Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública - TodoLegal

Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

IAIP-0001-2008 80 artículos en total

Vigente

Documento actualizado

Última revisión: 30-06-2024

Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

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Última revisión: 30-06-2024

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

OBJETO.- El presente Reglamento de orden público e interés social norma la oportuna, efectiva aplicación y cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el fortalecimiento del Estado de Derecho y la consolidación de la democracia mediante la participación ciudadana, proveyendo de bases suficientes para asegurar la efectividad del ejercicio de derecho al acceso a la información pública, la rendición de cuentas, y desarrollar, así como ejecutar la política nacional de transparencia y de combate a la corrupción.

Artículo 2

PREEMINENCIA.- El presente Reglamento tiene preeminencia sobre cualquier otro reglamento general o especial, que verse sobre la misma materia que, en materia de combate a la corrupción y a la legalidad de los actos del Estado, o el Estado hubiese ya reconocido en otras leyes como la Ley del Consejo Nacional Anticorrupción y la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas.

Artículo 3

AMBITO.- Las disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y este Reglamento se aplicaran A) El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Poder Ejecutivo las instituciones del Estado incluyendo a los Partidos Políticos, Instituto de Transparencia y Acceso ala Información Pública, Ministerio Público, Procuraduría General de la República Comisión Nacional de Bancos y Seguros, Tribunal Superior de Cuentas, Tribunal Supremo Electoral, Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, universidades e instituciones educativas del Estado; B) Las Organizaciones no Gubernamentales O N G s, las Organizaciones Privadas de Desarrollo (O P D s) y en general, todas aquellas personas naturales o jurídicas, que a cualquier Título reciban o administren fondos públicos, cualquiera que sea su origen, sea nacional o extranjero o sea por si mismo o a nombre del Estado o donde este haya sido garante, y todas aquellas organizaciones gremiales que reciban ingresos por la emisión de timbres por la retención de bienes o que estén exentos del pago de impuestos. En este ámbito quedarán comprendidas todas las personas o entidades del sector privado, obligadas por leyes especiales.

Artículo 4

DEFINICIONES. Además de las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

  1. Clasificación: El acto por el cual se determina que la información que posee una Institución Obligada es reservada o confidencial, de conformidad a lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley;
  2. Depuración: Proceso realizado para descartar la documentación que carece de valor o merito, que determinen su conservación, según los propósitos de la Ley conforme lo establece su artículo 32;
  3. Desclasificación: El acto por el cual la Institución Obligada libera la información anteriormente clasificada como reservada o que otras leyes han atribuido tal carácter, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley;
  4. Días: Días hábiles;
  5. Expediente: Conjunto de todos los documentos y papeles relacionados con el asunto sobre el cual se solicita información, lo que incluye todo archivo, registro, dato o comunicación contenidos en cualquier medio, registro impreso, óptico o electrónico u otro que, no habiendo sido clasificados como reservados, se deban encontrar en poder de las Instituciones Obligadas y ser reproducidas. Dicha información incluirá la contenida en los informesreportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, decretosacuerdos, directrices, estadísticas, licencias de todo tipo, personalidades jurídicas, liquidaciones presupuestarias, financiamientos, donaciones, adquisiciones de bienes, suministros y servicios, y todo registro que documente el ejercicio de facultades, derechos y obligaciones de las Instituciones Obligadas sin importar su fuente o fecha de su elaboración;
  6. Fondos Públicos o del Estado: Conjunto de dineros y valores existentes en el erario público y además las obligaciones activas a favor del Estado, como impuestos y derechos pendientes de pago, con inclusión de colectas públicas y aquellos fondos cualquiera que sea su origen, sean nacionales o extranjeros, con destino a la realización de obras de beneficio social;
  7. Función Pública: Toda actividad temporalo permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos;
  8. Instituto: El Instituto de Acceso ala Información Pública (IAIP);
  9. La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
  10. Lineamientos: Conjunto de criterios de carácter obligatorio aprobados por el Instituto, mediante Acuerdo con el propósito de iniformar los procesos de cumplimiento de la Ley y del presente Reglamento por parte de las Instituciones Obligadas.
  11. Oficial de Información Pública: Persona designada por cada Institución obligada como responsable inmediato del funcionamiento eficaz del correspondiente subsistema de información Pública, de la recepción de las peticiones de acceso a la información pública, así como del suministro de la información solicitada.
  12. Publicación: Toda información, para conocimiento público, reproducida en medios electrónicos, impresos o en cualquiera de los formatos indicados en el artículo 3 numeral 5 de la Ley;
  13. Recomendaciones: Opiniones, propuestas, sugerencias, comentarios, y otros actos análogos del Instituto con el fin de asegurar el logro de la finalidad de la Ley previniendo infracciones Acción que cada Institución obligada debería atender con cuidado y diligencia, salvo motivo justificado y presentando alternativamente otra medida que satisfaga en forma debida, el propósito específico de la recomendación;
  14. Recurso de Revisión: Medio de impugnación ante el Instituto contra una decisión de una institución obligada en los supuestos previstos en el artículo 26 de la Ley y artículo 52 de este Reglamento;
  15. Resoluciones: Actos administrativos de carácter particular y vinculante emitidos por el Pleno del Instituto en relación con recursos de revisión; determinación de infracciones y aplicación de sanciones administrativas y de conformidad de la petición de clasificación de información pública como reservada, cono los supuestos previstos expresamente en la Ley;
  16. Servidor Público: Cualquier funcionario o empleado del Estado o de cualquiera de sus entidades, en todos sus niveles jerárquicos, incluidos los que hayan sido seleccionados, nombrados, contratados o electos para desempeñar actividades o funciones que sean competencia del Estado, de sus entidades o al servicio de éste, incluyendo aquellas personas que las desempeñen con carácter ad-honorem;
  17. Sistema Nacional de Información Pública: Conjunto de reglas, principios, mecanismos y procedimientos que dirigen la organización y funcionamiento de todos los subsistemas con el propósito de integrar, sistematizar, publicar y dar acceso a la información pública, como garantía de transparencia en la gestión del Estado.
  18. Subsistema: Parte del Sistema Nacional de Información Pública, consistente en mecanismos y procedimientos con suficientes recursos humanos, técnicos y financieros que debe existir en cada Institución Obligada a fin de ordenar la información y la publicación que corresponda, y hacer expedita y diligente la prestación del servicio de consulta y el acceso por la ciudadanía;
  19. Versión Pública: Un documento en el que se resta o elimina la Información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso a la parte pública de dicho documento.
Artículo 5

PRINCIPIOS: Las Instituciones Obligadas deberán favorecer y tener como base fundamental para la aplicación e interpretación de la Ley y del presente Reglamento, los principios de máxima divulgación, transparencia en la gestión pública, publicidad, auditoría social, rendición de cuentas, participación ciudadana, buena fe, gratuidad y apertura de la información, para que las personas, sin discriminación alguna, gocen efectivamente de su derecho de acceso a la información pública, a participar en la gestión de los asuntos públicos, dar seguimiento a los mismos, recibir informes documentados de la eficiencia y probidad en dicha gestión y velar por el cumplimiento de la Constitución y de las leyes.

 Las instituciones Obligadas publicarán en su sitio de internet y/u otros medios disponibles los mecanismos y actividades que realicen para promover la participación ciudadana en la toma de sus decisiones.

Los procedimientos de selección de contratistas y los contratos celebrados por la Administración Pública y los particulares, se divulgarán en el sitio de Internet que administre la Oficina Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado ONCAE, por lo que la remisión de dicha información a la ONCAE, es obligatoria siendo sujeto el funcionamiento público que incumpla estas disposiciones, a las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que implique.

Artículo 6

EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y DEBER DE INFORMAR. El libre acceso a la información pública es el derecho que tiene toda persona, sin discriminación alguna para acceder a la información generada, administrada o en poder de las instituciones obligadas, y el deber de éstas de suministrar la información solicitada, en los términos y condiciones establecidos en la Ley y en el presente Reglamento.

Los particulares podrán pedir, a las instituciones obligadas que la información, por cualquier medio, sea puesta a disposición del público.

