Ley de Municipalidades - TodoLegal

Ley de Municipalidades

134-90 129 artículos en total

Vigente

Documento actualizado

Última revisión: 19-09-2024

Ley de Municipalidades

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Título I

OBJETO, DEFINICION Y TERRITORIO

Artículo 1

Esta ley tiene como objetivo desarrollar los principios constitucionales referentes al Régimen Departamental y Municipal.

Reformas

*Reformado totalmente mediante Decreto No. 48-91, publicado en La Gaceta No, 26,445 del 23 de mayo de 1991.

Artículo 2

El Municipio es una población o asociación de personas residentes en un término municipal, gobernada por una Municipalidad que ejerce y extiende su autoridad en su territorio y es la estructura básica territorial del Estado y cause inmediato de participación ciudadana en los asuntos públicos.

Reformas

*Reformado totalmente mediante Decreto No. 48-91, publicado en La Gaceta No, 26,445 del 23 de mayo de 1991.

Artículo 3

El territorio hondureño se divide en departamentos y éstos en municipios autónomos, administrados sin más sujeción que a la ley, por Corporaciones electas directamente por el pueblo, de conformidad con la ley, por Corporaciones electas directamente por el pueblo, de conformidad con la ley.

Título II

DE LOS DEPARTAMENTOS

Capítulo I

CREACION

Artículo 4
Los Departamentos son creados mediante ley, sus límites están fijados en la misma. La Cabecera será la sede del Gobierno Departamental.

Capítulo II

DEL GOBERNADOR DEPARTAMENTAL

Artículo 5

El Gobernador Departamental será del libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo. En caso de ausencia mayor de cinco días, lo sustituirá el Alcalde de la Cabecera Departamental.

Artículo 6

El Gobernador Departamental es el representante del Poder Ejecutivo en su jurisdicción.

Al momento de ser nombrado deberá estar viviendo consecutivamente en el Departamento, por más de cinco años y llenar los mismos requisitos que para ser Alcalde.

Artículo 7

Son atribuciones del Gobernador Departamental las siguientes:

  1. Servir de enlace entre el Poder Ejecutivo y las autoridades nacionales que tengan delegación en el Departamento y en las Municipalidades;
  2. Supervisar el funcionamiento de las penitenciarias y centros de reclusión y coadyuvar con las diferentes Secretarías de Estado para el mejor cumplimiento de las responsabilidades de sus dependencias que funcionen en el Departamento;
  3. Representar al Poder Ejecutivo en los actos oficiales en su Departamento;
  4. Conocer y resolver los recursos de apelación de los particulares contra las Municipalidades, las quejas contra los funcionarios y los conflictos suscitados entre Municipios de su Departamento;
  5. Asistir a las sesiones de las Corporaciones Municipales, por lo menos una vez al año, participando con voz, pero sin voto;
  6. Evacuar las consultas que le planteen las Municipalidades;
  7. Conocer de las excusas y renuncias de los miembros de las Corporaciones Municipales;
  8. Concurrir a las reuniones de las asociaciones de municipalidades del departamento; y,
  9. Ejercer las atribuciones que por leyes especiales se le confieran.
  10. A pedido de la sociedad civil organizada, las corporaciones municipales o la población en general, nombrar y renombrar las plazas, calles y avenidas comprendidas a lo interno de la jurisdicción departamental.

ARTÍCULO 7-A.- El Gobernador Departamental, en conjunto con la Corporación Municipal en cabildo abierto, puede nombrar y renombrar las plazas, calles y avenidas comprendidas a lo interno de la jurisdicción departamental de que se trate, debiendo tomar en consideración la asignación de nombre a partir de las directrices siguientes:

1) El nombre de un educador que por su actuación sea merecedor de un reconocimiento público;

2) El nombre de un prócer o persona vinculada por su obra, al progreso material, cultural o espiritual del país;

3) El nombre de un lugar, un hecho o fecha en estrecha relación con la historia nacional;

4) El nombre de un benefactor de la humanidad, personalidad de la ciencia, las artes o las letras o héroe máximo de un país amigo;

5) El nombre de una nación u organismo internacional que, por su acción, procure la paz, el progreso y el bienestar universal;

6) El nombre de un organismo o institución nacional que por su apoyo a la obra educadora merezca tal distinción;

7) El nombre de un vecino vinculado al progreso material, cultural o espiritual de una región nacional; y,

8) Los nombres deben corresponder a personas íntegras, honestas y honorables.

Queda prohibido utilizar nombres de políticos en obras públicas como ser: Calles, bulevares, plazas, centros educativos de las distintas modalidades y niveles, así como a los centros penitenciarios, y todo tipo de instituciones públicas, como centros de salud, hospitales, parques, etc. 

Reformas

*Reforma del numeral 2, mediante Decreto No. 48-91, publicado en La Gaceta No, 26,445 del 23 de mayo de 1991.

*Reforma por adición del numeral 10 y del artículo 7-A, mediante Decreto No. 11-2022, publicado en La Gaceta No, 35, 884, el 28 de marzo del 2022. 

Artículo 8

El Gobernador Departamental tendrá un Secretario de su libre nombramiento y remoción, quien será remunerado y deberá reunir las mismas condiciones que el Secretario Municipal.

Artículo 9

Los conflictos de competencia entre Gobernadores serán resueltos por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.

Artículo 10
No podrán ser Gobernadores quienes no puedan ser municipales.
Artículo 11
Los gastos de funcionamiento de las Gobernaciones Políticas se cargarán en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, en el Título correspondiente a a la Secretaría de Gobernación y Justicia.

Título III

DE LOS MUNICIPIOS

Capítulo UNICO

DE LA AUTONOMIA MUNICIPAL

Artículo 12

Se entiende por autonomía municipal el conjunto de potestades o facultades otorgadas por la Constitución de la República y la presente Ley al municipio y a la municipalidad como su órgano de Gobierno, que se organiza y funciona en forma independiente de los poderes del Estado, con capacidad para gobernar y administrar los asuntos que afecten sus intereses y ejercer su competencia para satisfacer las necesidades y aspiraciones de su población en el término municipal.  

Previo a la reforma de la presente Ley o emisión de normas que afecten el patrimonio o el marco de competencias de las municipalidades, deberá contarse con la opinión de la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON). 

ARTÍCULO 12-A.- La autonomía municipal se fundamenta en los postulados siguientes:  

1) La libre elección de sus autoridades mediante sufragio directo y secreto, de conformidad con la ley; 

2) La libre administración que implica la toma de decisiones bajo el marco legal, los intereses generales de la nación y los programas de desarrollo municipal, incluyendo las inversiones de impacto social que generen riqueza y empleo local, con el respaldo de la comunidad en cabildo abierto y de la Comisión Ciudadana de Transparencia; 

 3) La facultad para recaudar sus propios recursos e invertirlos en beneficio del Municipio;  

4) La protección, conservación, reforestación y preservación del medio ambiente;  

5) La elaboración, aprobación, ejecución y administración de su presupuesto;

6) La planificación, organización y administración de los servicios públicos municipales;

7) La facultad para crear su propia estructura administrativa y forma de funcionamiento, de acuerdo con la realidad y necesidades municipales; y,

8) Las demás que en el ejercicio de sus atribuciones les correspondan por ley a las municipalidades.

