libramiento, en el espacio de notas de la escritura matriz o en el expediente de asuntos no contenciosos.

Artículo 7

PROFESIONALISMO. El notario deberá proporcionar a quienes requieran sus servicios la orientación necesaria a efecto de que lo plasmado en los instrumentos públicos que autorice, esté en perfecta armonía con la legislación vigente.

Artículo 8

AUTONOMIA. El notario en el ejercicio profesional actuará libremente, pero sometido a la Constitución de la República, al Código del Notariado y, demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Artículo 9

EFECTOS DE LA FE PUBLICA. Salvo prueba en contrario, son ciertas las afirmaciones y manifestaciones que el notario haga constar en documentos autorizados por él.

Artículo 10

IMPARCIALIDAD. El notario autorizante de un instrumento público está inhabilitado para actuar posteriormente como abogado de una de las partes otorgantes para exigir a la otra, en un litigio contencioso, las prestaciones a que se hayan obligado cumplir en el documento otorgado ante él.

En los asuntos no contenciosos a que se refieren los Artículos 53 y 59 del Código del Notariado y en otras leyes, es prohibido al notario intervenir cuando haya participado en los mismos como abogado o haya participado en la autorización del acto o contrato de que se trate.

Artículo 11

PROHIBICIONES. Ningún notario podrá autorizar instrumentos en el que intervenga como parte o que contenga disposiciones a su favor, de su cónyuge o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

El notario cuando no establezca en una escritura derechos a su favor, sino sólo obligaciones, puede ser también otorgante con la antefirma “por y ante mí” y, en la misma forma, autorizar las obligaciones de sus parientes.

Artículo 12

SELLO. El sello notarial será húmedo y seco, en ambos llevará en la parte superior el nombre del notario en el centro, el carácter de notario, y el número de inscripción de registro en la Corte Suprema de Justicia y en la parte inferior dirá: República de Honduras, C.A.- El sello debe utilizarse en actuaciones estrictamente notariales. 

La Contraloría del Notariado dotará a todos los notarios del diseño, clase y medidas que son necesarias para la confección del sello y ningún fabricante podrá elaborarlos sin la autorización desta. La infracción a esta disposición estará sujeta a lo que dispone el Código Penal y el Notario será solidario en la responsabilidad civil y administrativa frente a terceros.

El Sello húmedo se utilizará en el protocolo de escrituras matrices, expedientes de asuntos no contenciosos, en la plica de los testamentos cerrados y se estampará con tinta azul; y en los testimonios o copias, en las actas no protocolares, certificaciones de resoluciones y certificados de autenticidad se impondrá el sello seco. 

Eello seco entrará en vigencia a partir del primero de enero del año dos mil trece, entre tanto el sello húmedo con tinta azul se estampará en todas las actuaciones que el notario tenga que autorizar.

Artículo 13

FIRMA. En todas sus actuaciones notariales los notarios firmarán utilizando tinta decolor negro, lo mismo que para las firmas y huellas de los otorgantes y testigos en su caso.

Artículo 14

ARANCEL. Los honorarios mínimos que percibirá el notario por sus actuaciones notariales, serán los establecidos en el Arancel Notarial, aprobado por la autoridad que corresponda.

Los funcionarios consulares autorizados para el ejercicio dela función notarial acreditados en el extranjero, recibirán en pago por los instrumentos que autoricen, los honorarios que para cada caso establece el arancel consular. Estos pagos ingresarán a la Tesorería General de la República.

Artículo 15

EL NOTARIO EN EL SECTOR PRIVADO. Los servicios del notariado no podrán ser objeto de contrato o pagarse mediante sueldo fijo, ni estar incluidos con servicios profesionales de abogacía.

Artículo 16

LIBRE ELECCION DEL NOTARIO. La Contraloría del Notariado, en estricto cumplimiento a lo que establece el Artículo 92 del Código del Notariado, vigilará porque se respete el derecho de libre elección del notario, así como él cumplimiento del arancel en el ejercicio del notariado.

Capítulo III

DELEGACION DELESTADO PARA EJERCER LA FUNCION NOTARIAL

Artículo 17

EXEQUATUR. Es la autorización que otorga el Estado, por medio de la Corte Suprema de Justicia, a los abogados para hacer constar la creación, transmisión, modificación, extinción o resolución de actos, contratos y asuntos onegocios en que intervenga como notario a requerimiento o petición de los interesados o por disposición de la ley.

Para ser notario se requiere:

a) Ser hondureño por nacimiento y en el libre ejercicio de sus derechos civiles;

b) Ser Abogado;

c) Ser mayor de 30 años y del estado seglar;

d) De reconocida honorabilidad y prestigio;

e) Aprobar el examen de notario ante la Corte Suprema de Justicia de acuerdo al reglamento especial;

f) Obtener el exequátur de notario; y,

g) Prestar la promesa constitucional.

Artículo 18

SOLICITUD. Los interesados en obtener la autorización para el ejercicio del notariado, deberán presentar por escrito una solicitud ante la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Contraloría del Notariado, acompañando los documentos siguientes:

a) Certificación del acta de nacimiento;

b) Original y fotocopia debidamente autenticada del título de Abogado, extendido por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras o por otra universidad hondureña o del extranjero que haya sido reconocido por aquella, si fuere necesario;

c) Constancia acreditando que se encuentra inscrito en el Colegio de Abogados de Honduras y solvente con el mismo;

d) Constancia del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Honduras en la que se afirme que el solicitante no tiene denuncias pendientes;

e) Constancias de los Juzgados de Letras de lo Civil, Penal, Violencia Doméstica y de Familia, de que no tiene ni ha tenido denuncia alguna; 

f) Constancia extendida por el Ministerio Público, estableciendo que, el interesado no ha sido denunciado o no tiene denuncias pendientes;

g) Certificación médica que haga constar que el aspirante carece de incapacidad fisica y/o mental que leimposibilite el ejercicio dela función notarial; 

h) Constancias extendidas por la Procuraduría General de la República, por el Tribunal Superior de Cuentas y la Dirección Ejecutiva de Ingresos, de no tener cuentas pendientes con el Estado de Honduras;

i) Fotografía reciente tamaño pasaporte, con vestimenta formal;

j) Fotocopia de la tarjeta de identidad; y

k) Fotocopias del Carné del Colegio de Abogados de Honduras y del Carné del Registro Tributario Nacional.

Artículo 19

INVESTIGACION. Además de la presentación de la documentación señalada en el artículo anterior el solicitante, mediante nota escrita, debidamente firmada y conla huella digital del dedo índice de la mano derecha, autorizará a la Contraloría del Notariado para que sin restricción alguna, haga todas las investigaciones que estime pertinentes para confirmar la información concemiente a su vida, costumbres y conducta moral, personal y profesional. 

Concluida la investigación, la Contraloría del Notariado trasladará el expediente a la Corte Suprema de Justicia para la continuación del trámite, quien resolverá sobre la procedencia o no de la solicitud.

Capítulo IV

DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS

Artículo 20

CONCEPTO. Para los efectos del ejercicio notarial, son instrumentos públicos las escrituras públicas, las actas y en general, todo documento o diligencia en asuntos no contenciosos en que intervenga y autorice el notario, bien sea original o copia autorizada.

Sección I

DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS
Artículo 21

ESTRUCTURA. La escritura matriz debe contener:

 a) ENCABEZAMIENTO:

Toda escritura se iniciará con el número de orden que corresponde a cada instrumento, escrito en letras y mámeros, así como el lugardía, mes, año y la hora del otorgamiento; a continuación se consignará el nombre, apellido, domicilio y número de registro del notario en la Corte Suprema de Justicia, escrito en letras y guarismos y la dirección de la notaría. En la parte superior en el frente de cada hoja, como primera línea, el número de orden de cada folio, escrito en letras y números.

b) COMPARECENCIA:

En la comparecencia se expresará: el nombre y los apellidos de los otorgantes, su domicilio, su condición de ser mayores de edado la edad mínima del menor de edad cuando se trate de testar, si sonhabilitados de edad, su estado civil, profesión u oficio, domicilio y nacionalidad, cuando lo requiera la ley. Cuando el otorgante sea conocido bajo otro nombre en el Registro de la Propiedaden los antecedentes de dominio y al notario le conste personalmente que los distintos nombres corresponden a una sola persona, la del otorgante, dará fe de esa circunstancia en la comparecencia, si no le constare exigirá la presentación de la Información ad-perpetuam que lo acredite. 

