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Ley De Regulación de Actividades y Profesiones No Financieras Designadas

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Última revisión: 30-09-2024

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Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

OBJETIVO Y ALCANCES DE LA LEY. La presente Ley tiene por objetivo establecer las medidas quede acuerdo al nivel de riesgo, deben implementar las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones Financieras No Designadas (APNED) para prevenir ser utilizadas o participar directa o indirectamente en el delito de lavado de activos o financiamiento del terrorismo. Asimismo establece la competencia de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) para la supervisión, vigilancia y el cumplimiento de dichas medidas por parte de los sujetos obligados.

Artículo 2

DEFINICIONES. Para el propósito de esta Ley, se entiende por:

1) APNFD: Actividades y Profesiones no Financieras Designadas.

2) CIPLAFT: Comisión Interinstitucional para la Prevenciór del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.

3) CLIENTE: Todas aquellas personas naturales o jurídicas con los que se establezca de manera permanente una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial. En ese sentido es Cliente el que desarrolla de manera habitual negocios o transacciones con sujetos obligados.

4) CNBS: Comisión Nacional de Bancos y Seguros.

5) INSTITUCIONES SUPERVISADAS POR LA CNBS: Son aquellas Instituciones que se encuentran bajo la supervisión, vigilancia y control de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), tales como: Los bancos estatales y privados, las sociedades financieras, las asociaciones de ahorro y préstamo, almacenes generales de depósito, bolsa de valores, casas de cambio, puestos de bolsa, otros organismos de ahorro y crédito, administradoras públicas o privadas de pensiones, compañías de seguros y reaseguros, asociaciones de crédito o cualquier otra Institución que se dedique a las actividades sujetas y supervisadas por parte de la (CNBS).

6) LAVADO DE ACTIVOS: Es el proceso dirigido a dar apariencia de legalidad al producto de actividades delictivas o a ocultar su origen ilícito para garantizar su disfrute por parte del delincuente.

7) OABI: Oficina Administradora de Bienes Incautados.

8) OPERACIÓN SOSPECHOSA: Son aquellas transacciones, operaciones o relaciones comerciales, independientemente de que las mismas se hayan efectuado o no, que no sean consistentes con el perfil previamente determinado del cliente, que no guarden relación con la actividad profesional o económica, que se salen de los parámetros de normalidad establecidos para determinado rango de mercado o que pudieran hacer pensar que el Cliente está desarrollando actividades que no tengan un fundamento económico o legal evidente, así como las que estén constituidas o relacionadas con actividades ilícitas o, que se consideren que pueden ser destinadas para el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo.

9) ÓRGANOS DE AUTOREGULACIÓN: Instituciones o entidades de derecho público que agrupan, asocian o agremian a personas naturales o jurídicas afines por la actividad o profesión que desarrollan.

10) RIESGO: Para los efectos del enfoque basado en riesgo, se entiende por éste, la amenaza, vulnerabilidad o consecuencia de judicialización, intervención, aseguramiento, desprestigio o daño a la que se expone una entidad supervisada o un Sujeto Obligado de ser utilizados, a través de sus operaciones o servicios, como un medio o instrumento para el lavado de activos o para facilitar la circulación de recursos destinados a actividades terroristas.

11) SUJETOS OBLIGADOS: Se entiende como aquellas personas naturales o jurídicas responsables de la prevención y detección de actividades ilícitas a través del cumplimiento de las obligaciones destinadas a identificar, controlar, administrar o mitigar el riesgo de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

12) UIF: Unidad de Inteligencia Financiera.

13) URMOPRELAFT: Unidad dependiente de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), encargada de llevar el registro de las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financiera Designadas (APNFD), su supervisión, vigilancia y establecimiento de las medidas que, de acuerdo al nivel de riesgo, deben implementar dichas personas naturales y jurídicas, en cumplimiento de la presente Ley, la Ley Especial Contra el Delito de Lavado de Activos, Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo y demás disposiciones relativas a la materia; y,

14) USUARIO: Todas aquellas personas naturales o jurídica con los que se establezca de manera ocasional, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial. En ese sentido es Cliente el que desarrolla una vez ocasionalmente o de manera no habitual negocios o transacciones con Sujetos obligados.