Artículo 7

SOPORTE HUMANO Y TÉCNICO. Las instituciones obligadas deberán designar un Oficial de Información Pública responsable inmediato de su correspondiente subsistema de información para el cual adecuarán espacio físico y asignarán personal suficiente que brinde la prestación del servicio de consulta de suministro de información y que oriente a la ciudadanía sobre el expedito acceso a la información. En este mismo espacio, y cuando las condiciones presupuestarias lo permitan, deberán existir equipos informáticos con acceso a internet y de otros medios idóneos para que los particulares puedan consultar la información que se encuentre publicada por la dependencia o entidad así como para presentar las solicitudes a que se refiere la Ley y este Reglamento. De igual forma cuando las condiciones presupuestarias lo permitan, se implementará el equipo necesario, para que los particulares puedan obtener impresiones de la información publicada. 

Las dependencias y entidades deberán preparar la automatización, presentación y contenido de su información como también su integración en línea, en los términos que disponga este Reglamento y los lineamientos que al respecto expida el Instituto.

Artículo 8

PROMOCIÓN DE CULTURA DE TRANSPARENCIA Y APERTURA A LA INFORMACIÓN. Las Instituciones Obligadas deberán diseñar y desarrollar programas de capacitación dirigidos a concienciar a sus servidores funcionarios o empleados en la importancia de la transparencia, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, el derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona y de autodeterminación informativa en el marco de una sociedad democrática. 

Las Instituciones Obligadas deberán colaborar con el Instituto en las actividades de capacitación y actualización que implemente en ejercicio de sus atribuciones para ese mismo fin y en todo cuanto propenda a alcanzar los objetivos de la Ley.

La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, por conducto de las instituciones de educación formal o no formal, y el Consejo de Educación Superior, por medio de las universidades e instituciones de educación superior públicas y privadas, adoptarán las disposiciones pertinentes para que se incluyan contenidos sobre el acceso a la información pública y sus principios en los planes o programas de estudio.

Artículo 9

TRANSPARENCIA EN RELACIONES COMERCIALES Y CONTRACTUALES CON EL ESTADO. El Instituto colaborara con la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones del Estado (ONCAL) y el Consejo Nacional Anticorrupción (CNA) en la elaboración de las cláusulas de integridad a incluirse en los documentos legales que rijan las relaciones comerciales entre los particulares y las Instituciones Obligadas. Esas normas se darán a conocer por medio de instructivos y manuales que destaquen la buena fe, la transparencia, la competencia leal y la observancia de reglas de conducta ética en los procesos de licitaciones, contrataciones, concesiones, ventas, subastas de obras o concursos.

Para asegurar la mejor difusión de dichas cláusulas de integridad se contará con la colaboración de la Comisión para la Defensa y Promoción de la Competencia.

Capítulo II

EL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 10

EL INSTITUTO. Es el ente rector del Sistema Nacional de Información Pública, de la regulación y control de los procedimientos y de la efectividad del acceso a la información pública, principal responsable de garantizar el ejercicio del derecho que tienen las personas, sin discriminación de ninguna clase de acceder a la información pública y de hacer efectiva la transparencia en el ejercicio de las funciones públicas y en las relaciones del Estado con los particulares de conformidad a los principios indicados en el Artículo 5 de este Reglamento, y de cumplir y de velar por que se cumplan las disposiciones en materia de transparencia y de rendición de cuentas contenidas en los Tratados o Convenciones internacionales en vigencia. 

En el cumplimiento de sus funciones y atribuciones el Instituto tiene independencia operativa, decisoria y presupuestaria y estará exclusivamente sometido al cumplimiento de la Constitución de la República, la Ley, otras leyes aplicables, éste y otros reglamentos y demás disposiciones internas que adopte el Instituto. 

La Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia actuará como órgano de enlace de la Presidencia de la República para apoyar el ejercicio, con eficienciay efectividad, de las funciones y atribuciones del Instituto. 

Igual apoyo deberá promoverse de parte del Poder Legislativo y del Poder Judicial y de las otras Instituciones Obligadas

Artículo 11

INTEGRACIÓN Y DIRECCIÓN. El Instituto será integrado y dirigido por los tres Comisionados y/o Comisionadas electos por el Congreso Nacional, por un período de cinco años, quienes como órgano superior jerárquico, resolverán colegiadamente en pleno constituido por todos ellos los asuntos de competencia del Instituto. Su precedencia que ostentará la representación legal, será ejercida por quien el Poder Legislativo designe entre los Comisionados o Comisionadas.

Las decisiones del Pleno se procurará adoptarlas por unanimidad o consenso y en su defecto se tomarán por mayoría de votos.

 El Pleno del Instituto definirá, en su Reglamento Interior y demás normas de operación, una estructura de organización básica, funcional y eficaz.

Deberá crear y asegurar, dentro del Instituto, el funcionamiento de un Comité de Probidad y Ética Públicas; promover y capacitar todos sus servidores y servidoras en Códigos de Conducta ética, integridad, honestidad, responsabilidad, transparencia pública y el conocimiento de los alcances del Código de Conducta del Servidor Público.

El Instituto tendrá jurisdicción nacional y su sede será Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central. Podrá crear o establecer oficinas regionales en los lugares donde se acredite su necesidad de funcionamiento. El personal del Instituto se seleccionará, conforme a Reglamento, siguiendo principios de idoneidad, eficiencia, honestidad y méritos, y se fijará su remuneración y régimen legal aplicables.

Artículo 12

FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. El Instituto, en el orden administrativo, aplicará e interpretará la Ley y este Reglamento de conformidad con los Principios consignados en el Artículo 5 de este instrumento; cumplirá y velará porque se cumplan las disposiciones en materia de transparencia y de rendición de cuentas contenidas en la Constitución de la República y tratados o Convenciones internacionales en vigencia y en complemento de lo dispuesto en la Ley deberá:

  1. Establecer y revisar los criterios de clasificacióndesclasificación, custodia y depuración de la información reservada y confidencial;
  2. Regular y en su caso, hacer las recomendaciones a las Instituciones Obligadas para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley;
  3. Orientar y asesorar a toda persona, sin discriminación alguna, acerca de las peticiones de acceso a la información;
  4. Proporcionar apoyo técnico a las Instituciones Obligadas en la elaboración y ejecución de sus programas de información;
  5. Elaborar los formatos de peticiones de acceso a la información, así como los de acceso y corrección de datos personales sin perjuicio de lo establecido al respecto en el artículo 20 de la Ley;
  6. Establecer los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales que estén en posesión de las Instituciones Obligadas;
  7. Emitir lineamentos, resoluciones y recomendaciones que deberán ser publicadas por el Instituto. Las resoluciones finales que al respecto expidan las Instituciones Obligadas y que hayan causado estado, deberán ser notificadas al instituto quien deberá hacerlas públicas;
  8. Diseñar y poner en funcionamiento los procesos para la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Información Pública y elaborar una guía con formatos uniformes para integrar los subsistemas de información y que describirá también, de manera sencilla, los aspectos básicos generales de los procedimientos de acceso a la información en las Instituciones Obligadas, en particular la recepción, tramitación y resolución de peticiones de acceso a la información, así como a los datos personales y su corrección;
  9. Promover y, en su caso, ejecutar la capacitación de los servidores de las Instituciones Obligadas en materia de acceso a la información y protección de datos personales;
  10. Difundir entre los servidores públicos y los particulareslos beneficios del manejo público de la información, como también sus responsabilidades en el buen uso y conservación de aquélla;
  11. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de la Ley y este Reglamento;
  12. Cooperar, de forma coordinada y metódica, con las Instituciones Obligadas y sus órganos de acceso a la información; mediante la celebración de acuerdos o programas para promover el contenido de la Ley y este reglamento;
  13. Establecer mecanismos y medidas para que las instituciones Obligadas puedan enviar al Instituto resoluciones, criterios, solicitudes, consultas, informes y cualquier otra comunicación a través de medios electrónicoscuya transmisión garantice, en su caso, la seguridad, integridad, autenticidad, reserva y confidencialidad de la información y genere registros electrónicos del envío y recepción correspondiente;
  14. Instruir a las Instituciones Obligadas cuando estas así lo soliciten sobre los procesos para la debida clasificación de la información, su desclasificación o la procedencia de otorgar acceso a la misma;
  15. Definir y establecer los lineamentos para la planificación estratégica y desarrollo institucional y elaborar el plan estratégico plurianual;
  16. Aprobar el Plan Operativo anual y su correspondiente proyecto de Presupuesto, vigilar su cumplimiento y evaluar sus resultados;
  17. Elaborar, aprobar, determinar y publicar el Manual de puestos y salarios, y el Estatuto laboral aplicable a los servidores públicos del Instituto.
  18. Coordinar con el Consejo Nacional Anticorrupción y con el Tribunal Superior de Cuentas el intercambio de información, la complementación de acciones y una continua evaluación y seguimiento de las mismas en materia de transparencia y rendición de cuentas;
  19. Participar activa y coordinadamente en el cumplimiento de las actividades que se le asignan en el Código de Conducta Ética de los Servidores Públicos;
  20. Las otras atribuciones y funciones contenidas en la Ley y este Reglamento y demás afines y necesarias para alcanzar las finalidades de ambos ordenamientos legales.
Artículo 13

