Ley de Fomento al Turismo - TodoLegal

Ley de Fomento al Turismo

68-2017 26 artículos en total

Vigente

Documento actualizado

Última revisión: 31-01-2024

Ley de Fomento al Turismo

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Título I

DISPOSICIONES GENERALES OBJETO DE LA LEY Y PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 1

OBJETO DE LA LEY. La presente Ley es de orden público e interés nacional y tiene como objeto incentivar y fomentar la industria turística en Honduras, en línea con los impactos esperados e indicadores proyectados por el Programa Nacional de Generación de Empleo y Crecimiento Económico Honduras 2020, contenido en el Decreto No.36-2016 de fecha l4 de abril de 2016, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 29 de abril de 2016 y, con la competencia regional a través de la aplicación de incentivos de segunda generación.

Artículo 2

PRINCIPIOS RECTORES. La presente Ley se sustenta en la aplicación de los Principios Rectores de la Política Tributaria y de Inversión en Turismo siguientes:

1) Principio de Costo/Beneficio:

2) Principio de Competitividad:

3) Principio de Equidad:

4) Principio de Igualdad;

5) Principio de Corresponsabilidad;

 6) Principio de Legalidad;

7) Principio de Proporcionalidad: y

8) Principio de Transparencia.

Título II

INCENTIVOS

Artículo 3

BENEFICIARIOS. Pueden acogerse a los beneficios de la presente Ley, las personas naturales o jurídicas que se dediquen a servicios y actividades turísticas previamente calificadas por el Instituto Hondureño de Turismo (IHT), conforme a los parámetros de la presente Ley. Una vez reconocida la calificación por parte del Instituto Hondureño de Turismo (IHT), la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), sin exigir requisitos adicionales, salvo la inscripción en el Registro de Exonerados, debe autorizar mediante resolución administrativa los beneficios tributarios y fiscales correspondientes.

Los beneficiarios son: 

1) SERVICIOS DE LA INDUSTRIA TURÍSTICA: Desarrollo de Usos Mixtos de Vocación Turística, Grandes Hoteles, Hoteles, Pequeños Hoteles, Condo- Hoteles, Alojamientos en Tiempo Compartido (Time-share), Propiedad Fraccional Servicios Complementarios Vinculados a la Actividad Turística y/o Complejos Turísticos; 

2) INFRAESTRUCTURA CONEXA HABILITADORA DE TURISMO: Centros de Convenciones, Recintos Portuarios de Crucero (Negocios Internos/DAI).

Terminales Terrestres Interurbanas, Terminales Marítimas de Ferry, Oferta Recreacional Conexa al Turismo (Campo de Golf, Marinas, Acuarios, Parques Temáticos, Canopy Tours, Centros de Buceo) y otras ofertas de naturaleza recreacional turística calificadas como tal por el Instituto Hondureño de Turismo (HT);

3) INVERSIONES PUNTUALES EN TURISMO: Inversiones vinculadas a Áreas Protegidas de Interés Turístico (Reservas Biológicas, Parques Nacionales, Refugios de Vida Silvestre, Reservas Naturales); sitios o monumentos que formen parte del Patrimonio Nacional y de Interés Turístico y Cultural tales como Monumentos Nacionales, Históricos, Museos, Parques Municipales, Parques Arqueológicos y Vías Públicas; Conjuntos de Preservación Histórica; Sitios Especiales de Planeamiento y Desarrollo Turístico (Zonas de Desarrollo identificadas dentro de la Estrategia Nacional de Turismo Sostenible), Zonas Turísticas Especiales de interés nacional; Zonas Especiales de Interés Turístico por su Contexto Urbano/Cultural/ Histórico, Zonas Especiales de Interés Turístico por su contexto Ambiental/ Natural/ Ecológico/ Agroindustrial, Zonas Especiales de Interés Turístico de carácter puntual;  Concesiones Turísticas y proyectos turísticos o empresas turísticas comunitarias;