La legitimidad de los derechos enunciados en las disposiciones anteriores se ampara en el principio de subsidiariedad, cuyo propósito es el de garantizar a los titulares de los órganos de gobierno municipal, la toma de decisiones lo más cercana posible del ciudadano, con plena armonía entre las acciones y decisiones del gobierno municipal con las de definición de políticas, regulación y control del Gobierno Central. 

Reformas

*Reforma total del artículo 12 y adición del artículo 12-A, mediante Decreto 143- 2009, publicado en La Gaceta No. 32, 121, el 23 de Enero del 2010. 

Artículo 13

Las municipalidades tienen las atribuciones siguientes:

 1) Elaboración y ejecución de planes de desarrollo del municipio;

2) Control y regulación del desarrollo urbano, uso y administración de las tierras municipales, ensanchamiento del perímetro de las ciudades y el mejoramiento de las poblaciones de conformidad con lo prescrito en la Ley;

3) Ornato, aseo e higiene municipal;

4) Construcción de redes de distribución de agua potable, alcantarillado para aguas negras y alcantarillado pluvial, así como su mantenimiento y administración;

5) Construcción y mantenimiento de vías públicas por sí o en colaboración con otras entidades.

6) Construcción y administración de cementerios, mercados, rastros y procesadoras de carne, municipales;

 7) Protección de la ecología, del medio ambiente y promoción de la reforestación;

8) Mantenimiento, limpieza y control sobre las vías públicas urbanas, aceras, parques y playas que incluyen su ordenamiento, ocupación, señalamiento vial urbano, terminales de transporte urbano e interurbano. El acceso a estos lugares es libre, quedando, en consecuencia, prohibido cualquier cobro, excepto cuando se trate de recuperación de la inversión mediante el sistema de contribución por mejoras legalmente establecido;

9) Fomento y regulación de la actividad comercial, industrial, de servicios y otros;

10) Control y regulación de espectáculos y de establecimientos de diversión pública, incluyendo restaurantes, bares, clubes nocturnos, expendios de aguardiente y similares;

11) Suscripción de convenios con el Gobierno Central y con otras entidades descentralizadas con las cuales concurra en la explotación de los recursos, en los que figuren las áreas de explotación, sistemas de reforestación, protección del medio ambiente y pagos que les correspondan; Las entidades con las que las Municipalidades acuerden los convenios mencionados, otorgarán permisos o contratos, observando lo prescrito en los convenios;

12)Promoción del turismo, la cultura, la recreación, la educación y el deporte; 

13)Creación y mantenimiento de cuerpos de bomberos; 

14)Prestación de los servicios públicos locales, y mediante convenio, los servicios prestados por el Estado o instituciones autónomas, cuando convenga a la municipalidad;

15) Celebración de contratos de construcción, mantenimiento o administración de los servicios públicos u obras locales con otras entidades públicas o privadas, según su conveniencia, de conformidad a la ley; Cuando las Municipalidades otorguen el contrato para la construcción de obras o prestación de servicios municipales a empresas particulares con recursos de éstas, podrán autorizarlas a recuperar sus costos y obtener una utilidad razonable, por medio del sistema de cobro más apropiado. Sin perjuicio de los derechos que correspondan a la municipalidad;

16) Coordinación e implantación de las medidas y acciones higiénicas que tiendan a asegurar y a preservar la salud y bienestar general de la población, en lo que al efecto señala el Código de Salud;

17) Gestión, construcción y mantenimiento, en su caso, de los sistemas de electrificación del municipio, en colaboración con la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE); y,

18) Coordinación de sus programas de desarrollo con los planes de desarrollo nacionales. 

Reformas

*Reforma de los numerales 1, 2, 4, 6, 8, 11, 13, 16, 17 y 18, mediante Decreto No. 48-91, publicado en La Gaceta No, 26,445 del 23 de mayo de 1991.

Artículo 14

La Municipalidad es el órgano de gobierno y administración del Municipio y existe para lograr el bienestar de los habitantes, promover su desarrollo integral y la preservación del medio ambiente, con las facultades otorgadas por la Constitución de la República y demás leyes; serán sus objetivos los siguientes:

  1. Velar por que se cumplan la Constitución de la República y las leyes;
  2. Asegurar la participación de la comunidad, en la solución de los problemas del municipio;
  3. Alcanzar el bienestar social y material del Municipio, ejecutando programas de obras públicas y servicios;
  4. Preservar el patrimonio histórico y las tradiciones cívico-culturales del Municipio; fomentarlas y difundirlas por sí o en colaboración con otras entidades públicas o privadas;
  5. Propiciar la integración regional;
  6. Proteger el ecosistema municipal y el medio ambiente;
  7. Utilizar la planificación para alcanzar el desarrollo integral del Municipio, y;
  8. Racionalizar el uso y explotación de los recursos municipales, de acuerdo con las prioridades establecidas y los programas de desarrollo nacional.

Reformas 

*Reformado mediante Decreto 143- 2009, publicado en La Gaceta No. 32, 121, el 23 de Enero del 2010. 

Artículo 15

La creación o fusión de municipios corresponde al Congreso Nacional. Para la creación y fusión de un municipio es necesario cumplir los requisitos siguientes:

1) Tener una población no inferior a treinta mil (30,000.00) habitantes;

2) Garantizar un ingreso anual igual al cincuenta por ciento (50%) del presupuesto de los ingresos corrientes del municipio del cual se habrá de desmembrar, excepto aquellos que se desmembren de ciudades con una población mayor de ciento cincuenta mil (150,000) habitantes, en cuyo caso solo se exigirá el diez (10%) por ciento de ingreso anual con respecto a los ingresos corrientes del municipio matriz;

3) Cuando ocurra un desmembramiento no se podrá fraccionar ni aislar los servicios públicos existentes; sin embargo, para su administración y control se deberán celebrar los convenios correspondientes, los cuales tendrán fuerza de ley;

4) Territorio continuo no menor de cuarenta (40) kilómetros cuadrados, debidamente delimitado, por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, previo dictamen del Instituto Geográfico Nacional con la concurrencia de las partes y considerando aspectos de levantamiento topográfico, delimitación y demarcación del territorio; y,

5) Plebiscito favorable para la creación del municipio con un resultado en que haya participación como mínimo el diez por ciento (10%), de los ciudadanos del área geográfica, que lo conformará, el cual será convocado por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, cuando así lo soliciten por escrito por lo menos mil ciudadanos residentes en el área que se propone desmembrar, cuyo plebiscito será supervisado por el Tribunal Nacional de Elecciones (T.N.E.). En todo lo demás el Reglamento de esta Ley regulará esta materia.