PATRIMONIO. El patrimonio del Instituto estará constituido por los recursos y bienes siguientes:

1. Las asignaciones presupuestarias consignadas en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.

El proyecto de presupuesto anual elaborado y aprobado por el Instituto será incluido, por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, en el Proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República a someterse a la aprobación del Congreso Nacional. La o el Presidente del Instituto someterá a consideración del Pleno de Comisionados a más tardar el treinta del mes de julio de cada año un ante proyecto de presupuesto anual y una vez aprobado, lo enviará con la debida antelación, a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, con copia a la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia.

El proyecto de presupuesto del Instituto contendrá las asignaciones de recursos que se necesitan para garantizar el efectivo cumplimiento de la Ley y el presente reglamento y para su funcionamiento eficiente y efectivo atendiendo a los requerimientos de su Plan Operativo para cada ejercicio fiscal. La Presidencia de la República, por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia que actuará como órgano de enlace apoyará la asignación de recursos al Instituto que sea necesaria para el cabal desarrollo de sus funciones.

La Tesoreria General de la Republica acreditará por trimestres anticipados los fondos asignados al Instituto.

La administración y ejecución del presupuesto son responsabilidad del Instituto, quien deberá presentar un informe sobre su ejecución al Congreso Nacional y cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica del Presupuesto y su Reglamento, y la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas y sus Reglamentos.

2. Los recursos que provengan de los empréstitos que se contraten o de los Convenios de Cooperación financiera nacional e internacional;

3. Las herencias, legados y donaciones que se le concedan; y,

4. Las ayudas que proporcionen las agencias internacionales de cooperación y los Estados de la comunidad internacional.

Artículo 14

DISPOSICIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS. Los recursos financieros del Instituto pueden ser depositados en cualquier institución del Sistema Financiero Nacional.

Estos recursos serán utilizados para financiar las actividades administrativas, técnicas y de promoción de una cultura de transparencia y apertura de la información y de los proyectos que el Instituto hubiere aprobado oportunamente.

 No podrá contraerse ningún compromiso ni efectuar desembolso alguno si no existe la correspondiente asignación presupuestaria, ni autorizar desembolsos en contravención a las disposiciones normativas internas;

Los bienes, fondos o ingresos provenientes de donaciones o transferencias con fines específicos, no podrán ser utilizados para otras finalidades que las previamente determinadas;

 El Pleno podrá constituir fondos reintegrables y rotatorios por montos determinados.

Capítulo III

SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN

Artículo 15

SISTEMA NACIONAL DE INFOR- MACIÓN PÚBLICA. El subsistema que, de conformidad a lo previsto en el Artículo 7. SOPORTE HUMANO Y TÉCNICO de este Reglamento, deberá organizar y poner en funcionamiento cada Institución Obligada, formará parte de los subsistemas vinculados por el conjunto de reglas, principios, procedimientos y mecanismos que determine el Instituto. El Sistema Nacional de Información Pública que se organizará y funcionará siguiendo los lineamentos y recomendaciones del Instituto, tendrá como propósito integrar, sistematizar, publicar y dar acceso a la información pública por medio de todos los subsistemas de información.

 El Instituto promoverá las interacciones entre las Insti- tuciones Obligadas y el establecimiento de mecanismos de colaboración entre sí o con el Instituto para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley, este Reglamento y los lineamientos y recomendaciones expedidos por el Institutoparticularmente en lo que se refiere a las obligaciones de transparencia, a los procedimientos de acceso a la información, a los datos personales y a la corrección de éstosasí como al mejor desempeño de los Oficiales de Información Pública.

Los servidores públicos o particulares o quienes representen las instituciones obligadas no gubernamentales o privadas, serán responsables de la información que produzcan administren, manejen, archiven o conserven. 

La pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de la información pública y de los documentos en que se contengan serán sancionados como infracciones administrativas de conformidad a las disposiciones sobre infracciones y sanciones que establece el Capítulo VI de la Ley sin perjuicio de lo previsto en el Código de Conducta Ética del Servidor Público y de la responsabilidad civil /o penal.

 Cuando la Infracción sea constitutiva de delito, se procederá a trasladar el respectivo expediente al Ministerio Público para las acciones que sean procedentes.

Artículo 16

INFORMACIÓN QUE DEBE SER DIFUNDIDA DE OFICIO. Las Instituciones Obligadas deberán poner a disposición del público la información a que se refiere el artículo 13 de la Ley en la forma siguiente:

 1. El o la titular de cada Institución Obligada será el o la responsable principal de poner a disposición del público dicha información;

2. La información, con indicación de la fecha de su actualización, deberá estar colocada en un sitio de internet, en su defecto, en otro medio escrito disponible de fácil acceso público y general, visible desde el portal principal del sitio de internet u otro lugar apropiado de la Institución Obligada y deberá contener también las direcciones electrónicas, los domicilios para recibir correspondencia y los números telefónicos del Oficial de Información Pública, de los servidores públicos habilitados y del responsable del sitio mencionado, así como su vínculo al sitio de internet del Sistema Nacional de Información Pública. 

3. La información deberá presentarse de manera clara, completa y ordenada, de forma tal que se asegure su calidadveracidad, oportunidad y confiabilidad.

Artículo 17

OBLIGACIÓN DE ACTUALIZAR LA INFORMACIÓN. Las Instituciones Obligadas deberán asegurar la actualización mensual de la información señalada en el artículo 13 de la Ley salvo que este Reglamento u otras disposiciones legales establezcan otros plazos más breves.

Esta información deberá permanecer en el sitio de Internet y/u otro medio escrito disponible, al menos, durante el período de su vigencia. Los titulares de las unidades administrativas de las Instituciones Obligadas serán los responsables de proporcionar a los Oficiales de información Pública las modificaciones que correspondan.

La información a que se refieren los numerales 1), 2), 11) y 19) del artículo 13 de la Ley, deberá ser actualizada en un plazo no mayor a diez días hábiles a partir de la fecha en que sufrió modificaciones.

Artículo 18

DERECHO DE INFORMAR AL INSTITUTO SOBRE NEGATIVA O DEFICIENTE SERVICIO. Los particulares podrán informar al Instituto sobrela negativa o prestación deficiente del servicio, así como la falta de actualización de un sitio de internet o, en su defecto de cualquier otro medio escrito de la Institución Obligada. El Instituto podrá emitir recomendaciones para asegurar y mejorar dichos servicios y propiciará que se informe al interesado lo conducente. En caso de incumplimiento de dichas recomendaciones el Instituto aplicará las sanciones administrativas que correspondan sin perjuicio de las que establezcan el Código de Conducta Ética del Servidor Público y otras leyes.

Artículo 19

INFORMACIÓN SOBRE REMU- NERACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y SOBRE QUIENES DESEMPEÑEN FUNCIONES Y ACTIVIDADES AD HONOREM. En lo relativo a la información sobre las remuneraciones de los servidores públicos a que alude el numeral 7) del artículo 13 de la Leylas Instituciones Obligadas deberán publicar la remuneración mensual de dichos servidores públicos incluyendo las prestaciones correspondientes del personal de planta, de confianza y del contratado por honorarios. Igualmente, las dependencias y entidades deberán publicar la nómina de puestos y salarios, el número total de las plazas y del personal por honorarios. Se incluirá también la tabla de viáticos y gastos de representación en cada Institución Obligada. 