Artículo 3

ACTIVIDADES Y PROFESIONES OBLIGADOS. Quedan sujetas a la presente Ley, la Ley Especia de Lavado de Activos y la Ley Contra el Financiamiento a Terrorismo y sus reglamentos, las personas naturales o jurídicas que realicen Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD), por el monto de Diez Mil Dólares (US$ 10,000) siguientes:

1) Entidades que prestan servicios financieros internacionales que operan en el territorio nacional no sujetas a supervisión por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS);

2) Las empresas que son prestatarias o concesionarias de servicios postales o de encomiendas que realicen operaciones de giros de divisas o de traslados de distintos tipos de caudales, valores o dinero;

3) Las entidades que, en forma habitual, se dediquen a operaciones de explotación de juegos de azar, tales como casinos, tragamonedas, bingos y loterías, de manera tradicional o electrónica;

4) Las que Presten servicios de transferencia y/o envío de dinero;

5) Las que se dediquen a la actividad habitual de arrendamiento compra y venta de bienes raíces;

6) Las que se dediquen a la compra y venta de antiguedades obras de arte, inversión filatélica u otros bienes suntuarios;

7) Las que se dediquen a la compra y venta de metales preciosos, la compra y venta, elaboración o industrializaciór de joyas o bienes elaborados con metales preciosos;

8) Las que se dediquen a la compra, venta, arrendamiento y distribución de: automóviles, aeronaves y, medios de transporte marítimo;

9) Las que se dediquen de forma habitual al servicio de préstamos no bancarios;

10) Las que tengan como actividad el transporte o traslado de caudales, valores, o dinero;

11) Las que se dediquen al servicio de blindaje de vehículos e inmuebles;

12) Los Abogados, Notarios y Contadores Públicos cuando lleven a cabo operaciones para sus clientes relacionados a las actividades de: compra y venta de bienes inmuebles; administración de dinero, títulos y otros activos; organización de aportes para la creación, operación, administración o compra y venta de sociedades mercantiles; así como la creación, operación o administración de sus estructuras jurídicas;

13) Las operaciones de ahorro y préstamo;

14) Las operaciones sistemáticas o sustanciales en cheques o cualquiera otro título o documento representativo de valor;

15) Las operaciones sistemáticas o sustanciales realizadas en forma magnética, electrónica, telefónica u otras formas de comunicación; de emisión, venta o compra de cheques de viajero, giros postales o cualquier otro título o documento representativo de valor;

16) Los Clubes o asociaciones deportivas;

17) Juegos deportivos de carácter internacional en los que haya participación de venta de boletería, salvo los de la Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA) o que estén dentro de la estructura deportiva oficial;

18) Los conciertos o espectáculos;

19) Los Hoteles y casas de empeño;

20) Las Transacciones de bolsas de valores; y,

21) Transferencias sistemáticas o sustanciales de fondo y cualquier otra actividad o transacción realizada en circunstancias o medios actuales o por usarse en el futuro.

Artículo 4

DEBER DE INFORMACIÓN. Los registros mercantiles, alcaldías municipales y cualquier institución estatal que autorice, registre, afilie u otorgue permisos o licencias para la operación de personas naturales o jurídicas cuya actividad o profesión se considere Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD) deben proporcionar toda la información que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) le solicite en el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 5

AUTORIDAD. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) es la institución pública encargada de velar mediante la Unidad Responsable del Registro, Monitoreo y Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismc (URMOPRELAFT) el cumplimiento de la presente Ley, la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos, Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo y otras disposiciones relativas a la materia, en lo que no fuere atribución exclusiva del Ministerio Público y de los órganos jurisdiccionales competentes.

Artículo 6

EVALUACIÓN DE RIESGO PAÍS. La Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT) en cumplimiento a las facultades legales concedidas en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (LA/FT) debe formular la evaluación nacional de dicho riesgo que incluya su identificación, análisis y medición, así como las áreas y sectores en los que más se manifiesta. Mediante la regulación que se emita se debe establecer la forma para mantener actualizada la información, mecanismos para comunicar los resultados a todas las autoridades competentes, instituciones supervisadas y personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD).