El Congreso Nacional, previo a la aprobación de la creación de un municipio, deberá oír la opinión del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, cuya opinión deberá ser evacuada en el plazo perentorio de noventa (90) días.

En la solicitud deberá acreditarse, además, que en el nuevo término propuesto, no se están alcanzando equitativamente los objetivos establecidos en esta Ley por carecer de gobierno propio y que además, la creación del nuevo municipio no impide que aquel, del cual se desmembra, alcance dichos objetivos, ni cumplir con los requisitos establecidos en este Artículo.

Reformas

*Reformado totalmente mediante Decreto No.127-2000, publicado en La Gaceta No, 29, 281, del 21 de septiembre del 2000.

Artículo 16

En casos especiales de importancia estratégica o interés nacional debidamente calificado, principalmente por razones de soberanía, el Congreso Nacional, a propuesta del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, podrá crear Municipios que no llenen los requisitos indicados en el Artículo anterior, siempre que se obtengan dos tercios de los votos del Congreso Nacional.

ARTÍCULO 16-A.  En el primer año de gestión de todo nuevo municipio, el Gobierno Central, le transferirá, en calidad de adelanto una cantidad no inferior a medio millón de Lempiras (L.500.000.00). Este adelanto será amortizado con los recursos provenientes de las transferencias anuales que posteriormente le corresponden al nuevo municipio de acuerdo con la Ley. Sin embargo, las amortizaciones no podrán ser superiores al veinte por ciento (20%) de dichas transferencias anuales.

ARTÍCULO 16-B. Los Municipios que dejaren de reunir cualquiera de dichos requisitos por más de dos (2) años consecutivos, deberán mancomunarse obligatoriamente con otro u otros contiguos. Desaparecida la causa que le dio origen, podrá disolverse la mancomunidad.

La mancomunidad, no supone la extinción ni la fusión de los municipios, salvo que así lo conviniere, en este último caso, deberá ser aprobado por el Congreso Nacional, previo plebiscito con resultado favorable convocado por las Corporaciones Municipales respectivas.

Además, deberán mancomunarse de manera obligatoria aquellos municipios contiguos que conformen zonas conurbanadas.

Todo convenio de mancomunidad deberá inscribirse en un libro especial que llevará la Gobernación Departamental, cuyo registro será público. En dicho documento se hará constar las modalidades de organización, coordinación, planificación y cooperación recíproca y la forma de compartir los costos.

En el Consejo de Mancomunidad, participarán los Alcaldes con voz y voto, será presidido por el Alcalde que cuente con mayor población a quien se denominará Alcalde Mayor. El Consejo será asistido con carácter consultivo y únicamente con voz, por un representante de los Consejos de Desarrollo Municipal, respectivos. 

Reformas

*Reforma por adición de los artículos 16-A Y 16-B, mediante Decreto No.127-2000, publicado en La Gaceta No, 29, 281, del 21 de septiembre del 2000.

Artículo 17

Los municipios para su mejor administración se podrán dividir, además de ser cabeceras municipales, en ciudades, aldeas y caseríos; y las ciudades en colonias y barrios.

Reformas

*Reformado totalmente mediante Decreto No. 48-91, publicado en La Gaceta No, 26,445 del 23 de mayo de 1991.

Artículo 18

Las Municipalidades están en la obligación de levantar el catastro urbano y rural de su término municipal y elaborar el Plan Regulador de las ciudades.

Se entiende por Plan Regulador el instrumento de planificación local que define en un conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento gráfico o de otra naturaleza, la política de desarrollo y los planes para la distribución de la población, usos de la tierra, vías de circulación, servicios públicos, facilidades comunales, saneamiento y protección ambiental, así como la de construcción, conservación y rehabilitación de áreas urbanas.

Reformas

*Reformado totalmente mediante Decreto No. 48-91, publicado en La Gaceta No, 26,445 del 23 de mayo de 1991.

Artículo 19

La fusión de los Municipios limítrofes, a fin de constituir uno solo, podrá realizarse mediante el procedimiento establecido para su creación cuando concurran las circunstancias siguientes:

1) Carestía de recursos suficientes para atender los servicios mínimos exigidos por esta Ley, en cada uno de los Municipios;

 2) Confusión de sus núcleos urbanos, como consecuencia del desarrollo urbanístico;

3) Existencia de notorios motivos de necesidad, o conveniencia económica o administrativa, y;

4) Plebiscito con un resultado afirmativo del setenta por ciento (70%) de los ciudadanos de cada uno de los Municipios a fusionarse.

Artículo 20

Las municipalidades, con el voto afirmativo de los dos tercios de los miembros de la Corporación Municipal, podrán mancomunarse o asociarse voluntariamente bajo cualquier forma entre sí para el mejor cumplimiento de sus objetivos y atribuciones.

ARTÍCULO 20-A.-  Como modalidades asociativas, la mancomunidad o asociación de municipios se define como una entidad territorial local, auxiliar y subordinada a los municipios miembros, sujeta al derecho público y exclusivamente gestora y ejecutora por delegación, de programas, proyectos y servicios de interés prioritario, que permiten a sus miembros abordar de manera conjunta problemas que no pueden afrontarse individualmente.

ARTÍCULO 20-B.- Las Municipalidades podrán pertenecer a más de una mancomunidad o asociación, siempre y cuando prevalezcan objetivos, intereses y beneficios comunes para las poblaciones que representan y, que tengan capacidad para cumplir con las obligaciones financieras de los aportes para su organización y funcionamiento, y de cualquier otra relacionada con la gestión de la mancomunidad o asociación.

ARTÍCULO 20-C.- Los Acuerdos Municipales que aprueban la creación de una mancomunidad o asociación son normas con fuerza de ley en el territorio correspondiente por lo que ostentan la naturaleza de instrumentos jurídicos municipales.

ARTÍCULO 20-D.- Cada asociación o mancomunidad emitirá su Estatuto General de Organización, Funcionamiento y Atribuciones como instrumento normativo principal y podrá, además, formular normas complementarias para regular su actividad formal y material con igual obligatoriedad para su cumplimiento.

El Acuerdo de la Corporación Municipal que dispone y aprueba la creación de la asociación o mancomunidad y su integración como municipalidad miembro, así como el Acta Constitutiva firmada por los Alcaldes miembros y el Estatuto General de Organización, Funcionamiento y Atribuciones, deberán ser inscritos en un registro especial que creará al efecto la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.