En el caso de la difusión de información sobre personas que desempeñen ad-honorem funciones o actividades del Estado a que se refiere el numeral 8) del Artículo 3 de la Leylas instituciones obligadas deberán publicar los respectivos Acuerdos de nombramiento, funciones, tiempo de serviciosacceso a fondos y recursos del Estado, y cualquier tipo de compensación en concepto de dietas, viáticos, gastos u otros.

Artículo 20

INFORMACIÓN SOBRE PRESU- PUESTOS Y EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA. La información relativa al presupuesto de las dependencias y entidades y los informes sobre su ejecución a que se refiere el numeral 8) del Artículo 13 de la Ley, además de publicarse en su sitio de internet o, en su defecto en cualquier otro medio escrito, deberá enviarse a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para incorporarla en el Sistema de Administración Financiera (SIAFI) e incluir, en su antes citado sitio de internet, un vínculo al sitio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en el cual se encuentre igualmente dicha información.

Artículo 21

PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE CONCESIONES, AUTORIZACIONES Y PERMISOS. Las Instituciones Obligadas deberán publicar en sus sitios de internet o, en su defecto, en cualquier otro medio escrito disponible, la información relativa a concesiones, autorizaciones y permisos que otorguen. 

Dicha información deberá contener como mínimo, lo siguiente:

1. La unidad administrativa que los otorgue; 

2. El nombre de la persona física o la razón o denominación social de la persona jurídica, concesionaria autorizada o permisionaria;

3. El objeto y vigencia de la concesión autorización o permiso.

 4. El procedimiento que se siguió para su otorgamiento en caso de concesiones; y

5. Los convenios de modificación alas concesiones precisando los elementos a que se refieren los numerales anteriores.

Artículo 22

PUBLICACIÓN RELATIVA A LOS CONTRATOS CELEBRADOS. Las instituciones obligadas deberán publicar en sus sitios de internet o, en su defecto, en cualquier otro medio escrito de fácil acceso, todos los procedimientos de selección de contratistas y los contratos celebrados, junto con la información en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y los servicios relacionados con éstas, detallando en cada caso:

  1. La unidad administrativa que celebró el contrato;
  2. El procedimiento de contratación;
  3. El nombre de la persona física o la denominación o razón social de la persona jurídica a la cual se asignó el contrato;
  4. La fecha, objeto, monto y plazos de cumplimiento del contrato; y
  5. Los convenios de modificación a los contratos, en su caso precisando los elementos a que se refieren los numerales anteriores. La información anterior se enviará obligatoriamente para que se divulgue en el sitio de internet de la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones del Estado (ONCAE).
Artículo 23

PUBLICACIÓN DE INTERVENCIONES FISCALIZADORAS. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 15) del Artículo 13 de la Ley, El Tribunal Superior de Cuentas y los órganos de control interno en las Instituciones Obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán publicar la información siguiente:

1) El número y tipo de auditorías a realizar en el ejercicio presupuestario respectivo;

2) El número total de observaciones determinadas en los resultados de auditoría por cada rubro sujeto a revisión; y

3) El total de las aclaraciones efectuadas por la institución obligada en atención a los resultados de auditorías.

La publicación de información relativa a las auditorías externas efectuadas a las Instituciones Obligadas, será realizada por éstas en sus sitios de internet, o, en su defectoen cualquier otro medio escrito de fácil acceso, conforme a lo dispuesto por este artículo.

Los resultados de las auditorías para efectos de su publicidad, no deberán contener información que pueda causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes que se relacionen con presuntas responsabilidades o de otra índole y, en general, aquella que tenga el carácter de reservada o confidencial en los términos dela Ley y este Reglamento.

Artículo 24

RESTRICCIÓN DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN.- De conformidad con la Ley y este Reglamento el ejercicio del derecho de acceso a la información pública estará restringido cuando así lo establezca expresamente la Constitución, los tratados internacionales y la leyes compatibles con ellos, se haya clasificado dicha información como reservada o se haya atribuido carácter confidencial o contenga datos confidenciales; corresponda la información a instituciones y empresas del sector privado no comprendidas entre las Instituciones Obligadas.

Cuando en una iniciativa o proyecto de reforma constitucional o de ley se introduzcan restricciones al acceso a la informaciónel Instituto teniendo presente los objetivos de orden público e interés social que tutela la Ley y la naturaleza de derecho humano básico del acceso a la información pública y los principios consignados enel artículo 5 de este Reglamento, en coordinación con el Consejo Nacional Anticorrupción como órgano de Vigilancia, darán a conocer de oficio su criterio y recomendación a la Comisión Legislativa de Seguimiento y lo hará constar en su informe al Congreso Nacional.

Artículo 25

CLASIFICACIÓN DE LA INFOR- MACIÓN COMO RESERVADA. Podrá clasificarse como información reservada aquella cuya difusión pueda ocasionar mayor daño que el interés público de conocer de ella o cuando la divulgación de la información ponga en riesgo o perjudique los bienes o intereses expresamente señalados en el Artículo 17 de la Ley.

A esos efectos, se entenderá por:

  1. Seguridad del Estado: la que garantiza la integridadestabilidad y permanencia del Estado, la gobernabilidadla defensa exterior y la seguridad interior de Honduras, sin afectar negativamente el respeto, promoción y tutela de los derechos humanos del pueblo;
  2. Ayuda humanitaria: La forma de asistencia solidaria de urgencia destinada exclusivamente a salvar vidas, aliviar sufrimientos y preservar la dignidad humana durante y después de crisis humanas o naturales, así como a prevenir y fortalecer preparativos relacionados con la eventual ocurrencia de tales situaciones. La información sobre ayuda humanitaria solo podrá clasificarse como reservada, en caso de que el donante sea una persona natural o jurídicade carácter privado, que haya pedido expresamente, que no se divulgue su nombre. Pero la Institución Obligada deberá publicar el monto y el destino de esa ayuda.

Asimismo, y en referencia al contenido del artículo 17 de la Ley, deberán observarse los siguientes aspectos:

  1. En lo relativo a los numerales 3 y 4 del Artículo 17 de la Ley, se incluye la información cuya divulgación puede causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de leyes, prevención o persecución de los delitos, impartición dela justicia, recaudación de impuestos y demás tributos, control migratorio, averiguaciones previasexpedientes judiciales o procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional firme, la cual deberá estar documentada. A efecto de lo anterior, cada expediente sujeto a reserva contendrá un auto razonado que establezca tal condición. 
  2. En el caso de la conducción de las negociaciones y las relaciones internacionales se incluye toda información de organizaciones internacionales o de otros Estados, recibida con el carácter de confidencial, por el Estado de Honduras.

Se excluye todo lo que pueda vulnerar normas contenidas en la Constitución de la República o en los Tratados vigentes.

Para los efectos de la aplicación y cumplimiento de este Artículo y de los Artículos 16 y 17 de la Ley, se entenderá que los riesgos, daños o perjuicios a los bienes e intereses en ellos señalados y que sean aducidos por las Instituciones Obligadas, deberán fundamentarse en la existencia de elementos objetivos que evidencien que el acceso a la información tiene probabilidad de causar un daño específicopresente y posible. La prueba de ese daño es responsabilidad de la Institución Obligada que solicite la clasificación de la información como reservada

Artículo 26

OTRA INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO RESERVADA. También se considerará como información reservada: 

  1. La que por disposición expresa de otra Ley sea considerada confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial;
  2. Los secretos comerciales, industriales, bancarios u otros considerados como tal por una disposición legal;

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

Artículo 27

TRÁMITE DE CLASIFICACIÓN. De conformidad con el Artículo 18 de la Ley, el titular de cualquier órgano público deberá elevar petición a la instancia de mayor jerarquía de la Institución Obligada, la cual remitirá copia de la petición al Instituto que procederá a su examen y, en caso, de encontrar que la misma no responde a las hipótesis del Artículo 17 de la Ley y del Artículo 26 de este Reglamento resolverá, haciéndolo del conocimiento del superior respectivo para que este deniegue la petición del inferior mediante la emisión del Acuerdo correspondiente.

Cualquier Acuerdo de clasificación emitido en contravención a lo resuelto por el Instituto será nulo de pleno derecho. De aprobarse por el Instituto la petición de clasificaciónla Institución Obligada emitirá el correspondiente Acuerdo debidamente motivado, explicando claramente las razones de hecho y de Derecho en las que fundamenta la clasificación de la información como reservada.