Artículo 7

OBLIGATORIEDAD. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), tiene la responsabilidad de emitir e implementar los reglamentos y normativas que sean necesarios para el cumplimiento de las atribuciones establecidas en esta Ley, tomando en lo que fuere aplicable la evaluación de riesgo país a que hace referencia el Artículo anterior.

Artículo 8

ÓRGANOS DE AUTOREGULACIÓN. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) mediante la regulación que emita debe establecer los requisitos para que aquellas entidades de derecho público que sean asociaciones o gremios cuyos miembros realicen Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD), puedan cumplir con las obligaciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 9

RÉGIMEN LEGAL. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD) se deben regir por los preceptos de la presente Ley y en los que le fuere aplicable, por la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos, Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo, Ley Sobre la Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito y los reglamentos y resoluciones emitidos por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y el Banco Central de Honduras (BCH). Lo no previsto en las leyes, reglamentos y resoluciones queda sujeto a lo establecido en el Código de Comercio y, en su defecto, por las demás leyes vigentes en la República.

Capítulo II

OBLIGACIONES Y REGISTRO

Artículo 10

OBLIGACIONES. Las personas naturales o jurídicas de las Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD) deben cumplir, ante quien corresponda, las obligaciones siguientes:

1) Registrarse y actualizar la información para su plena identificación;

2) Realizar el reporte de transacciones en efectivo, múltiples, financieras y operaciones sospechosas en los montos establecidos; 

3) Implementar el Programa de Cumplimiento, que conforme a lo dispuesto en la regulación, sea adecuado a la organización, estructura, recursos y complejidad de las operaciones de las Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD), el cual debe incluir:

a) Conocimiento del Cliente;

b) Conocimiento del empleado; y,

c) Capacitación de los empleados. Asimismo debe incluir la responsabilidad de verificar periódicamente la eficacia del mismo, a fin de identificar sus deficiencias o necesidades de modificación derivadas de cambios en la legislación hondureña, reglamentos o políticas internas respectivas; 

4) Comunicar a los clientes sus obligaciones de reporte conforme lo establecido en la presente Ley; y,

5) Daracceso al personal de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) a todos los libros y documentos que requieran para verificar el cumplimiento de la presente Ley Asimismo el personal que realice las verificaciones puede hacer las anotaciones, copias, fotocopias, reproducciones electrónicas y comprobaciones que considere necesarias.

Artículo 11

REGISTRO. Todas las personas naturales o jurídicas que realicen actividades y profesiones nominadas en la presente Ley como “APNFD's”, después de su constitución colegiación profesional u otorgamiento del exequator, deber inscribirse en el Registro a cargo de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) o a los órganos que pertenezca autorizados por ésta, de acuerdo a la reglamentación emitida para tal fin. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS' mediante resolución debe aprobar los formatos y medios para realizar el registro señalado, siendo indispensable requerir:

1) En el caso del os comerciantes definidos en el Artículo 2 de Código de Comercio: constancia de inscripción en la Cámare de Comercio de su domicilio; y,

2) En el caso de las profesiones: constancia de inscripción del colegio profesional o asociación al que pertenezca.

Artículo 12

INDEPENDENCIA DE REGISTROS. El Registro a que se refiere esta Ley es independiente de los registros públicos obligatorios ante otras entidades del Estado.

Artículo 13

OBLIGATORIEDAD DE PRESENTAR LA CONSTANCIA DE REGISTRO. Para la emisiór del permiso de operación anual de las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD), las municipalidades deben requerir la constancia del Registro actualizado de la misma, ante la Comisiór Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) o ante los órganos a que pertenezca.