El Estatuto General de Organización, Funcionamiento y Atribuciones, deberá contener, por lo menos, lo siguiente: 

1) Constitución, denominación y domicilio;

2) Objetivos y áreas de acción;

3) Deberes y derechos de los miembros;

4) Estructura organizativa;

5) Régimen económico;

6) Régimen disciplinario; y,

7) Disolución y liquidación de la mancomunidad o asociación.

ARTÍCULO 20-E.-  Toda mancomunidad o asociación contará con una Junta Directiva como órgano de dirección superior, integrada por los Alcaldes miembros y presidida por el Alcalde que designen estos por mayoría simple, todos con derecho a voz y voto. Asimismo, dispondrá de una Unidad Técnica Intermunicipal, responsable de atender las tareas de planificación, coordinación, control y evaluación de actividades, programas y proyectos y estará conformada por un grupo de trabajo específico, y dirigida por una coordinación general.

ARTÍCULO 20-F.- Para garantizar la sostenibilidad financiera de las mancomunidades o asociaciones, el porcentaje de aportación de las municipalidades miembros deberá ser definido por la Junta Directiva de la Mancomunidad o Asociación y aprobado por los dos tercios de votos de cada Corporación Municipal miembro, tomando en cuenta la capacidad financiera, deduciéndose directamente del porcentaje que para inversión destina la transferencia que el Gobierno hace a los gobiernos municipales, de los ingresos tributarios del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, independientemente de los fondos externos e internos que se negocien y asignen a estos.

ARTÍCULO 20-G.- Los casos de municipios fronterizos que pretendan asociarse con municipios de otros países requerirán la consulta previa al Poder Ejecutivo por medio de las Secretarías de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia y Relaciones Exteriores, canalizada a través de la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON). 

Reformas 

*Reforma total del artículo 20, y adición de los artículos 20-A, B, C, D ,E, F, G, mediante Decreto 143- 2009, publicado en La Gaceta No. 32, 121, el 23 de Enero del 2010. 

Título IV

TERRITORIO, POBLACION Y ORGANIZACION

Capítulo I

DEL TERRITORIO NACIONAL

Artículo 21
El término municipal es el espacio geográfico hasta donde se extiende la jurisdicción y competencia de un Municipio.
Artículo 22
Todo término municipal forma parte de un Departamento, sujeto a la jurisdicción departamental. La extensión departamental no se modificará por efecto de cambios en los territorios municipales. Ningún Municipio podrá extenderse a otro departamento.

Capítulo II

DE LA POBLACION

Artículo 23

Los habitantes del término municipal se clasifican en vecinos y transeúntes. Los Vecinos son las personas que habitualmente residen en el Municipio; Los Transeúntes son las personas que temporalmente se encuentran en el Municipio.

Artículo 24

Los vecinos de un Municipio tienen derechos y obligaciones. Son sus derechos los siguientes:

  1. Optar a los cargos municipales de elección o de nombramiento;
  2. Residir en el término municipal en forma tranquila y no ser inquietado por sus actividades lícitas;
  3. Hacer peticiones por motivos de orden particular o general y obtener pronta respuesta, asi como reclamar contra los actos, acuerdos o resoluciones de la Municipalidad y deducirle responsabilidades, si fuese procedente;
  4. Recibir el beneficio de los servicios públicos municipales;
  5. Participar de los programas y proyectos de inversión y a ser informados de las finanzas municipales;
  6. Participar en la gestión y desarrollo de los asuntos locales;
  7. Pedir cuentas a la Corporación Municipal sobre la gestión municipal, tanto en los cabildos abiertos por medio de sus representantes, como en forma directa, y;
  8. Los demás derechos contemplados en la Constitución de la República y las leyes.

Son sus obligaciones, las siguientes:

  1. Ejercer los cargos para los cuales fueren electos en la Municipalidad;
  2. Tributar de conformidad al Plan de Arbitrios y la presente Ley;
  3. Participar en la salvaguarda de los bienes primordiales y valores cívicos, morales y culturales del Municipio y preservar el medio ambiente, y: 
  4. Las demás obligaciones contenidas en la Constitución de la República y las leyes.

Capítulo III

DE LA CORPORACION MUNICIPAL Y SU FUNCIONAMIENTO

Artículo 25

La Corporación Municipal es el órgano deliberativo de la Municipalidad, electa por el pueblo y máxima autoridad dentro del término municipal; en consecuencia, le corresponde ejercer las facultades siguientes:

  1. Crear, reformar y derogar los instrumentos normativos locales de conformidad con esta Ley;
  2. Crear, suprimir, modificar y trasladar unidades administrativas, Asimismo, podrá crear y suprimir empresas, fundaciones o asociaciones, de conformidad con la ley, en forma mixta, para la prestación de los servicios municipales;
  3. Aprobar el presupuesto anual, a más tardar el treinta (30) de noviembre del año anterior, asi como sus modificaciones. Efectuar el desglose de las partidas globales y aprobar previamente los gastos que se efectúen con cargo a las mismas;
  4. Emitir los reglamentos y manuales para el buen funcionamiento de la Municipalidad; 
  5. Nombrar los funcionarios señalados de esta Ley;
  6. Dictar todas las medidas de ordenamiento urbano;
  7. Aprobar anualmente el Plan de Arbitrios, de conformidad con la ley;
  8. Conferir, de conformidad con la ley, los poderes que se requieran;
  9. Celebrar asambleas de carácter consultivo en cabildo abierto con representantes de organizaciones locales, legalmente constituidas, como ser: Comunales, sociales, gremiales, sindicales, ecológicas y otras que por su naturaleza lo ameriten, a juicio de la Corporación, para resolver todo tipo de situaciones que afecten a la comunidad;
  10. Convocar a plebiscito a todos los ciudadanos vecinos del término municipal, para tomar decisiones sobre asuntos de suma importancia, a juicio de la Corporación. El resultado del plebiscito será de obligatorio cumplimiento y deberá ser publicado;
  11. Recibir, aprobar o improbar todo tipo de solicitudes, informes, estudios y demás, que de acuerdo con la ley deben ser sometidos a su consideración y resolver los recursos de reposición;
  12. Crear premios y reglamentar su otorgamiento;
  13. Aprobar la contratación de empréstitos y recibir donaciones, de acuerdo con la ley;
  14. Conocer en alzada de las resoluciones de las dependencias inmediatas inferiores;
  15. Declarar el estado de emergencia o calamidad pública en su jurisdicción, cuando fuere necesario y ordenar las medidas convenientes;
  16. Designar los Consejeros Municipales;
  17. Derogado;
  18. Planear el desarrollo urbano determinado, entre otros, sectores residenciales, cívicos, históricos, comerciales, industriales y de recreación, así como zonas oxigenantes, contemplando la necesaria arborización ornamental;
  19. Disponer lo conveniente sobre trazado, apertura, ensanche y arreglo de las calles de las poblaciones y caseríos; y conceder permiso para ocuparlas con canalización subterráneas y postes para alambres y cables eléctricos, rieles para ferrocarriles, torres y otros aparatos para cables aéreos y en general, con accesorios de empresas de interés municipal;
  20. Sancionar las infracciones a los acuerdos que reglamenten el urbanismo y planeamiento de las ciudades, con la suspensión de las obras, demolición de lo construido y sanciones pecuniarias, y;
  21. Ejercitar de acuerdo con su autonomía, toda acción dentro de la ley.