El trámite de clasificación podrá iniciarse únicamente en el momento en que:

a) Se genere, obtenga, adquiera o transforme la información; o

b) Se reciba una solicitud de acceso a la informaciónen el caso de documentos que no se hubieren clasificado previamente.

Artículo 28

CRITERIOS Y LINEAMIENTOS PARA LA CLASIFICACIÓN. El Instituto establecerá los lineamientos que contengan los criterios para la clasificación desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial. Las Instituciones Obligadas podrán establecer criterios específicos cuando la naturaleza o especialidad de la información o de la unidad administrativa lo requieransiempre que se justifique y no se contravengan los lineamientos expedidos por el Instituto. Dichos criterios y su justificación deberán comunicarse al Instituto y publicarse en el sitio de internet o, en su defecto, en un medio escrito disponible de las instituciones obligadas, dentro de los diez días hábiles siguientes a que se emitan o modifiquen. 

Cuando un expediente contenga documentos a la disposición del público y otros clasificados como reservados, se deberá dar acceso y entregar copia de aquellos que no estén clasificados. Tratándose de un documento que contenga partes o secciones reservadas, se deberá dar acceso y entregar una versión pública en la que se omitan estas últimas. Las reproducciones de los expedientes o documentos que se entreguen constituirán las versiones públicas correspondientes

Artículo 29

ORDENACIÓN DE LOS DOCUMENTOS CLASIFICADOS. Los documentos clasificados como reservados deberán ordenarse en expedientes con: Folios numerados, índice de documentos, sello que indique las partes delos documentos que tienen carácter de reservado, fecha de la clasificación, su fundamento legal, el periodo de reserva, rúbrica del titular de la institución obligada, fecha de la aprobación por parte del Instituto y copia del Acuerdo de Clasificación.

Además de lo anterior, las Instituciones Obligadas elaborarán y publicarán, como información que debe ser difundida de oficio, el índice de los expedientes clasificados como reservados.

El índice deberá contener: 

  1. El tema de la información;
  2. La fecha deaprobación por el Instituto y de la clasificación; y
  3. El plazo de reserva.
Artículo 30

CUSTODIA DE LOS EXPEDIENTES CLASIFICADOS. Los expedientes y documentos clasificados como reservados, serán debidamente custodiados y conservados conforme a los lineamientos que expida el Instituto. Los titulares de las Instituciones Obligadas deberán seguir esos lineamentos, asegurarse de que son adecuados para los propósitos citados y, en su caso, ajustarlos a los requerimientos específicos de su institución. Copia de las resoluciones o acuerdos que, al efecto, se adopten por las instituciones obligadas serán remitidas al Instituto, el cual velará porque sean conformes a sus lineamentos y, en todo caso, a la Ley y al presente Reglamento.

Artículo 31

PERÍODO DE RESERVA DE LA INFORMACIÓN. La información clasificada como reservada según los artículos 16, 17 y 18 de la Ley, podrá permanecer con tal carácter, si subsiste la causa que dio origen a la reserva, hasta por un periodo máximo de diez (10) años.

Si persiste dicha causa, la información podrá ser excepcionalmente reclasificada si las Instituciones Obligadas lo solicitan al Instituto comprobando la subsistencia de las causas que dieron origen a su clasificación. Cuando a juicio de una Institución Obligada sea necesario ampliar el plazo de reserva de un expediente o documento, deberá hacer la solicitud correspondiente al Instituto, debidamente fundada y motivada, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo de reserva.

Artículo 32

DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN RESERVADA. Esta información será desclasificada en cualquiera de los siguientes casos: A. Cuando se haya extinguido la causa que dio origen a su clasificación; B. Cuando haya transcurrido el periodo de reserva; C. Cuando haya transcurrido el plazo máximo de diez años en el supuesto que ese plazo hubiese sido debidamente autorizado. La disponibilidad de esa información será sin perjuicio de lo que, al respecto, establezcan otras leyes.

Los Tribunales de Justicia tendrán acceso a la información reservada o confidencial cuando resulte indispensable para resolver un asunto y hubiera sido ofrecida en juicio. La desclasificación procederá cuando exista una orden judicialen cuyo caso, se circunseribirá al caso específico, bajo reserva de la utilización exclusiva en dicho caso. Esta información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente judicial.

El Instituto, de conformidad con este Reglamento, establecerá los lineamentos para la desclasificación de la información reservada.

Cuando concluya el periodo de reserva o hayan desaparecido las causas que dieron origen a la reserva de la información, la misma deberá ser pública, protegiendo los datos personales confidenciales que en ella se contengan.

Artículo 33

PROHIBICIÓN. Los datos personales confidenciales son de carácter personalísimo y, por lo tantoirrenunciables, intransferibles e indelegables, por lo que ninguna Institución Obligada deberá proporcionarlos o divulgarlos.

Capítulo IV

EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO ALA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 34

SOLICITUD. La solicitud de acceso a la información pública deberá presentarse por escrito o por medios electrónicos, indicándose con claridad los detalles específicos de la información solicitada, sin motivación ni formalidad alguna. Esta disposición no facultará al solicitante para copiar total o parcialmente las bases de datos. 

El ejercicio del derecho de acceso a la información pública no requiere de la acreditación de derechos subjetivos, interés legítimo o razones que motiven la petición, salvo en el caso de los datos personales. El Instituto emitirá lineamentos para que las instituciones obligadas faciliten y apoyen apropiadamente a las personas o grupos vulnerables en el ejercicio efectivo de su derecho de acceso a la información pública.

Toda solicitud o recurso de acceso a la información pública será gratuito. Si la entidad que entrega la información incurriere en gastos por la reproducción de la documentación que se le solicitar, está autorizada solamente para cobrar y percibir los costos que se generen.

El o la solicitante será responsable del uso, manejo y difusión de la información a que tenga acceso.

Artículo 35

DELEGACIÓN. Sin perjuicio delo previsto enrelación conel Oficial de Información Pública en el Artículo 7,  (Soporte Humano y Técnico) del presente Reglamento, los titulares de las instituciones obligadas, mediante acuerdodelegarán a sus representantes departamentales y locales u otros funcionalmente apropiados, la atención de las solicitudes de información, a fin de garantizar la prestación oportuna y descentralizada de este servicio público. Estos acuerdos serán publicados de oficio.

Copia de esos acuerdos será enviada al Instituto y al Consejo Nacional Anticorrupción.

Artículo 36

RECEPCIÓN DE LA SOLICITUD. La solicitud se presentará al Oficial de Información Pública o en su caso, a la persona a cargo de la Institución Obligada, o a sus delegados departamentales y locales. Deberá contener por lo menos los siguientes datos:

a. Identificación de la autoridad pública que posee la información.

b. La persona natural solicitante debe identificarse con su nombre y tarjeta de identidad, pasaporte o carné de residente en el caso de extranjeros. En caso de que el solicitante sea persona jurídica, deberá acreditar, además de su existencia legal, el poder suficiente de quien actúa a nombre de ésta.

c. Identificación clara y precisa de los datos e informaciones que requiere.

d. Lugar o medio para recibir la información solicitada o notificaciones.

Artículo 37

OBLIGACIÓN DE AUXILIAR AL SOLICITANTE EN CASO DE SOLICITUDES INCOMPLETAS. Sila solicitud no contiene todos los datos requeridos, la Institución Obligada deberá hacérselo saber al o la solicitante a fin de que corrija y complete los datos para ello la persona o solicitante contará con el apoyo del respectivo Oficial de Información Pública o de la persona designada al efecto.

Si la solicitud es presentada a una institución obligada que no es competente para entregar la información o que no la tiene por no ser de su competencia, la institución obligada receptora deberá comunicarlo al o la solicitante, para que presente dicha solicitud a la Institución que corresponda.

Artículo 38

OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE LOS TRÁMITES EN LAS INSTITUCIONES OBLIGADAS. Las Instituciones Obligadas están en el deber de entregar información sencilla y accesible a la persona solicitante sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse, las autoridades o instancias competentes la forma de realizarlos, y la manera de diligenciar los formularios que se requieran, así como de las dependencias ante las que se puede acudir para solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la entidad o persona que se trate.