4) ACTIVIDADES TURÍSTICAS CONEXAS: Filmación de Películas de Beneficio Turístico/Cultural, Eventos Artísticos y otros Beneficios Turísticos, Eventos Deportivos con Finalidad Turística, Rescate de Industrias Tradicionales Nacionales y actividades de organizaciones culturales. En los casos de actividades temporales, los incentivos aplicables están vigentes hasta que finalice la filmación, evento deportivo o artístico. Podrán importarse temporalmente al país bajo un régimen suspensivo de tributos, los equipos que se utilicen para estas actividades turísticas conexas y los mismos deberán salir del país conforme a la legislación aduanera aplicable y está prohibido venderlos en el territorio nacional; en caso contrario deben pagar los tributos aplicables; 

5) SERVICIOS DE OFERTA TURÍSTICA: Operadores de Turismo Receptivo; y,

6) SERVICIOS TURÍSTICOS DE TRANSPORTE: Aéreo, Acuático, Turístico Terrestre y Arrendamiento de Vehículos Terrestres y Acuáticos. únicamente cuando sus beneficiarios se constituyan como sociedades de propósito exclusivo para el desarrollo de la actividad del turismo.

Artículo 4

REQUISITOS. Las personas naturales y jurídicas que deseen acceder a los beneficios de la presente Ley, deben cumplir los requisitos siguientes:

 1) Acreditar el cumplimiento de la calificación de beneficiario, según el tipo de proyecto, de conformidad al Artículo 3 de la presente Ley:

2) Demostrar ante el Instituto Hondureño de Turismo (IHT), la disponibilidad del financiamiento para dicho Proyecto:;

3) Presentar ante el Instituto Hondureño de Turismo (THT) un estudio de factibilidad, el cual debe incluir la influencia sobre la zona geográfica, actividades y sujetos beneficiados, el incremento de inversionesgeneración de divisas y proyecciones de generación de empleo directos e indirectos relacionado al costo tributario. Todo ello debe estar alineado con los objetivos del Programa Nacional de Generación de Empleo y Crecimiento Económico Honduras 2020, contenida en el Decreto No. 36-2016 de fecha 14 de abril de 2016, conforme a la Ley de Responsabilidad Fiscal y su reglamento. En caso de requerirlo, según la categoría del proyecto, también se requerirá de la presentación de un Plan Maestro de Desarrollo. 

A fin de gozar de los beneficios contenidos enla presente Ley, se exceptúan de los requisitos anteriores las personas naturales y jurídicas que hubiesen efectuado nuevas inversiones a partir de la entrada en vigencia del Decreto No. 278-2013 de fecha 21 de diciembre de 2013, contentivo de la Ley de Ordenamiento de las Finanzas Públicas, Control de Exoneraciones y Medidas Antievasión, ya sea en remodelaciones, ampliaciones, renovaciones, nueva infraestructura, inversiones complementarias o nuevas inversionespor tanto pueden gozar de los beneficios otorgados en la presente Ley con solo acreditar el monto total de la inversión realizada y su renuncia al régimen legal anterior.

Artículo 5

BENEFICIOS A LOS PROYECTOS.  Los beneficiarios de la presente Ley, deben gozar de los beneficios siguientes:

1) Exoneración del pago del Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Activo Neto y Aportación Solidaria y sus Conexos, por un período de quince (15) años improrrogables;

2) Exoneración del Impuesto Sobre la Renta y cualquiera de sus retenciones sobre los pagos de servicios u honorarios contratados con personas naturales o jurídicas nacionales y extranjeras, indispensables para los estudios, instalación, implementación, ingeniería, construcción y monitoreo del proyecto hasta por un período de cinco (5) años;

3) Exoneración del pago del Impuesto Sobre Ventas en las compras locales de bienes y servicios ligados directamente con la construcción, renovación o restauración, nueva infraestructura, inversiones complementarias o nuevas inversiones en la actividad turística calificada por el Instituto Hondureño de Turismo (IHT) por un período improrrogable de diez (10) años;

4) Los proyectos gozan de todos los beneficios establecidos en la Ley de Aduanas en relación con la importación de maquinaria y equipos necesarios para la construcción y mantenimiento del proyecto. Dicha maquinaria y equipos deben ser destinados única y exclusivamente para el proyecto;

5) Dentro de estos beneficios, comprende la exoneración del pago de los Derechos Aduaneros de Importación (DAD). Impuesto Selectivo al Consumo y aranceles, tasas, sobretasas, derechos, contribuciones generales y especiales y demás tributos aduaneros en la importación y compra local de los insumos, bienes, materiales y equipos directamente relacionados con el desarrollo, instalación, construcción, equipamiento, reparación, reposición y mantenimiento del Proyecto Turístico hasta por un período de diez (10) años. La presente exoneración no comprende las tasas por servicios electrónicos, de seguridad o de modemización, que deben pagarse por los servicios y controles que la Administración Aduanera presta.