Cuando el compareciente actúe en nombre de otra persona, su participación será como compareciente, deberá indicarse esta circunstancia, consignando la información relativa al poder o la facultad legal de representación con que actúa, siendo su representado el otorgante del instrumento. La afirmación de que, por el dicho de los otorgantes, éstos se encuentran en el ejercicio de sus derechos civiles.

c) EXPOSICION:

Es la relación del acto o contrato o hecho jurídico, con sus particularidades propias; y, en su caso, las actuaciones del asunto no contencioso sometido a la función notarial.

d) ESTIPULACION:

La parte contractual se redactará de acuerdo con la declaración de voluntad de los otorgantes, en forma clara y detallada, ajustando el acto o contrato a las disposiciones legales correspondientes.

e) OTORGAMIENTO: Antes de la firma, los notarios darán fe de haber leído a los otorgantes o al compareciente en su caso, y a los testigos instrumentales, cuando su comparecencia sea necesaria, la escritura íntegra o de haberles permitido leerla por si, a su elección. Después de la lectura, los otorgantes o sus representantes deberán dar su consentimiento al contenido de la escritura. Si alguno de los otorgantes fuere completamente sordo, deberá leerla por sí; si fuere ciego, será suficiente que preste su conformidad a la lectura hecha por el notario o por la persona de su elección. Luego de haber hecho constar lo anterior también se incluirán, las advertencias que ordena la ley y se consignarán los documentos de identificación.

f) AUTORIZACION: La escritura concluirá conla firma y huella digital del dedo índice de la mano derecha, con tinta negra; en su defecto, el de la mano izquierda y, a falta de éste de cualquier otro de los dedos de la mano derecha o izquierda de los otorgantes, testigos del conocimiento o instrumentales, en su caso y el sello y firma del notario en la forma establecida en los Artículos 13 y 28 de este Reglamento.

Artículo 22

REDACCION. La redacción de los instrumentos públicos corresponde exclusivamente al notario atendiendo las instrucciones y de acuerdo a la voluntad de los otorgantes, adaptándolas a la ley y las formalidades jurídicas existentes, para su eficacia. Se redactarán en idioma español, usando estilo claro, puro, preciso, sin frases ni términos oscuros ni ambiguos, observando siempre como reglas imprescindibles la verdad en el concepto, la propiedad en el lenguaje y la severidad en la forma, y cuando se hayan de consignar cifras, números o signos, se escribirán primero en letras y a continuación en cifras, números o signos. Siempre que los otorgantes entreguen al notario proyectos o minutas, relativas al acto o contrato que someten a su autorización, éste lo hará constar así y formará un expediente separado el que conservará en su archivo, debiendo previamente revisarlo y rectificar su redacción con anuencia de aquellos, a efecto de que expresen clara y concretamente el sentido de las declaraciones de voluntad y los convenios que comprendan, ajustándolos a la legislación.

Artículo 23

IMPRESION. Los documentos pueden escribirse, indistintamente, a máquina o por medios electrónicos, con tinta negra, sin abreviaturas y sin dejar espacios en blanco. Cuando se utilicen medios electrónicos, deberá hacerse con el tipo de letra Times New Roman, en su tamaño 12, si es máquina de escribir mecánica del tipo y tamaño que tiene la misma ysies máquina de escribir eléctrica la que sea similar en tipo y tamaño a la Times New Roman; excepcionalmente y en los casos en que no tuviere a mano los medios anteriores, el instrumento puede redactarse en forma manuscrita.- Las adiciones, enmendados, entrerrenglonaduras se harán en forma manuscrita de mano y letra del Notario y se salvarán conforme lo establece el Artículo 29 de este Reglamento.

Artículo 24

TESTIGOS INSTRUMENTALES. El testigo instrumental es el que presencia el acto de lectura, firma y autorización del instrumento público a requerimiento de las partes o del notario autorizante. Salvo en los matrimonios y testamentos, siguiendo las reglas del Código Civil y del Código de Familia, para la autorización de los instrumentos públicos, no será necesaria la intervención de los testigos instrumentales.

Artículo 25

HUELLA DIGITAL. Cuando alguno de los otorgantes no sepa o no pueda leer o escribir, el notario dará fe de estas circunstancias, pero los comparecientes deben colocar la huella digital del dedo índice de la mano derecha con tinta negra o en su defecto, el dedo índice de la mano izquierda y a falta de éste cualquier otro dedo de la mano derecho o izquierda. En caso deimposibilidad absoluta para estampar la huella digital, el Notario hará constar esta circunstancia y las razones de la imposibilidad. Las mismas reglas se aplican a los testigos cuando así su presencia fuere necesaria.

Artículo 26

OTORGANTE CIEGO O SORDOMUDO. Cuando alguno de los otorgantes fuere ciego o sordo mudo, que no supiere leer ni firmar, éste consignará la huella digital enla forma que indica el Código del Notariado, el notario deberá indicar esta circunstancia. En cuanto a los testamentos se estará a lo dispuesto en el Código Civil.

Artículo 27

UNIDAD DEL ACTO. Los matrimonios y testamentos requieren de la unidad del acto, según lo disponen los artículos 993 del Código Civil y 30 del Código de Familia. Excepcionalmente si el acto fuere de aquellos que no requiere testigos instrumentales no será necesario que los comparecientes firmen el documento todos juntos en presencia del notario, sino que éste podrá recibir personalmente sus firmas en cualquier momento, dentro del mismo día natural del otorgamiento.

Artículo 28

DAR FE. El notario al final del instrumento que autorice, dará fe del conocimiento de las partes, estipulaciones, condiciones, manifestaciones y documentos contenidos en el mismo y de cualesquier otro acto o hecho que considere necesario, terminando el instrumento estampando su sello con tinta azul y su firma con tinta negra.

Artículo 29

ADICIONES, APOSTILLAS, ENTRERRENGLONADURAS, RASPADURAS Y TESTADOS. Se tendrán por no puestas las adiciones, apostillas, entrerrenglonaduras y atestados, a menos que se salven a continuación del último renglón y antes de la firma de los que deben suscribir el documento.

Artículo 30

CONTRATO DE ADHESION. Podrá una parte en un negocio jurídico, comparecer a otorgar una escritura pública y, por medio de ella, efectuar una oferta a alguien en particular o a cualquier persona que pudiera estar interesada, para ser aceptada en el mismo o en distinto documento, otorgado en fecha y lugar distintos y ante el mismo u otro notario. Los Contratos de Adhesión pueden ser otorgados en momentos diferentes por el oferente y el aceptante y pueden otorgarse ante el mismo notario o notario diferente. 

En este caso, la escritura en la cual se efectúa la oferta, contendrá también las circunstancias personales de la parte que luego comparecerá en la escritura de aceptación o adhesión a la oferta y la información íntegra del negocio jurídico propuesto u ofertado.

Deberá también fijarse el plazo dentro del cual habrá de otorgarse la escritura de aceptación o adhesión a la oferta, sus requisitos y las causas de revocación o caducidad de la misma.

Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 89 del Código del Notariado y luego de que el notario haya explicado a las partes las condiciones generales previamente determinadas en la escritura de oferta, acerca de la naturaleza y alcances del contrato, en la escritura de aceptación o adhesión a la oferta, además de cumplirse conos requisitos impuestos en esta disposición, deberá hacerse referencia, con precisión y exactitud, que el compareciente entiende y acepta la oferta hecha. 

El notario ante quien se otorgue la escritura de aceptación o adhesión a la oferta, en caso de ser uno distinto al autorizante de la escritura principal, anotará en el espacio de notas, la existencia de la escritura de aceptación o adhesión a la oferta. 