Las personas naturales caracterizadas como obligadas de conformidad a lo señalado en el artículo 3 numeral 4 de la Ley, estarán obligadas a entregar la información correspondiente por medio de la institución obligada que supervise sus actividades.

Artículo 39

PLAZO PARA ENTREGAR LA INFORMACIÓN. Toda solicitud de información requerida en los términos del presente Reglamento debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez días de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, la Institución Obligada requerida debe comunicar al o la solicitante, antes del vencimiento del plazo de diez días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional, para lo cual se observaran los siguientes pasos:

a) La decisión de ampliación del plazo establecido por la ley para entrega de la información, deberá ser notificado al solicitante antes de que trascurra el plazo original de 10 días hábiles.

b) La notificación deberá efectuarse por el mismo medio que el solicitante estableció para la entrega de la informacióntales como fax, correo electrónico y otros.

c) Para el caso en que se establezca la entrega de la información de manera personal por parte del solicitantese notificará la ampliación del plazo por medio de tabla de avisos fijada en la Secretaria General o la Oficina de atención o su equivalente, a cargo del oficial de Información Pública.

Artículo 40

ACCESO A LA INFORMACIÓN POR PARTE DE LOS PERIODISTAS. Los periodistas gozarán de especial protección y apoyo en el ejercicio de su profesión sin más restricciones que las contempladas en la Ley, este Reglamento y otras leyes aplicables.

El derecho de acceso a la información pública no será invocado, en ningún caso, para exigir la identificación de fuentes periodísticas dentro de los órganos del sector público, ni la información que sustente las investigaciones e información periodística que hayan sido debidamente publicadas y que obren en los archivos de las empresas de medios de comunicación, salvo en los casos previstos en la Ley.

Capítulo V

DATOS PERSONALES

Artículo 41

INSTITUCIONES OBLIGADAS RESPONSABLES DE LA CUSTODIA DE LOS DATOS PERSONALES. Sin perjuicio delo que disponga notras leyes sobre la protección de datos y procesos y confidencialidad de datos personales y de información entregada por particulares al Estado bajo reserva, las Instituciones Obligadas serán responsables de los datos personales confidenciales y de la información confidencial, y, en relación con éstos, deberán:

  1. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso y corrección de datos. así como capacitar a los servidores públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con los lineamientos que al respecto establezca el Instituto;
  2. Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido;
  3. Poner a disposición del público, a partir del momento en el cual se recaben datos personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento, siguiendo los lineamientos que establezca el Instituto; 
  4. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados;
  5. Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya sea total o parcialmenteo incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta situación; y 
  6. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteraciónpérdida, transmisión y acceso no autorizado.
Artículo 42

BASES DE DATOS PERSONALES Y DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. Las personas naturales o jurídicas que por razón de su trabajo elaboren bases de datos personales e información confidencial, no podrán utilizarla sin el previo consentimiento de la persona a que haga referencia la información.

En todo caso, nadie estará obligado en suministrar información conteniendo datos personales o información confidencial.

Las Instituciones Obligadas que posean, por cualquier título, sistemas o bases de datos personales, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto que mantendrá un listado actualizado de dichos sistemas o bases.

El Instituto podrá recibir quejas por abusos en la recolección de información con datos personales o confidenciales.

El Instituto impondrá las medidas correctivas y establecerá recomendaciones a quienes atenten contra la divulgación no autorizada de los datos personales y confidenciales.

Artículo 43

PROHIBICIÓN DE DIFUNDIR Y COMERCIALIZAR DATOS PERSONALES. Las Instituciones Obligadas no podrán difundir, distribuir o comercializar ni permitir el acceso a los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso escrito directo o autenticado, de las personas a que haga referencia la información.

Artículo 44

CASOS EN QUE NO ES NECESARIA LA AUTORIZACIÓN PARA ACCEDER A DATOS PERSONALES. No se requerirá el consentimiento de los individuos para proporcionar los datos personales en los siguientes casos:

  1. Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en ley, previo procedimiento por el cual no puedan asociarse los datos personales con el individuo a quien se refieran;
  2. Cuando se transmitan entre Instituciones Obligadas, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de atribuciones y funciones propias de las mismas;
  3. Cuando exista una orden judicial;
  4. A terceros, cuando se contrate la prestación de un servicio que requiera el tratamiento de datos personales. Dichos terceros no podrán utilizar los datos personales para propósitos distintos a aquellos para los cuales se les hubieren transmitido; y
  5.  En los demás casos que establezcan las leyes.
Artículo 45

ACCESO A DATOS PERSONALES. Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo los interesados o sus representantes, previa acreditación, podrán solicitar a una Institución Obligada que les proporcione los datos personales que obren en un sistema de datos personales. Aquella deberá entregarle, en un plazo de hasta diez días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, en formato comprensible para el solicitante, la información correspondiente, o bien, le comunicará por escrito que ese sistema de datos personales no contiene los referidos al solicitante.

La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo el olasolicitante cubrir únicamente los gastos de reproducción o de envío.

Artículo 46

SOLICITUD PARA QUE SE MODIFIQUEN LOS DATOS PERSONALES ERRÓNEOS. Las personas interesadas o sus representantes podrán previa acreditación, solicitar a las Instituciones Obligadas correspondientes la modificación de sus datos que obren en cualquier sistema de datos personales. Con tal propósito, el interesado o la interesada deberá entregar una solicitud de modificación a la Institución Obligada, que señale el sistema de datos personales, indique las modificaciones por realizarse y aporte la documentación que motive y fundamente su petición. 

La Institución Obligada, en un plazo de 30 días hábiles a contar desde la fecha de la presentación de la solicitud deberá entregar al o la solicitante una comunicación que haga constar las modificaciones o bien le informe de manera fundada y motivada, las razones por las cuales no procede la modificación.

Artículo 47

PLAZOS INDEFINIDOS DE RESTRICCIÓN DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN. Los datos personales confidenciales y la información confidencial establecida en los numerales 7) y 9) del artículo 3 de la Ley no estarán sujetos a plazos de vencimiento y tendrán ese carácter de manera indefinida, salvo que medie el consentimiento expreso del titular de la información o mandamiento escrito emitido por autoridad competente. Se exceptúa lo relativo a las ofertas selladas en concursos y licitaciones, las cuales serán públicas a partir de su apertura.

Artículo 48

ENTREGA DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL POR PARTE DE LOS PARTICULARES. Los particulares que entreguen a las Instituciones Obligadas información confidencial que responda a lo establecido en el Artículo 3, numerales 7) y 9) de la Ley, deberán señalar los documentos o las secciones de éstos que contengan esa información confidencial, así como el fundamento por el cual consideran que tenga ese carácter.

Artículo 49

REQUERIMIENTO DE ACCESO A INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. Cuando una Institución Obligada reciba y considere pertinente una solicitud de acceso a un expediente o documento que contenga información confidencial, podrá requerir a la persona titular de la información su autorización para entregarla, quien tendrá diez días hábiles para responder a partir de la notificación correspondiente. El silencio de la persona requerida será considerado como una negativa.

La Institución Obligada deberá dar acceso a las versiones públicas de los expedientes o documentos a que se refiere el párrafo que antecede, en las que se omitan los documentos o las partes o secciones de éstos que contengan información confidencial, aun en los casos en que no se haya requerido a la persona titular de la información para que otorgue su consentimiento o bien se obtenga una negativa expresa o tácita del mismo.

Artículo 50

PROHIBICIÓN DE ENTREGA DE INFORMACIÓN. Ninguna persona podrá obligar a otra a proporcionar datos personales que puedan originar discriminación o causar daños o riesgos patrimoniales o morales de las personas.

Capítulo VI

PROCEDIMIENTOS, INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 51

Derogado.

Reformas

*Derogación, mediante acuerdo SE-012-2014, publicado en La Gaceta No. 33,460, el 23 de Junio del 2014. 