 Las personas naturales o jurídicas que deseen acogerse a los beneficios tributarios contenidos en la presente Ley o que por cualquier motivo deban tramitar nota de crédito o devolución de tributos, deben cumplir con las formalidades, plazos y procedimientos contenidos en el Marco Legal Vigente. Asimismo, en cuanto a exoneraciones tributarias se refieren, así como cumplir con los compromisos y objetivos de generación adicional de empleos y divisas en el país, le deben ser aplicables todos los derechos, prerrogativas, obligaciones y controles contenidos en dicho Marco Legal.

Los beneficios tributarios y demás incentivos contenidos en la presente Ley son personalísimos y no pueden cederse a personas distintas a las beneficiarias.

Las personas naturales y jurídicas que realicen mejoras ampliaciones,  renovaciones, inversiones complementarias o nuevas inversiones por un monto igual o mayor al treinta y cinco por ciento (35%) del valor presente neto de la inversión inicial descontada, usando la tasa de política monetaria del Banco Central del mes anterior a la presentación de la solicitud, pueden acogerse a la presente Ley y gozar de los beneficios otorgados en la misma.

Sin perjuicio de lo anterior y, al tenor de las disposiciones del Código Tributario, la persona natural o jurídica que se acoja a los beneficios de la presente Ley y realice una nueva inversión debe renunciar a los beneficios de cualquier régimen legal al que se encuentre acogido e instar los procedimientos para el cierre y liquidación de dichos beneficios ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN).

Las empresas de interés social turístico. pueden gozar de beneficios y, deben ser asesoradas y apoyadas por el Instituto Hondureño de Turismo (IHT) de manera obligatoria.

Artículo 6

OBLIGACIONES. Las personas naturales ojurídicas que desarrollen proyectos al amparo de la presente Ley deben cumplir con las obligaciones siguientes:

1) Inscribirse en el Registro de Exonerados que al efecto lleva la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), cumpliendo la forma y requisitos contenidos en el Marco Legal Vigente, así como realizar su renovación anual;

2) Declarar y mantener actualizado su domicilio tributario, así como poner disposición la información y documentación que la Secretaría de Estado en el Despacho Finanzas (SEFIN), la Administración Tributaria o la Administración Aduanera requieran, conforme al marco legal vigente;

3) Presentar la Declaración Jurada de Sacrificio Fiscal en la periodicidad contemplada en el marco legal vigente y en la forma que se determina por la autoridad competente;

4) Presentar los formularios, declaraciones e informes requeridos por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, en la forma y periodicidad contemplada en el marco legal vigente;

5) Los beneficiarios de la presente Ley están obligados al cobro de la Tasa por Servicios Turísticos y del Impuesto Sobre Ventas, sobre la venta de bienes y servicios que realicen, y su entero al Fisco;

6) Demostrar haber iniciado un proceso de certificación de norma o sello de calidad en aras de incrementar la competitividad y calidad de los productos, servicios y ofertas turísticas hondureñas;

7) Incluir dentro de sus cobros por servicio y contratos de administración, el cobro del Impuesto Sobre Ventas y de la Tasa Turística aplicable. La obligación anterior excluye aquellos servicios complementarios que operan dentro de establecimientos de servicios de hospedaje y alojamiento, los cuales por su naturaleza ya son objeto del cobro de dicho impuesto y tasa sobre el servicio de alojamiento únicamente;

8) Invertir en el proyecto turístico propuesto, el monto indicado en la respectiva solicitud y mantener dicha inversión por el término que dure la exoneración del Impuesto Sobre la Renta; sin perjuicio de lo establecido en el párrafo final del Artículo 4 de la presente Ley;

9) Iniciar la construcción, renovación o restauración de los inmuebles destinados a las actividades turísticas propuestas en la solicitud del proyecto dentro de un plazo no mayor de doce (12) meses contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) mediante la cual se otorgan los beneficios tributarios;

10) En los casos aplicables, iniciar sus actividades conforme al Código Tributario dentro de un plazo no mayor de tres (3) años, contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) que otorga los beneficios tributarios;

11) Llevar un registro fiel y detallado de los artículos y bienes exonerados, el cual debe estar a disposición para las autoridades competentes de conformidad al marco legal vigente; y,

12) Las demás establecidas en el marco legal vigente aplicable.