Para atender estas facultades, la Corporación Municipal nombrará las comisiones de trabajo que sean necesarias, las cuales serán presididas por el Regidor nombrado al efecto. 

 

Reformas

*Se derogó el numeral 17, y se adicionó el ultimo párrafo mediante, Decreto No. 48-91, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 26, 445, del 23 de mayo de 1991.

Artículo 26

La Corporación Municipal estará integrada por un Alcalde y por el número de Regidores propietarios, en la forma siguiente:

  1. Municipios con menos de 5,000 habitantes: 4 Regidores
  2. Municipios de 5,001 a 10,000 habitantes: 6 Regidores
  3. Municipios de 10,001 a 80.000 habitantes: 8 Regidores
  4. Con más de 80,000 habitantes, y Cabeceras Departamentales: 10 Regidores.

Al partido político que ganare la Alcaldía le corresponderá el Vice Alcalde. El Vice Alcalde gozará de los mismos derechos de los Regidores, con voz y sin voto, y la ausencia de los Regidores será cubierta de acuerdo como manda la Ley, salvo en el caso de ejercer la titularidad que llega a gozar de todos los privilegios. 

Reformas

*Reformado totalmente mediante Decreto No.127-2000, publicado en La Gaceta No, 29, 281, del 21 de septiembre del 2000.

Artículo 27

Para ser miembro de la Corporación Municipal se requiere:

  1. Ser hondureño, nacido en el municipio o estar domiciliado en el mismo por más de cinco años consecutivos;
  2. Ser mayor de dieciocho años y estar en el goce de sus derechos políticos; y,
  3. Saber leer y escribir.

Reformas

*Reformado totalmente mediante Decreto No. 48-91, publicado en La Gaceta No, 26,445 del 23 de mayo de 1991.

Artículo 28

Los miembros de las Corporaciones Municipales, dependiendo de la capacidad económica de las respectivas municipalidades, percibirán dietas por su asistencia a sesiones, o recibirán el sueldo correspondiente según se desempeñen en comisiones de trabajo a medio tiempo o a tiempo completo.

Los miembros de las Corporaciones Municipales tendrán derecho a viáticos y gastos de viaje cuando tuvieren que ausentarse de sus municipios para cumplir misiones temporales que les encomiende la propia Corporación Municipal, o en su defecto, el Alcalde. En todo caso, los gastos de funcionamiento de las municipalidades, incluido el pago de dietas, no podrán exceder los límites establecidos en el Artículo 98 numeral 6) de esta Ley, so pena de incurrir en responsabilidad. 

El Alcalde, Vice Alcalde y los Regidores gozarán de las prerrogativas siguientes:

1) No ser llamado a prestar servicio militar en tiempo de guerra;

2) No ser responsable por sus propuestas dentro de la ley, ni por sus opiniones vertidas en relación con sus funciones. En estos casos, si se les imputare un delito, se aplicará el procedimiento especial de antejuicio en la misma forma que a los jueces;

3) Derecho a que se les extienda pasaporte oficial para el cumplimiento de funciones;

4) Presentar toda clase de propuestas, peticiones y recursos;

5) Pedir información a la Alcaldía en las diferentes dependencias, así como a obtener oportuna respuesta; y,

6) No ser removidos ni suspendidos, sin que previamente se les siga el antejuicio correspondiente, conforme al procedimiento establecido por la Ley. 

Reformas

*Reformado totalmente mediante Decreto No.127-2000, publicado en La Gaceta No, 29, 281, del 21 de septiembre del 2000.

 

Artículo 29

Son deberes de los miembros de la Corporación Municipal:

  1. Asistir puntualmente a las sesiones de la Corporación y cumplir sus funciones con diligencia;
  2. Emitir su voto en los asuntos que se sometan a decisión de la Corporación, En ningún caso podrán abstenerse de votar, salvo que tuviesen interés personal;
  3. Cumplir las comisiones que le sean asignadas;
  4. Justificar las solicitudes de licencia para no asistir a sesiones;
  5. Responder solidariamente por los actos de la Corporación Municipal, a menos que salven su voto; y,
  6. Las demás que la Ley señale.
Artículo 30

Está prohibido a los miembros de las Corporaciones Municipales:

  1. Intervenir directa o por interpósita persona en la discusión y resolución de asuntos municipales en los que ellos estén interesados, o que lo estén sus socios, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, así como en la contratación u operación de cualquier asunto en el que estuviesen involucrados;
  2. Adquirir o recibir bajo cualquier título, directa o indirectamente, bienes municipales; y,
  3. Desempeñar cargos administrativos remunerados dentro de la municipalidad.

La violación de lo anterior, dará lugar a la nulidad del acto incurrido, sin perjuicio de las acciones legales que en derecho procedieren.

Artículo 31

No podrán optar a cargos para miembro de la Corporación Municipal:

  1. Los deudores morosos con el Estado o con cualquier Municipalidad;
  2. Quienes ocupen cargos en la administración pública por Acuerdo o Contrato del Poder Ejecutivo y los militares en servicio. Se exceptúan los cargos de docencia del área de salud pública y asistencia social, cuando no haya incompatibilidad para el ejercicio simultáneo de ambas funciones;
  3. Quienes habiendo sido electos en otros períodos, no hubiesen asistido a las sesiones de la Corporación Municipal en más de un sesenta por ciento (60%) en forma injustificada;
  4. Quienes fueren contratistas o concesionarios de la municipalidad;
  5. Los ministros de cualquier culto religioso; y,
  6. Los concesionarios del Estado, sus apoderados o representantes para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios y obras públicas que se costeen con fondos del municipio y quienes por tales conceptos tengan cuentas pendientes con éste.

ARTÍCULO 31-A.- La Corporación nombrará un Secretario, un Auditor, en su caso, un Tesorero y un Comisionado Municipal que ejercerá funciones de Contralor Social, cargos estos últimos que recaerán en personas ajenas a la Corporación. El Alcalde, o en su defecto el Vice Alcalde convocará y presidirá las sesiones de la Corporación. 

Reformas

*Reformado totalmente mediante Decreto No. 48-91, publicado en La Gaceta No, 26,445 del 23 de mayo de 1991.