Artículo 52

CAUSALES. El Recurso de Revisión ante el Instituto procede cuando:

  1. La autoridad ante la que se hubiere presentado la solicitud de información se hubiera negado a recibirla o cuando no se hubiera resuelto en el plazo establecido en la Ley;
  2.  La información solicitada ola generación de la información pública haya sido denegada por la Institución Obligada;
  3. La información sea considerada incompleta, alterada o supuestamente falsa, o que no corresponde con la solicitada.
  4. La dependencia o entidad no entregue al solicitante los datos personales solicitados, o lo haga en un formato incomprensible; 
  5. La dependencia o entidad se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales;
Artículo 53

COMPETENCIA. El Instituto es competente para conocer, tramitar y resolver los recursos de revisión de la denegatoria de entrega de información presentados de acuerdo a lo previsto en la Ley y en el presente Reglamento.

Contra la resolución del Instituto sólo procederá el recurso de amparo conforme a la Ley de Justicia Constitucional.

Artículo 54

REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN. El escrito de interposición del recurso de revisión deberá contener:

  1. La dependencia o entidad ante la cual se presentó la solicitud;
  2. El nombre del recurrente y del tercero interesado si lo hay, así como el domicilio o medio que señale para recibir notificaciones;
  3. La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto reclamado;
  4. El acto que se recurre y los puntos petitorios; 
  5. La copia de la respectiva solicitud de acceso a la información pública, con el atestado del presentado a la institución Obligada;
  6. Los demás elementos que considere procedentes someter al Instituto.

En todo caso, el Instituto subsanará de oficio las deficiencias de las solicitudes de revisión interpuestas.

Artículo 55

PROCEDIMIENTO PARA RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN. El Instituto substanciará el recurso de revisión conforme a los lineamientos siguientes:

  1. El recurso se interpondrá ante la Secretaría General del Instituto, la que admitirá el mismo y estructurará el expediente correspondiente, el cual será turnado a una o un Comisionado ponente quien dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá elaborar y presentar un proyecto de Resolución al Pleno; para tal efecto el comisionado o comisionada ponente determinara la realización de las investigaciones, dictámenes y diligencias que crea necesarias.
  2. Una vez recibido el Proyecto de Resolución a que alude el númeral que antecede, El Pleno del Instituto podrá determinar la celebración de audiencias con las partes; asimismo se podrá requerir por parte del Instituto, información adicional a la Institución Obligada con el propósito de lograr un mejor estudio del recurso; los plazos empleados para la práctica de estas diligencias interrumpirá el transcurso del plazo de 10 días hábiles establecido en el articulo 26 de la Ley y 51, ultimo párrafo, del presente Reglamento.
  3. El Instituto deberá suplir, durante el procedimiento, las deficiencias del la solicitud a favor del recurrente y asegurarse de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita los argumentos que funden y motiven sus pretensiones, así como formular sus alegatos; 
  4. Mediante solicitud del interesado podrán recibirse, por vía electrónica, otros documentos y escritos adicionales;
  5. El Pleno resolverá, en definitiva, dentro del plazo establecido en el artículo 26 de la Ley y artículo 51 del presente Reglamento; y
  6. Las deliberaciones y resoluciones del Pleno se harán en audiencias públicas, y las resoluciones serán objeto de máxima divulgación.

Cuando haya causa justificada, el Pleno del Instituto podrá excepcionalmente ampliar, por una vezy hasta por un periodo igual, los plazos establecidos en los numerales 1) y 5) de este Artículo, de conformidad a lo establecido en el párrafo final del Artículo 84 de la Ley de Procedimiento Administrativo, notificando al recurrente de tal circunstancia. 

La información reservada o confidencial que, en su caso, sea solicitada por el Instituto por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.

Artículo 56

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN. Las resoluciones del Instituto podrán:

  1. Revocar o modificar las decisiones de la Institución Obligada y ordenarle que permita al solicitante el acceso a la información solicitada o a los datos personales, que reclasifique la información, o que modifique tales datos;
  2. Denegar el recurso por improcedente u otorgarlo;
  3. Confirmar la decisión de la Institución Obligada.

Las resoluciones, que deberán ser por escrito, establecerán los plazos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar la ejecución.

Cuando durante la substanciación del procedimiento el Instituto determine que algún servidor público o particular pudo haber incurrido en responsabilidad, deberá hacerlo del conocimiento del titular de la Institución Obligada para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad que corresponda.

Artículo 57

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN. El recurso será denegado por improcedente cuando:

  1. Sea presentado, una vez transcurrido el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la denegatoria o de transcurrido el plazo en que debió emitirse la misma;
  2. El Instituto haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva; 
  3. Se recurra una resolución que no haya sido emitida por una institución Obligada.
Artículo 58

RECONSIDERACIÓN DE CONFIRMACIÓN DE DENEGATORIA. Si con posterioridad, a la resolución del Instituto confirmando la denegatoria por una institución Obligada, desapareciesen las causas que motivaron la reserva o se continuase sin generar información pública de competencia de la Institución obligada, la persona afectada podrá solicitar ante el mismo Instituto que reconsidere esa resolución.

Dicha solicitud de reconsideración se resolverá en el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de su interposición.

Artículo 59

Derogado.

Reformas

*Derogación, mediante acuerdo SE-012-2014, publicado en La Gaceta No. 33,460, el 23 de Junio del 2014. 

Artículo 60

Derogado.

Reformas

*Derogación, mediante acuerdo SE-012-2014, publicado en La Gaceta No. 33,460, el 23 de Junio del 2014. 

Artículo 61

DENUNCIA DE ACCIONES DELICTIVAS. Cuando en ejercicio de sus funciones, el Instituto tuviere conocimiento de la posible comisión de un ilícito, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público para que en su caso, se inicie la acción respectiva. De esta actuación, remitirá copia al Consejo Nacional Anticorrupción para su debido seguimiento.

Artículo 62

DEBIDO PROCESO. Las sanciones determinadas en la Ley, se aplicarán con estricto apego a las normas del debido proceso establecidas en la Constitución de la República y en los Tratados internacionales de Derechos Humanos vigentes.

Artículo 63

Derogado.

Reformas

*Derogación, mediante acuerdo SE-012-2014, publicado en La Gaceta No. 33,460, el 23 de Junio del 2014. 

Artículo 64

Derogado.

Reformas

*Derogación, mediante acuerdo SE-012-2014, publicado en La Gaceta No. 33,460, el 23 de Junio del 2014. 

Capítulo VII

ÓRGANO DE VIGILANCIA Y SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVO

Artículo 65

ORGANO DE VIGILANCIA. Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la Información por parte de la ciudadanía y el cumplimiento de las Instituciones Obligadas a proporcionar la información pública, el Consejo Nacional anticorrupción (CNA) actuará como el Órgano de Vigilancia encargado de velar por la correcta aplicación de la Ley, para lo cual tendrá acceso a esas instituciones y a la información, en los términos indicados en el Artículo 30 de la Ley, sin perjuicio de las funciones que expresamente se reconocen en la Ley del Consejo Nacional Anticorrupción.

El Instituto colaborará con el Consejo Nacional Anticorrupción (CNA) para que cumpla con la función de órgano de vigilancia. Para este efecto, el Instituto le informará de las denuncias y solicitudes de revisión que se le presenten; le enviará copia de los informes semestrales que presente a la Presidencia de la República y al Congreso Nacional, y celebrará con el CNA, los convenios y acuerdos que sean necesarios para el seguimiento y evaluación del cumplimiento de la Ley, así como para programas de divulgación del contenido de la Ley y de este Reglamento. 

El CNA velará por el cumplimiento de las actividades de promoción y capacitación que se regulan en el Artículo 8 y en los numerales 10, 11, 12, y 13 del Artículo 12 de este Reglamento, y las instituciones obligadas deberán remitirle un informe de los programas así como de su realización.

Sin perjuicio de la información periódica a la Sociedad Civil, el Consejo Nacional Anticorrupción, en su informe anual al Congreso Nacional, incluirá lo relativo al cumplimiento de sus funciones como Órgano de Vigilancia, así como las dificultades que obstan a la correcta aplicación de la Leyplanteando la forma de superarlas.

Reformas

*Reforma por derogación del párrafo tercero, mediante acuerdo No. SE-014-2014, publicado en La Gaceta el 23 de Junio del 2014.

 

Artículo 66

COMISIÓN LEGISLATIVA DE SEGUIMIENTO. El Instituto y el Consejo Nacional Anticorrupción colaborarán con la Comisión Especial de Seguimiento de la Ley, facilitando cuanta información sea necesaria para el desempeño de su labor y velando porque las Instituciones Obligadas rindan, a dicha Comisión, los informes trimestrales a que se refiere el Artículo 31 de la Ley. 