Título III

INCENTIVOS A LA INVERSIÓN

Artículo 7

ACUERDO DE ESTABILIDAD DFISCAL. El Estado de Honduras, por medio del Consejo Nacional de Inversiones (CNI), una vez que los proyectos mencionados en la presente Ley u otros de interés nacional hayan sido aprobados, debe emitir, sin más requisito que la resolución autorizada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, por un plazo equivalente al de la recuperación de la inversión, un Acuerdo de Estabilidad Fiscal, que establece que los beneficios otorgados por la presente Ley, se deben mantener de acuerdo a los plazos y condiciones en los cuales se debe realizar la inversión.

Artículo 8

PORTAFOLIO DE PROYECTOS PARA TODO EL PAÍS. El Consejo Nacional de Inversiones (CNI) debe administrar un portafolio de inversiones potenciales relacionadas con el turismo que garantice que los beneficios de las mismas sean para todo el país. Para tal efecto debe;

1) Solicitar al gobiemo central, a las instituciones autónomas, desconcentradas y a las municipalidades, información sobre los proyectos potenciales dentro su ámbito de competencia o territorio;

2) Llevar el archivo de los estudios de factibilidad que fueron financiados por el Estado o la Cooperación Internacional y no pudieron concretarse;

3) Acceder a la información que estime necesaria para realizar estudios de pre-factibilidad, factibilidad o potencial de una zona turística;

4) Contribuir a la creación de centros asociados para la prestación de nuevos servicios o servicios existentes de cualquier tipo. Los mismos tienen la duración que se determine al momento de su creación;

5) Autorizar la aplicación de beneficios específicos de un régimen especial a personas naturales o jurídicas beneficiarias de otro régimen especial en industrias declaradas de interés nacional, ubicadas en cualquier lugar del territorio nacional; y,

6) Autorizar el establecimiento de proyectos sujetos a regímenes especiales en cualquier lugar del país, siempre que el tipo de proyecto haya sido declarado de interés nacional y, el mismo sea de sostenibilidad ambiental, respetando las nomas ambientales vigentes.

Artículo 9

DISPOSICIONES EN MATERIA DE PERMISOS E IMPUESTOS MUNICIPALES. Los proyectos turísticos al amparo de la presente Ley, deben pagar a las municipalidades el Impuesto Sobre Bienes Inmuebles y el Impuesto Sobre Industria, Comercio y Servicios, cuyo sujeto pasivo, base imponible y hecho generador y alcance, están definidos en dicha Ley. El pago por Permiso de Operación, Permiso de Construcción y tasas municipales de servicios públicos, debe guardar proporcionalidad entre el costo del servicio y el servicio efectivamente prestado. No se deben pagar tasas encubiertas de impuestos o cuyo monto o tarifa no guarde la proporcionalidad y racionalidad entre el costo del servicio que se presta y el beneficio que el proyecto recibe. Asimismo, se deben pagar las contribuciones por mejoras, siempre y cuando se sigan los procedimientos para su fijación contenidos en la Ley de Municipalidades y su Reglamento y, la Ley de Contribución por Mejoras. 

Los proyectos turísticos están exentos de cualquier otro pago o monto adicional por impuestos, cánones, tasas, sobretasas, contribuciones, permisos, aranceles o arbitrios municipales de cualquier naturaleza, creados mediante Planes de Arbitrios o actos de carácter general de las municipalidades. 

Las personas naturales y jurídicas amparadas en la presente Ley deben realizar todas las retenciones que por ley correspondan para el pago del Impuesto Personal de sus empleados y enterarlos en los plazos y formas que las Municipalidades establecen.