*Reforma por adición del Artículo  31-A, mediante Decreto No.127-2000, publicado en La Gaceta No, 29, 281, del 21 de septiembre del 2000.

 

Artículo 32

Las Corporaciones Municipales sesionarán ordinariamente dos veces por mes, una vez cada quincena en las fechas establecidas en el calendario de sesiones que aprueben en la primera sesión anual. Extraordinariamente cuando sean convocadas por el Secretario de la Corporación Municipal por orden del Alcalde, actuando de oficio o a petición de la mitad de los Regidores, por lo menos. Si el Alcalde no convocase a sesiones ordinarias en las fechas establecidas en el calendario, será sancionado por la infracción, conforme a esta Ley.  

La Corporación podrá instalarse, sin necesidad de previa convocatoria, cuando el Alcalde, Vice Alcalde y los Regidores propietarios se encontrasen todos presentes y así lo decidieren, lo mismo que la agenda. 

ARTÍCULO 32-A.- Las convocatorias para sesión de la Corporación, deberán hacerse por escrito, indicando el lugar, el día y hora, detallando los asuntos a tratar y deberán ser firmados por el Alcalde o Vice Alcalde, en su caso. Las convocatorias se entregarán junto con copias de los documentos objeto de la misma, personalmente a los Regidores o, en su defecto, un ciudadano que habite en su residencia, con tres (3) días de anticipación, salvo caso calificado de urgencia.  

ARTÍCULO 32-B.- La sesiones de cabildo abierto serán convocadas por el Alcalde, previa resolución de la mayoría de los miembros de la Corporación Municipal; no podrán celebrarse menos de cinco (5) sesiones de cabildo abierto al año. Las sesiones de cabildo abierto podrán celebrarse con una o más comunidades cuando la naturaleza del asunto se circunscribe a su interés exclusivo o la densidad demográfica así lo exija. La infracción a la presente disposición dará lugar a la imposición de las sanciones que establece esta Ley. 

Reformas

*Reforma y adición de los artículos 32-A y 32-B, mediante Decreto No.127-2000, publicado en La Gaceta No, 29, 281, del 21 de septiembre del 2000.

 

Artículo 33

El quórum para las sesiones se establece con la concurrencia de la mitad más uno de los miembros. Las resoluciones se aprobarán con el voto de la mayoría de los presentes.

Artículo 34
Las sesiones serán públicas; no obstante en casos excepcionales, la Corporación Municipal podrá determinar que se haga de otra forma.
Artículo 35

De toda sesión se levantará acta, en la que se consignará una relación sucinta de todo lo actuado y deberá ser firmada obligatoriamente por los miembros presentes y el Secretario que dará fe. En cada resolución se consignará los votos a favor, votos en contra y abstenciones.

Ningún miembro de la Corporación podrá excusarse de emitir su voto, salvo el caso que tenga conflicto de intereses, en cuyo caso deberá de abstenerse de participar con voz y voto. 

El Acta deberá ser debidamente firmada por todos los miembros que participen en la sesión y servirá de base a la Tesorería para el pago de las dietas respectivas, en su caso. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Las actas municipales tienen carácter de documentos públicos, en consecuencia, cualquier ciudadano podrá solicitar certificación de las resoluciones y acuerdos, una vez que se encuentren firmes.

A efecto de que toda la población o todos los habitantes tengan pleno conocimiento del contenido de las sesiones celebradas por la Corporación Municipal, la Secretaría Municipal enviará dentro de los tres (3) días siguientes, una certificación de las resoluciones y de los Acuerdos a la Biblioteca Pública Municipal o, en su defecto, exhibirá dicha certificación en un lugar visible y accesible para el público.

El incumplimiento de las disposiciones del presente Artículo, dará lugar a las sanciones que establece esta Ley, sin perjuicio del cumplimiento de la misma que podrá exigir cualquier ciudadano vecino del término. 

Reformas

*Reformado totalmente mediante Decreto No.127-2000, publicado en La Gaceta No, 29, 281, del 21 de septiembre del 2000.

Artículo 36

Las resoluciones de la Corporación quedarán firmes en la misma o en la siguiente sesión y entrarán en vigencia una vez aprobadas, salvo que sean de alcance general, en cuyo caso deberán previamente publicarse. 

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante Decreto No.127-2000, publicado en La Gaceta No, 29, 281, del 21 de septiembre del 2000.

Artículo 37

Es competencia de la Corporación Municipal reunirse para sesionar. Ninguna otra autoridad tendrá facultades para ordenar, suspender o impedir las sesiones de la Corporación Municipal.

ARTÍCULO 37-A.- En el presupuesto anual deberán hacerse las previsiones presupuestarias para el funcionamiento de la Corporación. 

Reformas

*Reforma por adición del artículo 37-A, mediante Decreto No.127-2000, publicado en La Gaceta No, 29, 281, del 21 de septiembre del 2000.

Capítulo IV

DE LAS RESPONSABILIDADES, DESTITUCION Y SUSPENSION DE LOS MIEMBROS DE LA CORPORACION MUNICIPAL

Artículo 38

Las municipalidades, lo mismo que sus miembros, incurren en responsabilidad judicial, así:

  1. Por toda acción u omisión voluntaria cometida en el ejercicio de sus funciones y penada por la Ley;
  2. Auto de Prisión decretado por delito que merezca pena produzca responsabilidad civil, conforme con la ley; y,
  3. Por daños causados por imprudencia temeraria o descuido culpable o por actos permitidos u obligatorios, que se ejecuten sin convención expresa.

 

Artículo 39

Son causas de suspensión o remoción, en su caso, de los miembros de la Corporación Municipal:

  1. Haber sido ejecutoriamente condenado por la comisión de un delito;
  2. Habérsele decretado auto de prisión por delito que merezca pena de reclusión;
  3. Conducta inmoral;
  4. Actuaciones ilegales que impliquen abandono, y toda conducta lesiva a los intereses de la comunidad en el desempeño de sus funciones, debidamente comprobadas;
  5. Estar comprendido en las causales que establece el Articulo 31 de la presente Ley; 
  6. Prevalerse de su cargo en aprovechamiento personal, o para favorecer empresas de su propiedad o en las que él sea socio, o de familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, debidamente comprobado por autoridad competente; sin perjuicio de las acciones criminales y civiles que procedan; y,
  7. Malversación de la Hacienda Municipal, comprobada mediante auditoria realizada por la Contraloría General de la República.

Reformas

*Reformado totalmente mediante Decreto No. 48-91, publicado en La Gaceta No, 26,445 del 23 de mayo de 1991.

Artículo 40
La destitución la determinará el Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, oyendo previamente al funcionario implicado, y el parecer ilustrativo del Señor Gobernador Político y de la Corporación Municipal competente.
Artículo 41

 En caso de que vacara el Alcalde lo sustituirá el Vice Alcalde, en el caso de los Regidores su sustitución se hará conforme lo establece la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas. Si vacaren el Alcalde y el Vice Alcalde, corresponderá a la Organización Política que los hubiere propuesto, efectuar la sustitución respectiva, por conducto de la Directiva Central. 