La aceptación o adhesión puede también efectuarse en la misma escritura donde conste la oferta. 

A partir de la escritura de aceptación o adhesión se contará cualquier plazo o término legal para cumplir obligaciones como ser el pago del Impuesto Sobre Tradición de Bienes Inmuebles, cuando el negocio jurídico corresponda a contrato de compra- Venta, permuta u otras, que conlleven traspaso de dominio sujeto a impuestos.

Artículo 31

ESTIPULACION A FAVOR DE TERCERO. Cualquier persona podrá concurrir ante notario a estipulara favor de tercero, de conformidad con lo establecido enel artículo 1551 del Código Civil y en el artículo 740 del Código de Comercio; pero sólo ésta tercera persona podrá aceptar lo estipulado, concurriendo ante notario, para hacer constar en otro instrumento público, su aceptación expresa o haciendo uso del derecho quele fuera conferido.

Artículo 32

CANCELACION DEL INSTRUMENTO. Si alguno de los otorgantes o testigos en su caso, no firma la escritura matriz, o se hubiere cometido algún error en la descripción, relación de medida, inscripción en el Registro o en su impresión, el notario la cancelará anotando al final esta circunstancia, conservando el respectivo número y folios quele corresponda, sin perjuicio de que se incluya en el índice del protocolo.

Artículo 33

PAPEL ESPECIAL. Las escrituras Matrices, actas notariales protocolares los expedientes que se formen para los asuntos no contenciosos y auténticas, se extenderán y tramitarán en papel especial de seguridad tamaño legal, libre de ácido, que tendrá número de serie correlativo para que sea utilizado en forma continua. Este papel será el especial notarial autorizado por la Corte Suprema de Justicia, impresodistribuido y vendido por medio del Banco Central de Hondurassus agencias o por el sistema bancario nacional, de acuerdo con el reglamento especial emitido porla Corte Suprema de Justicia.- Para las autorizaciones del papel especial notarial que requieren los Notarios para la formación de protocolos, previo a los períodos de vacaciones de que gozan los empleados del Poder Judicial, la Contraloría del Notariado tomará la resolución correspondiente para que los notarios cuenten durante ese período con suficiente papel.

Sección II

DE LAS ACTAS NOTARIALES
Artículo 34

ACTAS NOTARIALES. Podrán s objeto de actas notariales, los hechos o circunstancias que presencie el notario o que ante él se declare o le consten y sirva para acreditar, tales como,

a) Hechos o circunstancias; 

d) La existencia de personas;

c) El cotejo de documentos;

d) La notificación o requerimiento que haga constar el nombre del requirente y del destinatario, el contenido de la misiva y la forma en que la notificación fue efectuada;

e) La existencia de documentos privados;

f) Las manifestaciones hechas en su presencia en las que el notario dará fe de lo que fue dicho y no de la veracidad del contenido de la manifestación; y

g) Los protestos, cancelaciones de hipotecas y cualquier otr acto o circunstancia susceptible de ser objeto del conocimiento notarial.

h) Las citaciones y/o emplazamientos, notificaciones requerimientos y otras diligencias judiciales, conforme al Título Séptimo del Reglamento para la Tramitación de las citaciones y/o emplazamientos, notificaciones, requerimientos y otras diligencias judiciales emitido por la Corte Suprema de Justicia En sesión del pleno punto número II del Acta No, 29 de fecha veintisiete de agosto del dos mil siete.

La anterior lista no es limitativa sino simplemente a manera de ejemplo.

Artículo 35

ARCHIVO DE ACTAS EXTRAPROTOCOLARES. El notario debe llevar un archivo de copias delasactas que autorice y que no figuren en el protocolo. Dichas copias deben entregarse a la Contraloría del Notariado separadamente con el protocolo corriente de ese año, debidamente encuademadas, sin perjuicio de que el notario guarde una copia junto con las copias del protocolo.

Artículo 36

REQUERIMIENTO DE ACTUACION. El notario sólo aceptará requerimientos que estén ajustados a la ley, a la moral y al decoro.

Artículo 37

ESTRUCTURA DEL ACTA NOTARIAL. El acta notarial que figure o no en el protocolo debe contener:

a) ENCABEZAMIENTO: Que comprende el número del instrumento en su caso, lugar, fecha y hora de la diligencia, el nombre, apellido, domicilio y número de Registro del notario en la Corte Suprema de Justicia, escrito en letras y números y la dirección de la oficina notarial.

b) REQUERIMIENTO: Este consiste en la solicitud que la parte hace al notario a efecto de que haga constatar el hecho o circunstancia que le indique.

c) OBJETO DEL REQUERIMIENTO: Debe expresarse el motivo por el cual solicita que el notario haga constar el acto o circunstancia.

d) NARRACION: Consiste en la relación del hecho o circunstancia que constan al notario por haberlos percibido por sus sentidos.

e) AUTORIZACION: Consiste en la firma y huella del o los requirentes y de los que intervienen en el acta con tinta negra y la firma y sello del notario, puestas con tinta negra y azul respectivamente.

Sección III

OTRAS ACTUACIONES NOTARIALES
Artículo 38

AUTENTICAS DE FIRMAS. La auténtica notarial únicamente tiene el valor de un testimonio fidedigno que acredita el hecho de que, en determinada fecha, una firma ha sido puesta por determinada persona. 

El notario hará constar que la firma es de su conocimiento o previa su identificación, ha sido puesta en su presencia por la persona requirente.

No es responsabilidad del notario el contenido del documento cuya copia se autentica; no obstante, si al notario le consta que el contenido del documento es falso, debe abstenerse de autenticarlo por razones éticas.

Artículo 39

AUTENTICAS DE FOTOCOPIAS. En las auténticas de fotocopias o de cualquier otra reproducción efectuada por medios tecnológicos, el notario, además de relacionar sumariamente el documento original y deseñalar el lugar o en poder de quien está el mismo, por motivos de seguridad deberá colocar su media firma y sello en cada hoja de la copia que se autentica.

Artículo 40

AUTENTICAS DE FOTOCOPIAS Y FIRMAS. El notario podrá autenticar fotocopias de distintos documentos en un solo certificado de autenticidad y distintas firmas de varios documentos en un solo certificado de autenticidad, siempre que sean utilizadas para una misma gestión.

Sin embargo no podrán autenticarse firmas y fotocopias de documentos en un mismo certificado.

Artículo 41

DEL CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE AUTENTICIDAD, SU AGOTAMIENTO Y PROHIBICIONES. El Certificado de Autenticidad debe contener:

  1. El nombre, apellido, domicilio y número de registro del notario en la Corte Suprema de Justicia, escrito en letras y números y dirección de la notaría.
  2. Cuando se trate de autenticas de firmas, se hará constar en forma precisa, si la firma que ha sido puesta en determinada fecha, en presencia del Notario y por determinada persona previamente identificada con su tarjeta de identidad o pasaporte, cuyo número se incluirá o por ser de su pleno conocimiento y si se trata de funcionarios, hacer constar la circunstancia de que al momento de suscribir el documento, el funcionario se encuentra o se encontraba en el ejercicio de sus funciones.
  3. Cuando se trate de certificar la autenticidad de copias fotostáticas o fotográficas o cualquiera otras reproducción tecnológica, se comprobará que es idéntica con su original y serelacionará sumariamente el documento de que se trata señalando, además, el lugar donde se encuentra o en poder dequien se halle el original.
  4. En cada certificado de autenticidad, sólo podrán incluirse las copias, fotostáticas o fotográficas, o cualquier otras reproducciones tecnológica, de los documentos que sepuedan relacionar dentro del folio frente y vuelto.
  5. Al imprimirlo escribir los certificados de autenticidad, si es en sistema computarizado la letra a usar será del tipo Times New Roman; tamaño 12, si es máquina de escribir mecánica del tipo y tamaño que tiene la misma y si es máquina de escribir eléctrica la que sea similar en tipo y tamaño a la Times New Roman; en los casos en que el notario no tuviere a su disposición alguno de los medios anteriormente mencionados, el certificado puede redactarse en forma manuscrita y legible.
  6. Después de la autenticidad de firmas o de documentos, a renglón seguido, se consignará el lugar y fecha y, enel siguiente renglón se escribirá la nota "ULTIMA LINEA”, centrado en el papel y con puntos suspensivos antes y después de la nota, e inmediatamente después el notario estampará su firma con tinta negra y sello seco. 
  7. No se podrán autenticar huellas digitales. En los casos de que el otorgante de un documento no sepa o no pueda firmar, se hará constar tal hecho en el documento mismo y el otorgante impondrá con tinta negra la huella digital del dedo índice de la mano derecha y a falta de éste cualquier otro dedo de la mano derecho o izquierda y el notario se limitará a expresar quela huella fue puesta en su presencia. En caso de imposibilidad absoluta para estampar la huella digital, el Notario hará constar esta circunstancia y las razones de la imposibilidad.
  8. Es prohibido a los notarios firmar certificados de autenticidad en blanco, la contravención a esta disposición dará lugar a que la Contraloría del Notariado inicie de oficio la correspondiente investigación, la que una vez agotada remitirá el expediente a la Corte Suprema de Justicia para su continuación y resolución.