Los proyectos turísticos gozan de preferencia y prelación en el otorgamiento de permisos ambientales y de construcción municipales y de los permisos y licencias ambientales, por la autoridad ambiental, según su categorización. Los requisitos para la tramitación de dichos permisos y licencias deben ser los contemplados únicamente en ley y reglamentos de la materia. En cualquier caso, los permisos y licencias de los cuales trata este Artículo, deben emitirse en un plazo máximo de (60) días hábiles después de su solicitud.

Artículo 10

INCENTIVOS PARA LA INVERSIÓN EN PROYECTOS. Las personas naturales o jurídicas que inviertan en proyectos al amparo de la presente Ley, pueden acogerse a los beneficios siguientes:

1) Deducir como gasto de su renta neta gravable, la totalidad de los intereses pagados por compras al crédito con garantía hipotecaria o arrendamiento financiero de apartamentos, viviendas o alojamientos en tiempos compartidos, por los primeros doscientos cincuenta (250) salarios mínimos promedio, de su valor de compra o arrendamiento, en zonas del país que el Estado de Honduras declare como prioritarias para el Sector Turismo por medio del Consejo de Secretarios de Estado; 

2) Constituir fideicomisos de inversión en proyectos inmobiliarios o de infraestructura como vehículos de inversión vinculados directamente a la actividad turística calificada por el Instituto Hondureño de Turismo (IHT).

3) Estos vehículos de inversión únicamente pueden comprar, vender o rentar bienes inmuebles y deben tener un mínimo de veinticinco (25) inversionistas que sean personas naturales y ninguno de ellos puede representar más del veinte por ciento (20%) del capital a invertir. No pueden tener participación en estos mecanismos las personas jurídicas. Se exceptúan de esta disposición los fondos de pensiones y las cooperativas de ahorro y crédito y, de vivienda.

Los vehículos de inversión están exonerados del pago del Impuesto Sobre la Renta y sus inversionistas deben pagar el Impuesto de ganancia de capital sobre los beneficios que reciban. Los administradores del vehículo de inversión solamente pueden cobrar un honorario por administración que no puede ser superior al monto o porcentaje que determine la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS);

3) Las inversiones financiadas por las contribuciones de capital que aporten las personas naturales y jurídicas que sean accionistas o tenedores de partes sociales en una sociedad propietaria o a través de un vehículo de propósito especial de un proyecto turístico calificado por el Instituto Hondureño de Turismo (IHT), conforme a los parámetros de la presente Ley y que constituyen un monto igual o mayor al treinta y cinco por ciento (35%) del valor presente neto de la inversión inicial descontada de dicho proyecto, pueden ser deducidas por los aportantes de su renta neta gravable del Impuesto Sobre la Renta, por única vez en el año en que se realice la inversión y por la totalidad de dichas inversiones de capital. Este beneficio no debe considerarse como un gasto en el ejercicio fiscal, sino como un beneficio de reducción del monto de la base imponible a calcular en el referido Impuesto Sobre la Renta, aplica únicamente para efecto de calcular el Impuesto Sobre la Renta a pagar. Cuando después de aplicado el beneficio, la renta neta gravable sea igual a cero, o que la inversión supere la renta neta gravable, no se pagará el Impuesto Sobre la Renta. En los casos en que después de aplicado el beneficio, se determine una renta neta gravable en la declaración, se debe pagar el Impuesto Sobre la Renta exclusivamente conforme a lo establecido en el Artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. En los casos en que el ingreso bruto declarado sea menor al uno punto cinco por ciento (1.5%) no será aplicable el Artículo 22-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Dicha deducción es intransferible y debe realizarse en el ejercicio fiscal en que se haga la inversión. El presente beneficio estará vigente durante quince (15) años contados a partir del año en que entre en vigencia la presente Ley.