Reformas

*Reformado parcialmente mediante Decreto No.127-2000, publicado en La Gaceta No, 29, 281, del 21 de septiembre del 2000.

Artículo 42
Cuando la actuación irregular derivase del manejo o custodia de los bienes administrados, podrá el Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, proceder a la suspensión del implicado, en cuyo caso deberá dictar la resolución final, dentro del término de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha de su suspensión.

Capítulo V

DEL ALCALDE MUNICIPAL

Artículo 43
Las facultades de administración general y representación legal de la Municipalidad corresponden al Alcalde Municipal.
Artículo 44

El Alcalde Municipal presidirá todas las sesiones, asambleas, reuniones y demás actos que realizase la Corporación.

El Alcalde Municipal es la máxima autoridad ejecutiva dentro del término municipal y sancionará los acuerdos, ordenanzas y resoluciones emitidos por la Corporación Municipal, convirtiéndolas en normas de obligatorio cumplimiento para los habitantes y demás autoridades.

En consecuencia, toda otra autoridad, civil o de policía, acatará, colaborará y asistirá en el cumplimiento de dichas disposiciones.

Artículo 45

El Alcalde no podrá ausentarse de sus labores por más de diez (10) días, sin autorización de la Corporación Municipal, so pena de incurrir en responsabilidad.

En ausencia o incapacidad del Alcalde lo sustituirá el Vice Alcalde.

Cuando vacare definitivamente el Alcalde y el Vice Alcalde, ambos serán sustituidos conforme al procedimiento establecido por la Ley. Si la ausencia fuese temporal, el cargo será llenado por el Regidor que designe el Alcalde.

El Vice Alcalde devengará el sueldo que le asigne la Corporación Municipal y cumplirá las funciones que le delegue el Alcalde Municipal. El salario que se le asigne al Vice Alcalde no deberá ser menor que el que devengan los Regidores de tiempo completo. 

Reformas

*Reformado totalmente mediante Decreto No.127-2000, publicado en La Gaceta No, 29, 281, del 21 de septiembre del 2000.

Artículo 46
El Alcalde presentará a la Corporación Municipal un informe trimestral sobre su gestión y uno semestral al Gobierno Central por conducto de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
Artículo 47

El Alcalde someterá a la consideración y aprobación de la Corporación Municipal, los asuntos siguientes:

1) Presupuesto por programas del plan operativo anual;

2) Plan de Arbitrios;

3) Ordenanzas Municipales; 

4) Reconocimientos que se otorguen a personas e instituciones por relevantes servicios prestados a la comunidad;

5) Manual de clasificación de Puestos y Salarios;

6) Reglamentos especiales; y,

7) Los demás que de conformidad con esta Ley sean de competencia de la Corporación. 

 Reformas

*Reformado parcialmente mediante Decreto No.127-2000, publicado en La Gaceta No, 29, 281, del 21 de septiembre del 2000.

Capítulo VI

DE LOS CONSEJEROS

Artículo 48

Cada Municipalidad tendrá un Consejo de Desarrollo Municipal nombrado por la Corporación Municipal entre los representantes de los diversos sectores de la comunidad o ciudadanos destacados, el cual será presidido por el Alcalde Municipal. Sus miembros fungirán en forma ad-honoren. Dicho consejo estará integrado por un número de miembros igual al de los Regidores que tenga la municipalidad.  

Los miembros del Consejo podrán asistir a las sesiones de la Corporación cuando sean invitados, con derecho a voz pero sin voto.  

Compete al Consejo asesorar a la Municipalidad en los asuntos que estime oportunos o en aquellos que esta le indique; pudiendo dicho Consejo incorporar temporalmente a cualquier ciudadano que estime conveniente para el análisis de aspectos especiales. 

Reformas 

*Reformado completamente, mediante Decreto 143- 2009, publicado en La Gaceta No. 32, 121, el 23 de Enero del 2010. 

Capítulo VII

DEL SECRETARIO DE LA CORPORACION MUNICIPAL

Artículo 49
Toda Corporación Municipal tendrá un Secretario de su libre nombramiento, Su nombramiento y remoción requerirá del voto de la mayoría de los miembros de la Corporación Municipal.
Artículo 50

Para ser Secretario Municipal se requiere:

  1. Ser hondureño; 
  2. Ser mayor de 18 años de edad y estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; y
  3. Saber leer y escribir, y preferentemente ostentar título profesional.
Artículo 51

Son deberes del Secretario Municipal:

  1. Concurrir a las sesiones de la Corporación Municipal y levantar las actas correspondientes;
  2. Certificar los acuerdos, ordenanzas y resoluciones de la Corporación Municipal;
  3. Comunicar a los miembros de la Corporación Municipal las convocatorias a sesiones incluyendo el Orden del Día;
  4. Archivar, conservar y custodiar los libros de actas, expedientes y demás documentos;
  5. Remitir anualmente copia de las actas a la Gobernación Departamental y al Archivo Nacional;
  6. Transcribir y notificar a quienes corresponda los acuerdos,ordenanzas y resoluciones de la Corporación Municipal;
  7. Auxiliar a las Comisiones nombradas por la Corporación Municipal;
  8. Coordinar la publicación de la Gaceta Municipal, cuando haya recursos económicos suficientes para su edición;
  9. Autorizar con su firma los actos y resoluciones del Alcalde y de la Corporación Municipal; y
  10. Los demás atinentes al cargo de Secretario.

Capítulo VII

DEL AUDITOR MUNICIPAL

Artículo 52
Las Municipalidades que tengan ingresos corrientes anuales superiores al millón de lempiras, tendrán un Auditor nombrado por la Corporación Municipal, y para su remoción se requerirán las dos terceras partes de los votos de la misma.
Artículo 53

Para ser Auditor Municipal se requiere:

  1. Ser hondureño;
  2. Ser ciudadano en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos; y
  3. Poseer título de Licenciado en Contaduría Pública o Perito Mercantil y Contador Público con experiencia en Auditoría y estar debidamente colegiado.
Artículo 54
El Auditor Municipal depende directamente de la Corporación Municipal a la que debe presentar informes mensuales sobre su actividad de fiscalización y sobre lo que ésta le ordene.
Artículo 55
El Auditor Municipal está obligado a cumplir con lo prescrito en la presente Ley y sus reglamentos.