Artículo 14

ACTUALIZACIÓN DE REGISTRO. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD), deben actualizar anualmente la información en el Registro completando lo requerido por la regulación que emita la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), en el plazo siguiente:

1) Las personas naturales titulares de una empresa mercantil en los primeros quince (15) días del mes de Febrero de cada año; y,

2) Las sociedades mercantiles constituidas conforme el Código de Comercio que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD) dentro de los quince (15) días siguientes a la celebración de la Asamblea General de Socios o Accionistas. En el caso, que no hubiera cambio o modificaciones, simplemente se debe notificar a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) u órganos al que pertenezcan.

Artículo 15

COBRO DE ACTUALIZACIÓN DE REGISTRO. Para la actualización del registro establecido en el Artículo anterior las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD) y que superen lo establecido el Artículo 3 de esta Ley, deben enterar a la Tesorería General de la República la cantidad de Quinientos Lempiras (L.500.00) en la forma que establezca dicha Comisión. Dichos fondos se deben destinar exclusivamente para el funcionamiento de la unidad. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe rendir anualmente al Congreso Nacional un informe del manejo de dichos recursos.

Artículo 16

REPORTE DE TRANSACCIONES. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD) deben registrar y reportar, bajo los conceptos de transacciones en efectivo, múltiples, financieras y sospechosas aquellas operaciones realizadas con los usuarios y clientes de conformidad a la regulación que emita la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), con base a la Ley Especial de Lavado de Activos y la Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo.

Artículo 17

CONSERVACIÓN DE DOCUMENTACIÓN. Las persona naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD), deben conservar los reportes detallados en el Artículo anterior mediante copia magnética, fotostática, fotográfica, microfílmica o cualquier otro medio de reproducción de los mismos, por el término de cinco (5) años. El cumplimiento de esta obligación por parte de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) está sometido a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Artículo 18

EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD), sus funcionarios, directores o consejeros, propietarios, representantes autorizados y empleados, están exentos de responsabilidad civil, administrativa y penal por acciones interpuestas por sus clientes, como resultado del reporte de las transacciones detalladas en la presente Ley.

Artículo 19

SECRETO PROFESIONAL. Para efectos de aplicación de la presente Ley y salvaguardando los derechos fundamentales de la persona, no se puede invocar el secreto profesional.

Artículo 20

DISPONIBILIDAD DE REGISTROS. Los reportes establecidos en esta Ley, deben estar a disposición de los Órganos Competentes para el uso en la prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.

Artículo 21

RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD. Queda prohibido a las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNED), poner en conocimiento de persona alguna, el hecho que una información haya sido solicitada por las autoridades competentes o proporcionada a la misma. El funcionario o empleado de la persona natural o jurídica que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD que incumpla lo establecido en esta disposición incurre en el delito de infidencia y se le debe sancionar conforme lo establecido en la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos. Esto sin perjuicio de la responsabilidad que pueda incurrir por otros delitos. En igual responsabilidad incurren los directores, gerentes, propietarios apoderados legales de las personas naturales y/o representantes legales de las personas jurídicas, que infringieren la prohibición precedente.

Artículo 22

FACULTADES LA COMISIÓN NACIONAL DE BANCOS Y SEGUROS (CNBS). La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) además de las atribuciones que le confiere su Ley y demás leyes vigentes en materia de lavado de activos y financiamiento al terrorismo tiene las facultades siguientes:

1) Emitir los reglamentos para la aplicación de la presente Ley;

2) Emitirlos medios y formatos para registro y actualización de las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD);

3) Emitir la normativa que contenga el Régimen de obligaciones, políticas, medidas de control, vigilancia, mantenimiento de registros, identificación de los clientes y periodicidad de los reportes por las Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD);

4) Informar inmediatamente a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) cuando en el proceso de verificación realizado a las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD) identifique y determine que una o varias operaciones realizadas tienen características para ser consideradas sospechosas;

5) Capacitar a las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD) con el fin de que den cumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente Ley;

6) Celebrar convenios con instituciones del sector público y privado que faciliten la implementación de la presente Ley; y,

7) Imponer las sanciones establecidas en el marco legal vigente.