El notario dejará copia para su archivo de todos os certificados de autenticidad que autorice.

Artículo 42

PROTOCOLIZACION. Es el acto de incorporar al protocolo, en virtud de mandato judicial o a Requerimiento de parte, o por mandato de la ley, documentos y actuaciones para que surtan efectos legales. El documento protocolizaco deberá agregarse al protocolo a continuación del folio completo de la escritura, debidamente foliado, con la numeración que corresponda, sin alterarla, de tal manera que la misma sea continua.

Artículo 43

TESTIMONIOS O COPIAS. El notario está obligado a expedir a los otorgantes o interesados cuando lo soliciten, por separado o en forma conjunta, no más de un testimonio o copia de los instrumentos escrituras matrices que haya autorizado, en el papel especial notarial impreso en color anaranjado, emitido por la Corte Suprema de Justicia con las formalidades que exige el Código del Notariado y sus reglamentos. A los testimonios o copias se adherirán fotocopias de los documentos de identificación de los otorgantes y testigos, en su caso y formarán parte de las fotocopias acompañadas para efectos deregistro.

Artículo 44

LIBRAMIENTO. Al expedirse el testimonio o copia de un instrumento público, el notario anotará el libramiento en el espacio que corresponde a los últimos cinco (5) renglones de la escritura matriz después de su firma y sello notarial, indicando el nombre de la persóna o personas para quienes se expida la primera copia y el notario estampará su media firma y sello.

Agotados que sean los cinco renglones, el notario o el funcionario que expide nuevas copias consignará las anotaciones al final del protocolo, en hojas de papel especial notarial impreso en color verde si aún tuviere y si ya no tuviere en el Tomo lo hará en el papel especial notarial anaranjado y se incorporará al final del protocolo como apéndice del mismo.

Artículo 45

SEGUNDAS O POSTERIORES COPIAS. El notario está obligado a expedir segundas o posteriores copias a los otorgantes o interesados cuando así lo solicitaren todos.

Sino lo solicitaren todos, quien requiera la segunda o posterior copia, solicitará autorización al Juzgado de Letras competente, para que disponga la procedencia o no de la solicitud, autorizando o no al notario o a la Contraloría del Notariado en su caso, librar la segunda o posterior copia de la escritura pública cuya autorización fue solicitada.

Artículo 46

PRIMERA O POSTERIORES COPIAS EXPEDIDAS POR LA CONTRALORIA. La Contraloría del Notariado expedirá la primera, segunda o ulteriores copias al tenor de lo consignado en el artículo que antecede, cuando el notario se encontrare suspendido o su exequátur ha sido cancelado y los protocolos contentivos de la escritura cuya copia se solicita, se encuentren depositados en su archivo de protocolos; en caso contrario, se le requerirá al notario lo deposite y si hubiere fallecido, a sus parientes.

Artículo 47

ANOTACIONES. En el caso específico de que el protocolo se encuentre depositado en la Contraloría del Notariado, la anotación la suscribirá el Director de ésta, en forma manuscrita con tinta negra y dentro del espacio de las cinco (5) líneas o renglones pero si estuviese agotado el espacio hará la anotación en una hoja de papel especial notarial impreso en color anaranjado, impreso digitalmente, o con máquina de escribir o con sello preimpreso; o manuscrito con tinta negra, esta hoja se adicionará como apéndice del protocolo en su parte final.

Artículo 48

COPIAS SIMPLES. El notario podrá expedir fotocopias de las escrituras matrices a solicitud de las mismas personas con derecho a solicitar testimonios o copias, cuando esto fuere necesario para el otorgante que adquiera algún derecho dominical y necesite acreditarlo para la acometida de servicios públicos o que lo requiera un ente financiero para el desembolso de préstamos, previo a su inscripción en el registro y sin perjuicio del testimonio que en su oportunidad le expedirá el notario.

Artículo 49

PERSONAS CON DERECHO A OBTENER COPIA. Además de los otorgantes, pueden obtener copia todas las personas a cuyo favor se crea, reconozcatransmita o transfiera algún derecho, sea directa o indirectamente o por acto posterior.

Artículo 50

EXPEDICION DE TESTIMONIOS ORDENADOS. Cuando un notario, sin motivo justificado no expidiere el testimonio o copia que le fue solicitado, el interesado podrá recurrir a la Contraloría del Notariado la que, oído el notarioy comprobada la injustificada negativa, ordenará al notario el libramiento y si aún así no lo hiciere, la Contraloría del Notariado remitirá el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para la sanción correspondiente y ésta podrá ordenar a la Contraloría del Notariado requerir la presentación del protocolo y expedir el testimonio solicitado.

Artículo 51

INSTRUMENTO NO INSCRIBIBLE. Cuando un instrumento no puede inscribirse en un registro público por falta de formalidades legales debido a culpa o negligencia del notario, éste subsanará la falta a solicitud del interesado y expedirá un nuevo instrumento sin costo alguno para el o los otorgantes. Si la reposición ya no fuere posible, el notario responderá por los daños y perjuicios ocasionados.

Artículo 52

AÑO CALENDARIO. El protocolo notarial comprenderá los instrumentos públicos y demás documentos incorporados al mismo en cada año calendario, del primero de enero al treinta y uno de diciembre o desde la fecha en que abra y cierre el mismo, dentro de cada año calendario.

Artículo 53

CONSTITUCION DEL PROTOCOLO. El protocolo estará constituido por uno o más tomos numerados correlativamente y cada tomo contendrá cien (100) folios, en papel especial notarial, autorizado por la Corte Suprema de Justicia, impreso en color verde. El notario para la compra de el o los tomos presentará solicitud por escrito a la Contraloría del Notariado y presentará el tomo anterior autorizado para su revisión, y si cumple con las formalidades legales la Contraloría del Notariado le expedirá la autorización y con el Carné de Identificación de Notario se presentará para su compra ante la Institución del Sistema Bancario Nacional autorizada para ello.