Artículo 11

VISAS TURÍSTICAS Y DE INVERSIÓN. Se autoriza al Instituto Nacional de Migración (INM) o en su caso a los Cónsules de Honduras en el extranjero, a emitir Visas de turistas para ciudadanos de países que requieran visas consultadas cuando visiten el país. Estas visas pueden emitirse mediante mecanismos electrónicos y procedimientos simples, de pleno derecho, sin requerimiento de apoderado legal y en un plazo máximo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas a partir de su solicitud o emitida a su entrada al país, tiene un costo de Diez Dólares de los Estados Unidos de América (US$10) pagaderos a su entrada al país, los recursos que se recauden forman parte del Patrimonio del Fondo de Inversión, Promoción y Fomento del Turismo (FITUR). Cuando los ciudadanos de esos países tengan visas para ingresar a la Unión Europea, Estados Unidos, Canadá, Singapur o Australia, no es necesaria una visa para entrar al país.

Los extranjeros que inviertan más de Doscientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$.200.000) o su equivalente en Lempiras, de manera directa en un proyecto turístico, en acciones de una sociedad mercantil de giro turístico pueden optar a una residencia o visa de trabajo en Honduras. Este extremo se debe acreditar ante el Instituto Hondureño de Migración (THM).

Título IV

FONDO DE INVERSIÓN, PROMOCIÓN Y FOMENTO DEL TURISMO (FITUR)

Artículo 12

FONDO DE INVERSIÓN, PROMOCIÓN Y FOMENTO DEL TURISMO (FITUR). Créase el Fondo de Inversión, Promoción y Fomento del Turismo (FITUR) en adelante llamado el Fondo o FITUR, con el propósito de brindar financiamiento para el fomento y desarrollo del turismo a nivel nacional. Este Fondo debe funcionar como un ente de derecho privado, con personalidad jurídica propia, auxiliar de la administración pública y como tal, regido por el Código de Comercio, con la capacidad de realizar todo tipo de actos y celebrar todo tipo de contratos por los plazos que considere necesario. El Fondo de Inversión, Promoción y Fomento del Turismo (FITUR) elaborará los reglamentos necesarios para su funcionamiento, en un plazo de hasta noventa (90) días después de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

Artículo 13

PATRIMONIO. El Fondo de Inversión, Promoción y Fomento del Turismo (FITUR) tendrá como patrimonio inicial la aportación que reciba del Estado y del sector privado, así como las que provengan de países amigos y organismos financieros regionales o internacionales. El Poder Ejecutivo define los recursos presupuestarios anuales y activos que transfiera para su operación y el cumplimiento de sus propósitos.

El Fondo puede contratar líneas de crédito y realizar todo tipo de operaciones financieras que sean requeridas tanto dentro como fuera del país y garantizar su pago con su propio patrimonio.

Artículo 14

ESTRUCTURA DE GOBIERNO DEL FITUR. Su estructura de gobierno interno está integrada por:

1) La Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico (SDE),  la cual lo preside:

2) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN);

3) El Instituto Hondureño de Turismo (IHT);

4) La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social;

5) La Cámara Nacional de Turismo de Honduras (CANATURH); 

6) El Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP); y,

7) Un representante del Programa Nacional de Generación de Empleo y Crecimiento Económico Honduras 2020 o quien designe el Presidente de la República.

Artículo 15

PROPÓSITOS DEL FITUR. El FITUR tiene como propósitos, los siguientes:

1) Identificar sitios para el desarrollo de proyectos turísticos;

2) Comprar, alquilar, vender tierras o asociarse con dueños de tierras, para el desarrollo de proyectos turísticos:

3) Obtener y otorgar financiamiento para el desarrollo de proyectos turísticos;

4) Realizar directamente o por medio de terceros, los planes de desarrollo de polos de desarrollo turístico, el diseño y construcción de infraestructura básica;

5) Crear entre otras, líneas de crédito para apoyar el desarrollo del transporte nacional aéreo, terrestre y acuático con fines turísticos;

6) Protección de las áreas naturales y los parques: y,

7) Otras que defina su reglamento y que cumpla con los fines establecidos en la presente Ley.

Artículo 16

Los inmuebles destinados al desarrollo de un proyecto turístico pueden sujetarse al procedimiento establecido en la Ley para la Promoción y Protección de Inversiones contenida en el Decreto No. 51-2011 de fecha 3 de Mayo de 2011.

Artículo 17

REGISTRO ESPECIAL. El Instituto de la Propiedad (IP) debe crear un registro especial para la inscripción de los inmuebles referidos en el Artículo anterior.