Artículo 23

CONFIDENCIALIDAD. Conforme a lo establecido en la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), los miembros, funcionarios y empleados que laboran o laboraron en la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), deben guardar estricta confidencialidad sobre los papeles, documentos e informaciones de las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD) que sean de su conocimiento y que en ella se maneje. Asimismo, en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, se prohíbe revelar cualquier hecho a personas que no sean las autoridades competentes. El miembro funcionario o empleado que labore o haya laborado en la Comisiór Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) es responsable de los daños y perjuicios que ocasione la violación de su confidencialidad e incurre en responsabilidad civil y penal. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe mantener la confidencialidad de las solicitudes de información de autoridad competente que reciban y la información en ellas contenidas, con el objeto de proteger la integridad de la investigación.

Artículo 24

PRESUPUESTO. Para el funcionamiento de la Unidad Responsable de Monitoreo de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (URMOPRELAFT) se debe incluir en el Presupuesto de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), con el fin exclusivo de fortalecer la prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (LA/FT), los recursos siguientes:

1) Los importes provenientes de las multas que imponga la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) a las instituciones supervisadas y a las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNED); y,

2) Los recursos provenientes de los cobros a que se refiere el Artículo 15 de la presente Ley. 

Capítulo III

RÉGIMEN SANCIONATORIO

Artículo 25

SANCIONES. Sin perjuicio de la responsabilidad penal, en la que de acuerdo con el marco legal pudieran incurrir las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD) el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ley, debe ser sancionado con la multa que a continuación se detallan:

1) Hasta Quinientos Mil Lempiras (L.500,000.00), de dos (2) a cinco (5) Salarios Mínimos;

2) De Quinientos Mil Un Lempiras (L.500,001.00) a Cinco Millones de Lempiras (L. 5,000,000.00), de seis (6) a diez (10) Salarios Mínimos;

3) De Cinco Millones Un Lempira (L.5,000,001.00) a Veinte Millones de Lempiras (L. 20,000,000.00), de once (11) a veinte (20) Salarios Mínimos;

4) De Veinte Millones Un Lempira (L.20,000,001.00) a Cincuenta Millones de Lempiras (L.50,000,000.00), de veintiuno (21) a cincuenta (50) Salarios Mínimos;

5) De Cincuenta Millones Un Lempira (L.50,000,001.00) a Setenta y Cinco Millones de Lempiras (L.75,000,000.00), de Cincuenta y Uno (51) a setenta y cinco (75) Salarios Mínimos; y,

6) De Setenta y Cinco Millones Un Lempira (L.75,000,001.00) en adelante, de Setenta y Seis (76) a Cien (100) Salarios Mínimos. Se debe considerar el salario mínimo vigente para la zona de la región donde ocurra el incumplimiento.

Para la imposición de estas sanciones la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe emitir el reglamento correspondiente que asegure el cumplimiento del Artículo 82 de la Constitución de la República relativo al derecho de defensa. Además debe determinar las sanciones para las infracciones de monto indeterminado.

Artículo 26

PUBLICIDAD. Las sanciones que imponga la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) por incumplimiento a la presente Ley deben ser divulgadas por medios apropiados de difusión pública.

Capítulo IV

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 27

IDENTIFICACIÓN. Los Sujetos Obligados por la presente Ley, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados desde su entrada en vigencia, deben registrarse ante la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) o la asociación o gremio a que pertenezcan, asimismo dentro de los siguientes ciento veinte (120) días de su registro deben presentar a la Comisión un Plan y un Cronograma para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley. Para efecto de lo aquí descrito y de manera inmediata la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) establecerá mediante resolución los procedimientos a seguir.

Artículo 28

REGLAMENTACIÓN. La Comisiór Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe reglamentar la presente Ley dentro de Ciento Veinte (120) días contados desde su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, los cuales deber socializarse con las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD).

Artículo 29

DEROGACIÓN. Quedan derogados los Artículos 45 y 46 de la Ley Contra el Financiamiento de Terrorismo, contenida en el Decreto No. 241-2010 y cualquier otra disposición que se oponga a la Presente Ley.

Artículo 30

VIGENCIA. La presente Ley entrará en vigencia treinta (30) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil catorce.

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