Artículo 67

SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVO. De conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 11, numerales 2) y 3) de la Ley, el Instituto apoyará al Archivo Nacional en cuanto a la formación y protección de los fondos documentales de la Nación. A ese efecto celebrará los convenios necesarios con el Archivo Nacional y con las demás Instituciones Obligadas para fortalecer el acervo cultural e histórico de Honduras.

Artículo 68

LINEAMIENTOS PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS ARCHIVOS. El Instituto, en coordinación con el Archivo Nacional, expedirá, mediante Acuerdo, los lineamientos que contengan los criterios para la organización, conservación y adecuado funcionamiento de los archivos de las Instituciones Obligadas.

Artículo 69

CRITERIOS ESPECÍFICOS PARA ORGANIZACIÓN DE ARCHIVOS. Cuando la especialidad de la información o de la unidad administrativa lo requiera, las instituciones Obligadas establecerán criterios específicos para la organización y conservación de los archivos de las dependencias y entidades, siempre que no se contravengan los lineamientos expedidos conforme al artículo anterior.

Dichos criterios y su justificación deberán comunicarse al Instituto y publicarse enel sitio de internet de las Instituciones Obligadas, dentro de los diez días hábiles siguientes a que se emitan o modifiquen.

Artículo 70

INTEGRACIÓN DE LOS SUBSISTEMAS AL SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS. Todo documento en posesión de las Instituciones Obligadas formará parte del respectivo subsistema de archivos el cual se integrará, al Sistema Nacional de Archivos, de conformidad con los procedimientos establecidos de común acuerdo entre el Instituto y el Archivo Nacional de Honduras.

Dicho Sistema Nacional, como conjunto ordenado y vinculado conforme a las regulaciones que expida el Archivo Nacional de Honduras, se conformará con el conjunto de subsistemas e incluirá al menos, los procesos para el registro o captura, la descripción desde el grupo general, subgrupo y expediente, archivo, preservación, uso y disposición finalentre otros que resulten relevantes.

Artículo 71

DOCUMENTACIÓN DE SOPORTE. Los actos y procedimientos que, en relación con las solicitudes de información formuladas, se encuentren en trámite en las Instituciones Obligadas, así como las resoluciones definitivas que se adopten por éstas, deberán contar con la documentación que los sustente.

Artículo 72

PROGRAMA Y GUÍA PARA ORGANIZACIÓN DE LOS ARCHIVOS. De conformidad con los lineamientos del Instituto y con los procedimientos convenidos entre el Instituto y el Archivo Nacional de Honduras a que se refiere este Reglamento, las Instituciones Obligadas elaborarán un programa que contendrá una guía simple de la organización de los archivos de la dependencia o entidad, con el objeto de facilitar la obtención y acceso a la información pública. Dicha guía se actualizará anualmente y deberá incluir las medidas necesarias para custodia y conservación de los archivos.

Artículo 73

DEPURACIÓN. Cuando por haber transcurrido cinco o más años de custodia o conservación o por considerar que ha perdido valor administrativo, jurídico histórico e institucional la información pública, incluyendo la reservada, que ha sido obtenida, captada o generada con motivo del cumplimiento de sus funciones, la Institución Obligada, previa comunicación al Instituto, procederá a su transferencia al Archivo Nacional para someterla al proceso de su depuración que determine, en su momento, la Ley General de Archivos. 

Se exceptúa de esta regla, la información clasificada como reservada, la cual sólo podrá ser depurada, transcurrido un año después de vencido el período durante el cual se mantuvo en reserva.

El Instituto, la Institución Obligada y el Archivo Nacional deberán informar, y conservar listados de la información que se va a destruir y de la destruida.

Artículo 74

PROHIBICIÓN DE DESTRUIR INFORMACIÓN. En ningún caso una Institución Obligada podrá destruir un documento que deba estar bajo su custodia si lo hiciere, además de las responsabilidades administrativa y civil, incurrirá en delito de conformidad a la ley penal.

Artículo 75

DERECHO ACCESORIO. De acuerdo con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 33 de la Ley, el derecho de acceso a la información pública no perjudica, limita o sustituye el derecho a presenciar u observar los actos de la administración pública, así como a recibir información en todas las instituciones que cumplan los requisitos establecidos para ser consideradas como Instituciones Obligadas, aunque no se hayan mencionado expresamente en el Artículo 3, párrafo 4) de la Ley.

Capítulo VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Sección I

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 76

ADECUACIÓN A LA LEY. El Instituto como órgano garante de la transparencia y del acceso a la información pública, verificará y emitirá resoluciones para que las Instituciones Obligadas que aún no hubieran difundido la información de oficio a que están obligadas, den cumplimiento a esta obligación dentro del término de treinta días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento y, en caso de omisión o incumplimiento, lo considerará como infracción grave para los efectos de la imposición de la sanción administrativa correspondiente. 

El Consejo Nacional Anticorrupción velará también porque las Instituciones Obligadas cumplan con esa responsabilidad ineludible de asegurar la efectividad del libre acceso a la información en la forma que lo establece la Ley y el presente reglamento.

Artículo 77

SISTEMA ELECTRÓNICO. La Presidencia de la República promoverá y, en su caso brindará el apoyo necesario para que las Instituciones Obligadas implementen el portal web y el montaje electrónico del Sistema Nacional de Información de acuerdo a las especificaciones técnicas que se determinen por el Instituto.

Sección II

DISPOSICIONES FINALES
Artículo 78

CALIDAD ESPECIAL DEL INSTITUTO. La calidad especial del Instituto establecida en el artículo 38 de la Ley, en relación a la responsabilidad de cumplir las obligaciones que, en materias específicas de transparencia y de rendición de cuentas, el Estado de Honduras ha contraído en la Convención Interamericana Contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, se cumplirá monitoreando el cumplimiento de las mismas en cada una de las Instituciones del Estado.

Para este efecto, el Instituto informará a cada una de las instituciones del Estado la forma y plazos en que deben cumplirse estas obligaciones.

El Instituto elaborará un informe anual del cumplimiento por parte del Estado de Honduras de las obligacionesen materias específicas de transparencia y rendición de cuentas, contraídas en ambas Convenciones y lo remitirá al Tribunal Superior de Cuentas, con copia al Consejo Nacional Anticorrupción, para que se le incorpore en la información global que dicho Tribunal Superior somete al análisis del Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de las disposiciones de la Convención Interamericana contra la Corrupción, así como al mecanismo de seguimiento en lo que concierne a la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción.

Artículo 79

NORMAS SUPLETORIAS. En lo no previsto en la Ley y el presente Reglamento y en armonía con el fin de estos, se aplicará entre otros instrumentos legales y en lo que corresponda, las Convenciones Internacionales sobre la materia, el Código de Conducta Ética del Servidor Público, la Ley General de la Administración Pública, la Ley de Procedimiento Administrativo, la Ley de Simplificación Administrativa, y los principios generales del Derecho Administrativo, de conformidad a lo indicado en el artículo 5 de este Reglamento.

Artículo 80

INFORMACIÓN PÚBLICA GENERADA ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY. En lo relativo a las solicitudes de acceso a la información pública generada antes de la entrada en vigencia de la Ley, se aplicará lo establecido en la misma, sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y Libertad de expresión, y sin más restricciones que las expresamente establecidas por los referidos Tratados.

El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

ARTÍCULO SEGUNDO: Transcribir el presente Acuerdo a cada uno de los miembros del Pleno del Instituto, a la Gerencia Legal y Secretaría General del mismo, y efectuar la remisión correspondiente para su publicación en el diario Oficial “La Gaceta”.

ARTÍCULO TERCERO: El presente Acuerdo es de ejecución inmediata Dado en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), a los tres días del mes de marzo de dos mil ocho.

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53 Ley de Justicia Constitucional. Ley sobre Justicia Constitucional
55 artículo 26 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
55 Artículo 84 Ley de Procedimiento Administrativo
62 Constitución de la República Código Civil
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75 33 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
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79 Ley de Procedimiento Administrativo Ley de Procedimiento Administrativo
79 Ley de Simplificación Administrativa Ley de Simplificacion Administrativa

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