Artículo 54

FORMACION DEL PROTOCOLO. El tomo o los tomos que constituyan el protocolo del año, se formará conlas escrituras matrices numeradas correlativamente y las hojas debidamente foliadas con letras y números en el primer renglón de cada folio frente y en la parte inferior cada hoja numerada del uno al cien (1 al 100) para control interno de la Contraloría del Notariado, que serán las que contiene un tomo. En el folio número uno del primer tomo el Notario consignará la nota de apertura del protocolo conforme lo establecido en el artículo 38 del Código del Notariado, dejando en blanco el folio múmero dos para formar el pliego individualizado a que se refiere el mismo Artículo, iniciando el primer instrumento en el folio número tres. Después de la última escritura que autorice en su protocolo, en pliego individualizado, el notario lo cerrará con la nota de cierre a que se refiere el mismo artículo 38 del Código del Notariado. En caso de que el protocolo se constituya por más de un tomoen el folio uno se abrirá el protocolo y se dejará en blanco el folio segundo para formar el pliego individualizado, y en el folio cien el notario incluirá la nota que manda el artículo 41 del Código del Notariado y en el folio uno del siguiente tomo se incluirá la nota a la que también se refiere el artículo 41 del Código del Notariado y enel folio dos concluirá el instrumento que pudo haber quedado inconcluso en el tomo anterior o dará inicio a un instrumento nuevo en caso de haber concluido la anterior escritura en el tomo anterior. Finalmente autorizada la última escritura en el tomo final se incluirá la nota de cierre de protocolo a que serefiere el Artículo 38 del Código del Notariado en pliego individualizado y a continuación el índice del protocolo en el que se consignará el número del instrumento, el o los folios que lo contienen, el lugar, fecha y hora en que se autoriza, el nombre de los otorgantes, el nombre de los testigos en su caso y el objeto del acto o contrato.- Adicionalmente se dejarán en blanco diez folios de papel especial notarial impreso en color verde, si le hubiesen sobrado del último tomo que servirán para nuevas anotaciones en caso de que los cinco espacios dejados para ello, los hubiese utilizado; en caso de que el papel especial notarial del tomo del protocolo se hubiese agotado, tanto para el índice como para las hojas adicionales para notas, podrá utilizar para este fin el papel especial notarial impreso en color anaranjado, consignando la constancia respectiva con la firma y sello del notario.

Artículo 55

DOCUMENTOS INCORPORADOS. Forman parte del Protocolo los documentos incorporados al mismo mediante protocolización y deberán estar impresos en papel bond tamaño legal y ser foliados bajo el mismo sistema de número de folio correlativo; en éste caso, los tomos tendrán más folios que los que le corresponden, por la incorporación de las hojas o folios protocolizado

Artículo 56

MARGENES Y ENCUADERNACION. Las escrituras matrices requieren un margen especial de tres centímetros por la parte que servirá para encuadernarlas. El protocolo que se remite a la Contraloría del Notariado dentro del término legal señalado, se empastarán en color negro con leyenda en color dorado, con un contenido máximo de dos tomos por cada empaste.

Artículo 57

Conforme a lo dispuesto en el Código del Notariado, el protocolo en forma electrónica y la firma digital estará a cargo del Poder Judicial a través de la Contraloría del Notariado y se reglamentará cuando la Contraloría del Notariado, el Instituto de la Propiedad y la Dirección Ejecutiva de Ingresos, cuenten con la capacidad técnica jurídica para poner en práctica este sistema

Artículo 58

CONSENTIMIENTO UNANIME. Los notarios son competentes para conocer, tramitar y resolver todos aquellos asuntos no contenciosos, que le sean sometidos por las partes, siempre que medie consentimiento expreso y unánime de los interesados y que están señalados en el artículo 59 del Código del Notariado, en relación con el Libro IV del Código de Procedimientos Civiles de 1906, mientras no se apruebe una Ley de Jurisdicción Voluntaria al tenor de lo normado en el Artículo 919 del Código Procesal Civil emitido mediante Decreto N* 211- 2006 del 22 de enero de 2007, publicado en el “Diario Oficial La Gaceta” N.31,313 del 26 de mayo de 2007.

Los asuntos no contenciosos, podrán ser sometidos libremente al trámite notarial o al judicial atendiendo la voluntad de los interesados.

El Notario puede tramitar y resolver las sucesiones por causa de muerte, que le sea sometido a su conocimiento, sin perjuicio de concederse a otros herederos de igual o mejor derecho.

Elegido el Notario como órgano de competencia, quedará excluido el órgano jurisdiccional para conocer del caso concreto y no podrán someter el conocimiento del asunto en forma simultánea o sucesiva.

Cuando se elija la competencia notarial, el notario deviene obligado a comunicarlo al juzgado competente de su domicilio.

Artículo 59

CONTROVERSIA. Si durante la tramitación del asunto en la competencia notarial, los interesados originaren con sus acciones controversia en el caso, el notario suspenderá el trámite y deberá dictar un auto motivado explicando que el asunto ha dejado de ser no contencioso y remitirá el expediente al juzgado competente para que continúe con el trámite, dejando copia de lo actuado para su archivo. 

Las partes están obligadas a cancelar al notario los emolumentos que haya devengado hasta el momento de la suspensión del trámite, de conformidad con el respectivo arancel.

Artículo 60

ACTUACIONES Y RESOLUCIONES. Lostrámites ante notario, deberán hacerse por escrito y por medio de representantes o apoderados legales.

En todos los asuntos no contenciosos a que se refiere taxativamente el Artículo 59 del Código del Notariado y en otras leyes, que sean sometidos para conocimiento, tramitación y resolución notarial, se observarán los procedimientos, requisitos y demás condiciones procesales a que se refiere el presente Artículo y siguientes, bajo pena de nulidad de lo actuado en caso de inobservancia.

Artículo 61

REQUISITOS. El primer escrito que se presente ante el notario, se encabezará con la suma, la designación del notario, el nombre del solicitante o de sus apoderados legales, sus generales de ley, su dirección completa, documento de identificación, teléfono y correo electrónico, los hechos que motivan lasolicitud, la motivación legal que le sirve de fundamento a su derecho, la expresión clara y precisa de lo que se pide que se resuelva, el poder para que lo represente un profesional del derecho debidamente colegiado, el lugar y fecha en que se presenta la solicitud y calzará al pié, la firma del peticionario o de su apoderado legal, esta solicitud será impresa en papel simple.

Artículo 62

PROCEDIMIENTO. Iniciado que fuere €l procedimiento no contencioso con la presentación del primer escrito, el notario estará obli. gado a formar un expediente que contendrá todas las actuaciones del asunto sometido a su conocimiento y resolución, utilizando el papel especial notarial impreso en color anaranjado. 

Para la continuidad de las actuaciones en el respectivo procedimiento, todo auto, nota y resolución que conste en el expediente, llevará la designación de la notaría, su fecha, las citas de las leyes en que se funde y terminará con la firma con tinta negra y sello con tinta azul, del notario.

Artículo 63

OPINION FISCAL. En todos los asuntos que se sometan voluntariamente al conocimiento de la función notarial, cuando existan involucrados menores de edad y enlos asuntos que determine la ley, en el momento procesal que corresponda y antes de emitir la resolución, el notario oirá la opinión del Ministerio Público que será impresa en papel común.

Artículo 64

RESOLUCION. La resolución final que dicte el notario debe hacer constar en un instrumento público dentro del protocolo como escritura matriz, en papel especial notarial color verde.

Artículo 65

VALOR JURIDICO DE LA RESOLUCION. El testimonio o copia de la escritura pública de la resolución que el notario extenderá al interesado, tendrá el mismo valor jurídico que las certificaciones de las resoluciones judiciales.

Artículo 66

AVISOS. Cuando la ley disponga hacer publicaciones por medio de avisos, se entenderá que deben hacerse en el Diario Oficial La Gaceta o en cualquiera de los diarios de mayor circulación del país.

Es obligación del notario colocar enla parte final del aviso a ser publicado, la dirección física de la oficina de la notaría actuante.

Artículo 67

INSCRIPCION DE LARESOLUCION. Cuando la ley mande que se deba inscribir en los registros correspondientes la resolución que le pone fin al procedimiento, el notario será responsable de enviar a dichos registros el testimonio del documento o copia autorizada que extienda, para que sirva como documento inscribible, quedando bajo su custodia el expediente instruido. Cuando la oficina en que se deba inscribir la resolución, exija la presentación del expediente original, el Notario dejará para su archivo una copia del mismo.

Artículo 68

MEDIOS DE PRUEBA. Los notariosen todos los asuntos sometidos a su conocimiento y resolución, estarán obligados a basar sus pronunciamientos únicamente en los medios de prueba contemplados en las disposiciones legales vigentes. 