Artículo 18

CONSTITUCIÓN DE FIDEICOMISOS. - El FITUR puede constituir fideicomisos conforme al Código de Comercio, para el cumplimiento de sus fines.

Título V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 19

RÉGIMEN DE SANCIONES. Las personas naturales o jurídicas que se acojan a los beneficios de la presente Ley son objeto de los procedimientos de verificación, control y fiscalización por parte de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) y las que incumplan las condiciones o las obligaciones asumidas o, hagan uso indebido de los mismas, serán objeto de las sanciones establecidas en el Código Tributario, sin perjuicio de las demás responsabilidades que deriven conforme lo dispone dicho ordenamiento jurídico.

Artículo 20

ORDENAMIENTO TERRITORIAL. Los planes de ordenamiento territorial para el sector turismo deben ser aprobados por el Instituto Hondureño de Turismo (IHT). También corresponde a esa Institución determinar las densidades, porcentajes de ocupación de predios, alturas máximas permisibles, separación entre línea de playa hacia tierra adentro y los demás que se consideren necesarios para preservar el entorno natural.

Todo lo anterior se debe hacer respetando la Ley de Ordenamiento Territorial.

Artículo 21

RETENCIÓN Y ENTERO TASA TURÍSTICA. - Las personas naturales y jurídicas que se acojan a los beneficios de la presente Ley deben cobrar, retener y enterar la Tasa Turística referida en ésta, dentro del plazo de los diez (10) primeros días del mes siguiente de su recaudación.

Artículo 22

Todos los incentivos y beneficios otorgados a los proyectos al amparo de la presente Ley son improrrogables.

Artículo 23

REGLAMENTACIÓN. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en conjunto con la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico y el Instituto Hondureño de Turismo (IHT) deben emitir el Reglamento de la presente Ley dentro de un plazo de noventa (90) días, contados a partir de la entrada vigencia del presente Decreto.

Artículo 24

TRANSITORIO. Se decreta amnistía hasta por el término de seis (6) meses en el pago de multas, intereses y. otros cargos a los proyectos turísticos actualmente en operación que no hayan obtenido su licencia ambiental y renovación de la misma, y/o Informe de Cumplimiento de Medidas Ambientales (ICMAS), ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Energía. Recursos Naturales, Ambiente y Minas (MIAMBIENTE).

Asimismo se derogan las multas establecidas en los artículos 5 y 6 del Decreto No.90-90 de fecha 14 de Agosto de 1990, contentivo de la LEY PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES URBANOS EN LAS ÁREAS QUE DELIMITA EL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA.

Artículo 25

DEROGACIONES. Para efectos de la presente Ley se derogan:

1) La Ley de Incentivos al Turismo, contenida en el Decreto No.314-98 de fecha 18 de Diciembre de 1998; y,

2) Los beneficios tributarios o fiscales relacionados con el mbro o sector de turismo, contenidas en las demás leyes generales o especiales vigentes;

La tramitación de los beneficios que mantengan sujetos pasivos que se acogieron a cualquier régimen de turismo que se deroga en la actual Ley, pasan a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas conla asistencia del Instituto Hondureño de Turismo (IHT) y la Comisión Administradora de la Zona Turística de las Islas de la Bahía (ZOLITUR), conforme a los mandatos dispuestos en el Código Tributario, la Ley de Responsabilidad Fiscal y la Ley de Ordenamiento de las Finanzas Públicas, Control de las Exoneraciones y Medidas Antievasión y demás marco legal vigente aplicable; respetándose los derechos adquiridos bajo legislaciones anteriores.

Artículo 26

VIGENCIA. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa municipio del Distrito Central en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional alos quince días del mes agosto de del dos mil diecisiete.

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6 Artículo 4 de la presente Ley Ley de Fomento al Turismo
6 Código Tributario Código Tributario
10 Artículo 22-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta Ley del Impuesto Sobre la Renta ISR
12 Código de Comercio, Logo Valid
16 Ley para la Promoción y Protección de Inversiones Ley para la Promoción y Protección de Inversiones
18 Código de Comercio Logo Valid
19 Código Tributario Código Tributario

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