Artículo 69

AUTORIZACION PARA ENAJENAR BIENES INMUEBLES. Los notarios que conozcan de una solicitud para enajenar bienes de menores, no podrán resolverla sin haber agotado el procedimiento que para este efecto establece el Libro IV, Titulo III, Artículos 1046 y 1047 del Código de Procedimientos Civiles de 1906.

El notario que haya emitido resolución de autorización para enajenar bienes inmuebles de menores, no podrá autorizar la escritura contentiva del contrato de enajenación de dicho bien inmueble.

Artículo 70

CONCILIACION Y ARBITRAJE. Cuando sea solicitada la intervención del notario para conocer y resolver un asunto por medio de la conciliación o del arbitrajeserá requisito que las partes hayan acordado en documento previo, que todo tipo de conflictos que se susciten entre ellos, sus negocios jurídicos podrán ser resueltos, entre otros procedimientos, sometiendo la controversia a la conciliación o al arbitraje de un notario o que surja como método alterno de solución de controversias y deberán cumplir las disposiciones de la Ley de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 71

AUTO DE ADMISION. El notario, examinado el documento que contiene la cláusula compromisoria o el acuerdo entre las partes de someter la controversia al procedimiento de conciliación y arbitraje, procederá a emitir el auto de admisión de la solicitud, debiendo observar los procedimientos señalados en los artículos precedentes y aplicando su sana crítica para valorar los documentos probatorios en que las partes fundamentan sus pretensiones y finalmente el notario en aplicación de las leyes pertinentes, procederá a dictar la resolución final o laudo arbitral, en su caso, debidamente motivado.

Artículo 72

INHABILITACION. Cuando un notario actúe como conciliador quedará inhabilitado para actuar en cualquier proceso judicial o arbitral relacionado con el conflicto objeto de la conciliación.

Artículo 73

RESPONSABILIDAD. En el ejercicio desu función notarial, el notario puede incurrir en responsabilidad administrativa, civil y penal.

Para deducir la responsabilidad administrativa la Contraloría del Notariado investigará el hecho, de oficio o por denuncia de parte interesada, y una vez concluida, remitirá el expediente a la Corte Suprema de Justicia quien lo tumará a la Sala de lo Civil parasu conclusión y resolución. Si la Sala de lo Civil emite resolución imponiendo alguna sanción, la Contraloría coadyuvará dentro de sus funciones, ejecutándola.

Corresponde a la persona perjudicada ejercer, ante el ente jurisdiccional competente, la acción para deducir al notario la responsabilidad civil en que pudo haber incurrido.

Cuando la Contraloría del Notariado tenga conocimiento de que la irregularidad en que incurrió el notario en el ejercicio notarial es constitutivo de delito, lo hará del conocimiento del Ministerio Público, representante de los intereses de la sociedad, para que promueva la acción que corresponda.

Artículo 74

OBLIGACIONES DE LOS NOTARIOS. La Contraloría del Notariado hará del conocimiento de todos los notarios para su debido cumplimiento, las siguientes obligaciones:

a) Inscribirse en el Registro de Notarios;

b) Obtener el carné de identificación notarial;

c) Depositar en la Contraloría del Notariado los protocolos de las copias de instrumentos públicos autorizados antes de la vigencia del Código del Notariado;

d) Depositar en la Contraloría del Notariado los protocolos de escrituras matrices autorizadas a partir de la vigencia del Código del Notariado; el 17 de febrero de 2006;

e) Las demás disposiciones legales, instrucciones, circulares emitidas por autoridad correspondiente y cualquier otra obligación que deban cumplir.

Las comunicaciones a los notarios se harán por medio de los diarios de mayor circulación en el país, en el portal de la Corte Suprema de Justicia: www.poderjudicial.gob.hn, o por cualquier otro medio de divulgación a nivel nacional.

Para todos los efectos legales, estos avisos tendrán el carácter de requerimiento a los notarios.

Artículo 75

ENTREGA PARA CUSTODIA Y PRESENTACION. Los notarios deben entregara la Contraloría del Notariado dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, el original de su protocolo; sin embargo, el protocolo en formación debe presentarlo a ese Despacho, en cualquier tiempo, aún antes de empastarse, de conformidad cono que disponga el reglamento del papel especial notarial emitido por la Corte Suprema de Justicia.- Cuando las irregularidades cometidas por los notarios en el otorgamiento de las escrituras matrices y la formación del protocolo, mientras no sean subsanadas la Contraloría del Notariado se abstendrá de emitir autorización para la compra de nuevos tomos del papel especial notarial y lo comunicará a las instituciones del sistema bancario nacional para que se abstengan de venderles papel especial notarial, hasta nueva orden emitida por la Contraloría del Notariado. Los que incumplan ésta disposición serán sancionados de conformidad con la Ley, el presente Reglamento o el Reglamento del Papel Especial Notarial. En tanto los notarios que se encuentran en mora en el cumplimiento de la obligación de entregar a la Contraloría del Notariado sus protocolos, conforme lo estipula la Ley y no solventen ésta situación, la Contraloría del Notariado y el Funcionario Judicial autorizado para ello, se abstendrá de expedir a los notarios en mora, autorización para la adquisición del papel especial notarial para la formación de protocolos y si persiste la mora, la Contraloría del Notariado procederá de Oficio para investigar esta irregularidad y se proceda a la sanción correspondiente por parte de la Corte Suprema de Justicia.

La Contraloría del Notariado revisará los protocolos de los notarios, dentro del mismo año de su presentación y hará las observaciones que se estimen oportunas, notificándoselas al notario a efecto de enmendar errores si los hubiesen cometido.

Artículo 76

DEPOSITO. El notario deberá depositar su protocolo, su sello y el papel especial notarial que hubiese adquirido utilizado y no utilizado, en la Contraloría del Notariado, cuando por ley proceda la inhabilitación o porresolución de la Corte Suprema de Justicia hayan sido suspendidos en el ejercicio notarial o cancelado su exequátur. Depósito que deberá hacer dentro de los diez (10) díasinmediatos a la fecha de la inhabilitación o de haber quedado firme la resolución correspondiente.

Igualmente, los notarios que hayan sido condenados por la comisión de crímenes o simples delitos cuya pena exceda de cinco años, deberán depositar provisionalmente su protocolo y sello notarial, en el Juzgado que haya dictado la sentencia para su custodia en la Contraloría del Notariado. La misma obligación tendrá quien pase a desempeñar funciones públicas con anexa jurisdicción y goce de sueldo, mientras dure en el cargo.

El notario que tuviere que ausentarse de la República o padezca de algún impedimento físico o mental que lo inhabilite para ejercer la función notarial, debidamente comprobado, deberá con autorización de la Contraloría del Notariado, depositar su protocolo en otro notario hábil quien extenderá los testimonios o copias de los instrumentos ya autorizados, y en cuanto alos asuntos no contenciosos, el instrumento donde conste la resolución final.

En el caso del impedimento mental que sufra el notario, se dará a conocer ésta circunstancia por cualquier pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por cualquier persona interesada en que se resguarde la custodia del protocolo, en éste caso la Contraloría del Notariado a través de la Secretaría General hará el requerimiento respectivo para su entrega dentro delos diez días inmediatos a la fecha de la emisión de la resolución.

En caso de muerte del notario, tendrán la obligación de hacer la entrega del protocolo u protocolos anteriores no entregados, los herederos, o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o representantes legítimos del notario fallecido.

Antes de hacer el depósito a que se refiere el párrafo anterior, se deberá enviar un informe a la Contraloría del Notariado, que contendrá la causa, motivo o circunstancia quelo obliga a hacer el depósito, el último número del instrumento autorizado porel notario depositante, el último número de folio, el nombre de los otorgantes y testigos en su caso y, cualquier otra información que solicite la Contraloría del Notariado. En caso de ausencia definitiva del notario, los libramientos de testimonios o copias lo hará la Contraloría del Notariado.

Artículo 77

DE LAS SANCIONES. El notario que no cumpliere con las obligaciones establecidas en el Código del Notariado o este Reglamento, será sancionado por la Corte Suprema de Justicia, previo tramite de la denuncia iniciada a solicitud de parte interesada presentada ante la Contraloría del Notariado o iniciada de oficio, ésta emitirá la opinión correspondiente y remitirá el expediente a la Corte Suprema de Justicia para su continuación y conclusión.

La Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sala de lo Civil, impondrá las sanciones siguientes:

a) Amonestación privada;

b) Suspensión; y

c) Cancelación del Exequátur.

Artículo 78

DENUNCIANTE. Puede ser denunciante elo los otorgantes, el o los requirentes en un instrumento público, así como las personas a favor de las cuales se haya constituido algún derecho o cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en un asunto y que ostente capacidad con arreglo a las normas del derecho civil.

Artículo 79

DENUNCIAS. La Contraloría del Notariado conocerá de las denuncias que se formulen en contra del notario; la denuncia será formulada por escrito en papel común blanco tamaño oficio, acompañando copia de la misma o se iniciará de oficio, el expediente contra notarios cuando tenga conocimiento de la comisión de alguna falta en el ejercicio notarial.

Artículo 80

PROCEDIMIENTO DE DENUNCIAS. Las denuncias en contra de notarios, por irregularidades cometidas en el ejercicio de la función notarial, deben ser presentadas porla persona a que serefiere el Artículo 79 anterior, ante la Contraloría del Notariado, conteniendo los requisitos siguientes:

a) Designación precisa de la autoridad ante quien se presenta;

b) El nombre y personalidad del denunciante o desu representante legal, con inclusión de las generales y su dirección completa;

c) El nombre y generales del denunciado y dirección de la sede notarial;

d) Los hechos y fundamentos de derecho en que sustenta la denuncia;

e) La expresión clara de lo que se pide;

f) El Poder conferido con que actúe; en su caso, conferir poder a un profesional del derecho, debidamente colegiado;

g) Acompañar los documentos en que se funde o designar el lugar en que se encuentran o la persona en cuyo poder obran; 

h) Fotocopia de la Tarjeta de Identidad del denunciante.

Artículo 81

IMPULSO DE OFICIO. Si el escrito no reúne los requisitos descritos en el artículo anterior, se requerirá al peticionario para que en el plazo de diez (10) días proceda a completarlo con apercibimiento de que, sino lo hiciere se archivará sin más trámite. Iniciado el procedimiento, la Contraloría del Notariado lo instará de oficio, por lo que no será necesario que las partes pidan preclusión de plazos.

Artículo 82

DEBIDO PROCESO. Admitida la denuncia, se procederá a abrir el expediente respectivo y como primera diligencia se citará al notario denunciado, acompañando al requerimiento la copia de la denuncia, señalándole día y hora en que deberá comparecer a una audiencia de descargo a la Contraloría del Notariado. La citación de los denunciados en el área del Municipio del Distrito Central se hará en debida forma por el Secretario General de la Contraloría del Notariado, si el domicilio del notario denunciado es en otro lugar dentro del territorio nacional se hará por delegación de funciones dirigida a los jueces de letras o de paz con competencia en el fuero civil, o unificados del domicilio del denunciado, para lo cual deberá librarse atenta comunicación con las inserciones de estilo. En cada expediente la Contraloría del Notariado pedirá informe al Jefe del Departamento de Archivo, Registro y Control respecto al cumplimiento o no de la obligación de los notarios sobre la entrega de sus Protocolos, si se encuentran en mora en la audiencia este incumplimiento formará parte de los actos irregulares del notario para su correspondiente sanción.

Si el notario no comparece a la audiencia de descargo y no tuviere motivos o razones excusables, se le declarará rebelde y se seguirá el procedimiento en su ausencia. Los hechos invocados y que fueren relevantes para la decisión podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, autorizado por el Código Procesal Civil, Cuando la Contraloría del Notariado no tenga por ciertos los hechos alegados por el denunciante, o éste lo solicitare se podrá acordar la apertura a pruebas por un termino no inferior a diez (10) días hábiles y no mayor de veinte (20) días hábiles contados a patir del día siguiente en que se quedó firme la resolución.

Artículo 83

RETIRO DE LA DENUNCIA. Presentada una denuncia, puede el denunciante retirarla si aún no ha sido notificado el notario denunciado o desistir en caso de que ya lo haya sido.

Artículo 84

AUTO PARA MEJOR PROVEER. Durante el transcurso del procedimiento, la Contraloría del Notariado, podrá dictar las providencias que considere necesarias para formarse un mejor criterio en los casos sometidos a su competencia.

Artículo 85

RESOLUCION ADMINISTRATIVA. Concluida la investigación de la denuncia, la Contraloría del Notariado con su opinión colegiada trasladará las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para su resolución definitiva, la que una vez firme, será ejecutada por la Contraloría utilizando los procedimientos legales pertinentes, Concluido el procedimiento se archivarán las diligencias.

Artículo 86

REGISTRO DE SANCIONES. La Contraloría del Notariado llevará un registro personal de cada notaria en donde se anotarán todas incidencias que se hayan producido durante su ejercicio notarial, las que honren su ejercicio, las premiaciones y también las amonestaciones, suspensiones o cancelaciones del exequátur.

Artículo 87

COMPETENCIA JURISDICCIONAL. Los tribunales del pais que conozcan de procesos relacionados con actuaciones indebidas de los notarios, deberán comunicar de inmediato a la Contraloría del Notariado, la iniciación del mismo y el resultado final del proceso una vez que se haya dicatado sentencia definitiva y adquiera el carácter de firme.

Artículo 88

DAÑOS Y PERJUICIOS. Los notarios los que ejerzan la función notarial por ministerio de ley ser: responsables por los daños y perjuicios que por negligencia, malicia o ignorancia inexcusable ocasionaren a los otorgantes y a terceros.

Artículo 89

EXPEDIENTES ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY. La Contraloría del Notariado recibirá, conocerá y tramitará las denuncias que hayan sido presentadas contra notarios, a partir de la vigencia del Código del Notariado; además prodrá conocer las denuncias presentadas ante la Corte Suprema de Justicia antes de la vigencia del Código del Notariado, las que sustanciará de conformidad a las normas contenidas en la Ley del Notariado de 1930 tal y como lo ordena el Artículo 86 párrafo segundo del precitado código.

Artículo 90

OBLIGACION DE INDEMNIZAR. El notario que ejerza el notariado estando inhabilitado, estará sujeto a indemnizar a los interesados por los daños y perjuicios que les ocasionare, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudo haber incurrido.

Artículo 91

SANCION CONTRA LA LIBERTAD DE ESCOGENCIA DEL NOTARIO. La persona Natural o jurídica que haya sido denunciada ante la Contraloría del Notariado por establecer exclusividad de notario o tarifas especiales de honorarios, evacuada la investigacvión el expediente será trasladado a la Corte Suprema Justicia, e impondrá una multa equivalente a diez (10) veces el valor de los honorarios pagados y la Contraloría del Notariado se encargará de vigilar el cumplimiento de este precepto. 

Artículo 92

DE LOS JUECES DE PAZ LETRADOS. Los Jueces de Paz Letrados pueden ejercer la función notarial en su jurisdicción territorial; por consiguiente, podrán autorizar testamentos, cuando no hubiere notario hábil radicado en su jurisdicción, lo harán en el Papel especial notarial conforme lo regulado en el Reglamento del Papel Especial Notarial emitido por la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 93

FUNCIONARIOS COMPETENTES. La función notarial por ministerio de ley concedida a los Jefes de Misión Diplomática, a los Cónsules Generales, Cónsules y Vicecónsules, es indelegable, y en cuanto a los primeros, sólo podrá ser ejercida a falta de Cónsules Generales, Cónsules y Vicecónsules o cuando estos estuvieren imposibilitados o impedidos. La Corte Suprema de Justicia por medio de la Contraloría del Notariado y la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, coordinarán acciones para la capacitación permanente de estos funcionarios, en material notarial.

Artículo 94

VALIDEZ DE LOS INSTRUMENTOS. Los actos, contratos, declaraciones, reconocimiento de documentos privados y legalización de firmas, que pueden ser autorizados poros funcionarios que menciona el artículo anterior, serán únicamente aquellos que deban surtir efectos en Honduras y producirán los mismos efectos que los otorgados ante notario enla República.

Artículo 95

FORMALIDADES DE LAS ACTUACIONES NOTARIALES. Los Jefes de Misión y los funcionarios consulares mencionados, se sujetarán a las normas que el Código del Notariado y sus reglamentos establecen para los notarios y tendrán las mismas responsabilidades que estos.

Artículo 96

FORMACION DE PROTOCOLOS. Los Funcionarios Diplomáticos o Consulares para la formación de los protocolos de las escrituras matrices deberán utilizar el papel especial notarial, impreso en color anaranjado, la numeración de los instrumentos se hará en forma correlativa y a cada hoja, le corresponderá un número de folio también correlativo. El Funcionario Diplomático o Consular expresará su categoría de funcionario, el nombre de la misión diplomática u oficina consular, lugar y fecha y la hora en que se autorice y en su redacción deberán sujetarse a las formalidades que establecen el Código del Notariado y éste Reglamento.

Artículo 97

TESTIMONIOS. Los Agentes Diplomáticos y Consulares extenderán en papel especial notarial impreso en color anaranjado, conforme a la ley testimonios de los instrumentos otorgados en los cuales se haya solicitado su intervención y terminarán con la nota de libramiento expresando el nombre de la misión diplomática u oficina consular en donde se extendió, la firma del funcionario y el sello de la oficina respectiva.

Artículo 98

POSTERIORES COPIAS. Los funcionarios Diplomáticos o Consulares podrán extender posteriores copias a los otorgantes e interesados cuando así lo solicitaren y todos estuvieren de acuerdo; caso contrario los interesados gestionaran ante el juez competente en Honduras el decreto judicial que las autorice, previa citación de la persona a quien deba perjudicar.

Artículo 99

REMISION DE PROTOCOLOS. Los Agentes Diplomáticos y Consulares acreditados en el extranjero, deberán remitira la Contraloría del Notariado a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes al año de la actuación notarial, el protocolo de las escrituras matrices autorizadas durante el año anterior, con nota de apertura, nota de cierre y con el índice respectivo, debidamente encuadernados con pasta color negro y leyendas en color dorado. Dichos funcionarios deberán conservar fotocopias integras del protocolo.

Artículo 100

FALTA DE CUMPLIMIENTO. El incumplimiento a lo dispuesto en el artículo que antecede, hará responsable los Agentes Diplomáticos y Consulares acreditados en el extranjero, a una sanción que impondrá la Corte Suprema de Justicia, previó informe y opinión que emita la Contraloría del Notariado, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en que pudiere incurrir. La sanción que imponga la Corte Suprema de Justicia se hará del conocimiento de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para los efectos legales pertinentes.

Artículo 101

AUTENTICAS. Para que los instrumentos y demás documentos autorizados por los funcionarios diplomáticos o consulares produzcan efecto en Honduras, deberán ser autenticadas sus firmas en la oficina respectiva de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.

Artículo 102

PAGO DE HONORARIOS. Los funcionarios autorizados para el ejercicio de la función notarial acreditados en el extranjero, recibirán en pago los honorarios fijados en el Arancel Consular, por los instrumentos que autoricen. Los pagos por este concepto ingresarán a la Tesorería General de la República.

Artículo 103

INCOMPATIBILIDAD. El Notario con la calidad de funcionario del servicio exterior acreditado en una misión diplomática u oficina consular, es incompatible con el libre ejercicio del notariado y sólo podrá ejercerlo por Ministerio de la Ley cuando por ley proceda.

Artículo 104

INFRACCIONES. Las infracciones cometidas por los Funcionarios Diplomáticos y Consulares relativas a la forma y solemnidades de los instrumentos, serán sancionadas de acuerdo a lo que establece el Código del Notariado y sus Reglamentos, previo informe de descargo que en su defensa hará el funcionario de que setrate, solicitado mediante comunicación, con las inserciones de estilo pertinentes, que le remitirá la Contraloría del Notariado por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.

Artículo 105

INFRACCION GRAVE. Si de las investigaciones que serealicen resultare que la infracción fuere de tal gravedad que revele negligencia, malicia o ignorancia inexcusable de parte del funcionario Consular o Diplomático, la Corte Suprema de Justicia le suspenderá el ejercicio de la función notarial, previo informe y opinión de la Contraloría del Notariado y lo notificará por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para su debida ejecución, a fin de garantizar la eficacia de la seguridad jurídica notarial, sin perjuicio de notificar a la autoridad competente si la infracción constituyere delito.

Artículo 106

PROHIBICION DE OFRECIMIENTO DE SERVICIOS NOTARIALES. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 293 del Código Penal, ninguna persona que no esté autorizada para ejercer la función notarial podrá ofrecer servicios notariales sea en el aviso de sus despachos profesionales, papelería, carátulas de Escrituras públicas o en sus tarjetas de presentación. Se prohíbe utilizar expresiones como “notaría adjunta”.

Si practicado el requerimiento por parte de la Contraloría del Notariado para que se corrija esta mala práctica y no se corrigiere, se presentará la denuncia correspondiente ante el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados si el que incurriere en responsabilidad fuere Profesional del Derecho y al Ministerio Público si no fuere Profesional del Derecho, para que proceda de conformidad con la ley.

Artículo 107

PRACTICA INDEBIDA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION NOTARIAL. La práctica indebida en el ejercicio de la función notarial se sujetará al régimen disciplinario. Los Registradores de la Propiedad, del Registro Nacional de las Personas o cualquier otro funcionario están obligados notificar a la Contraloría del Notariado las diferentes formas indebidas de ofrecer servicios notariales de personas no autorizadas. El notario que consienta el ofrecimiento de sus servicios en la forma descrita en esta disposición, cometerá falta grave de acuerdo al Artículo 81 del Código del Notariado y de oficio seiniciará el expediente de investigación correspondiente.

Artículo 108

LIBRE ELECCION DEL NOTARIO. La Contraloría del Notariado, en estricto cumplimiento a lo que establece el Artículo 92 del Código del Notariado, vigilará porque se respete el derecho de libre elección del notario, así como el cumplimiento del arancel en el ejercicio del notariado.

Artículo 109

OBLIGATORIEDAD. Las disposiciones contenidas en el presente reglamento, le serán también aplicables alas personas que por ministerio de ley ejercen la función notarial.

Artículo 110

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

a) Todos los expedientes que se encuentran en trámite para lá obtención del Exequátur de Notario ante la Corte Suprema de Justicia, antes del 17 de enero del 2006, deberán ajustarse alo que indica el Código del Notariado y losreglamentos respectivos.

b) Los notarios que no hayan entregado a la Contraloría del Notariado los protocolos de escrituras matrices del 2006 en adelante, se les concede un término de seis meses a partir de la fecha en que entre en vigencia este Reglamento y si transcurrido éste término no han solventado su estado de morosidad, no tendrán derecho para adquirir el Papel especial notarial, por consiguiente la Contraloría del Notariado y los Funcionarios Judiciales designados para tal efecto, se abstendrán de expedir autorización para su adquisición y lo notificarán a las Instituciones del Sistema Bancario Nacional para queno les vendan el papel especial notarial, hasta nueva orden que emitan. En base a esta disposición, a partir de la vigencia de los presentes reglamentos y durante el término de seis meses a que serefiere el párrafo anterior, los notarios no serán sancionados por el órgano competente, pora falta de entrega de los protocolos.

Artículo 111

DEROGATORIAS Y VIGENCIA. El presente reglamento deroga cualquier disposición reglamentaria que se le oponga y entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.


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/12/14/civil

Equivale a la busqueda de artículos 12 y 14 que contengan el término civil.