Capítulo IX

DEL TESORERO MUNICIPAL

Artículo 56
Toda Municipalidad tendrá un Tesorero nombrado por la Corporación Municipal a propuesta del Alcalde, a cuyo cargo estará la recaudación y custodia de los fondos municipales y la ejecución de los pagos respectivos.
Artículo 57

El Tesorero Municipal será, de preferencia, un profesional de la Contabilidad. Para tomar posesión de su cargo rendirá a favor de la Hacienda Municipal, garantía calificada por la Contraloría General de la República, para responder por su gestión.

Reformas

*Reformado totalmente mediante Decreto No. 48-91, publicado en La Gaceta No, 26,445 del 23 de mayo de 1991.

Artículo 58

Son obligaciones del Tesorero Municipal las siguientes:

  1. Efectuar los pagos contemplados en el Presupuesto y que llenen los requisitos legales correspondientes;
  2. Registrar las cuentas municipales en libros autorizados al efecto;
  3. Depositar diariamente en un Banco local preferentemente del Estado, las recaudaciones que reciba la Corporación Municipal. De no existir Banco local, las municipalidades establecerán las medidas adecuadas para la custoria y manejo de fondos;
  4. Informar mensualmente a la Corporación del movimiento de Ingresos y Egresos;
  5. Informar en cualquier tiempo a la Corporación Municipal, de las irregularidades que dañaren los intereses de la Hacienda Municipal; y,
  6. Las demás propias de su cargo.

Reformas

*Reformado totalmente mediante Decreto No. 48-91, publicado en La Gaceta No, 26,445 del 23 de mayo de 1991.

Capítulo X

DE LOS ALCALDES AUXILIARES

Artículo 59

Toda Municipalidad tendrá un Comisionado Municipal nombrado por la Corporación Municipal, de una nómina de cuatro (4) personas propuestas por las organizaciones de la sociedad civil en cabildo abierto y durará dos (2) años en el ejercicio de su cargo.

El Comisionado Municipal deberá ser mayor de edad, encontrarse en el pleno goce de sus derechos civiles, de reconocido liderazgo, solvencia moral y con residencia continua en los últimos cinco (5) años en el municipio al momento de su postulación.

Son funciones y atribuciones del Comisionado Municipal:

1) Procurar el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento, cuidando la defensa de los derechos humanos, con atención especial a grupos vulnerables;

2) Velar por que la administración de los servicios públicos este fundamentada en un mejor servicio a la ciudadanía;

3) Vigilar que se cumplan los plazos de Ley en la elaboración del presupuesto y la adecuada distribución de los recursos;

4) Presentar toda clase de peticiones a las autoridades municipales con derecho a obtener respuesta oportuna;

5) Solicitar a la Corporación Municipal la celebración de plebiscitos o de cabildos abiertos en temas trascendentales para la vida del municipio;

6) Vigilar por la pronta respuesta ante solicitudes, informes y otros sometidos a consideración de la Corporación Municipal, por parte de la ciudadanía u otro ente, dentro de los plazos del procedimiento administrativo;

7) Verificar que los empréstitos y donaciones cumplan con el fin para el cual fueron gestionados y otorgados;

8) Supervisar la ejecución de los subsidios que se otorguen a los patronatos y organizaciones civiles;

9) Supervisar el manejo de los fondos que perciben las Juntas de Agua, protección de los recursos y sus componentes; y,

10) Exigir una conformación técnica, enfoque de género y operatividad del Consejo de Desarrollo Municipal.

Los planes, programas y proyectos que ejecute el Comisionado deberán guardar concordancia con el Plan de Desarrollo Municipal, asignándole una partida dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, a través del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, para gastos de oficina y movilización conforme a la partida correspondiente.

ARTÍCULO 59-A.- Para el ejercicio de las responsabilidades de contralor social establecidas en el Artículo 31-A de esta Ley, el Comisionado Municipal vigilará la transparencia de los actos de los funcionarios que ejercen cargos de elección, así como de los servidores permanentes o temporales nombrados por acuerdo municipal o por contrato, tanto en las municipalidades como en las mancomunidades o asociaciones de municipios.

Los esfuerzos para garantizar la transparencia del Gobierno Municipal estarán orientados por un Programa de Transparencia Municipal que el Comisionado Municipal preparará con el apoyo de la Comisión de Transparencia, con la participación de la Corporación Municipal y las organizaciones comunitarias que operan en el término municipal y que se aprobará en Cabildo Abierto convocado de acuerdo a la ley.

ARTÍCULO 59-B.- En cada municipio se crearán las Comisiones Ciudadanas de Transparencia (CCT), teniendo como objetivo principal realizar auditorías sociales en el término municipal, entendiéndose esta como el proceso de participación ciudadana, tanto de hombres como de mujeres, orientado a vigilar los procesos de la gestión pública que aseguren la transparente ejecución de programas y proyectos, así como la prestación de servicios públicos de manera eficaz y eficiente.

La Comisión podrá establecer coordinación con el Comisionado Municipal en aquellas actividades afines a su trabajo.

Para la conformación de esta Comisión, la Corporación Municipal brindará todo el apoyo necesario a la sociedad civil para que esta en asambleas de representantes de organizaciones comunitarias, gremiales, empresariales y todas aquellas de carácter social existentes en el término municipal, elijan a la Comisión Ciudadana de Transparencia, la cual ejercerá sus funciones durante un período de tres (3) años, pudiendo ser reelectos por un período más.

La Comisión Ciudadana de Transparencia (CCT) estará integrada por un mínimo de cinco (5) miembros y contará con el apoyo de los auditores sociales comunitarios que serán nombrados por cada comunidad.

Para ser miembro de la Comisión Ciudadana de Transparencia (CCT) se requerirá estar en el pleno goce de los derechos ciudadanos y ser de reconocida solvencia moral.

De la asamblea ciudadana en la que se elija a la Comisión Ciudadana de Transparencia (CCT) se levantará acta donde constarán todos los detalles de la elección y el nombre de los integrantes de la misma, esta será presentada para su inscripción en el registro que al efecto llevará la Municipalidad y será juramentada por el Alcalde Municipal o su representante.

ARTÍCULO 59-C.- Son atribuciones de la Comisión Ciudadana de Transparencia, las siguientes:

1) Vigilar la participación de la ciudadanía en la socialización del presupuesto municipal;

2) Velar porque el nombramiento y destitución de servidores públicos municipales sea de acuerdo a los manuales y las leyes del Estado;

3) Verificar que los cabildos abiertos y otros procedimientos de participación ciudadana respondan a los intereses de la ciudadanía, cumplan con los requisitos estipulados por la Ley, y dar seguimiento a los acuerdos;

4) Garantizar la transparencia de los escrutinios en las elecciones de patronatos, plebiscitos o cabildos abiertos;

5) Verificar que las respuestas ante peticiones ciudadanas de intervención de la Corporación Municipal sean respondidas imparcialmente;

6) Verificar y dar seguimiento al estudio de impacto ambiental en toda obra pública y también obras privadas cuando atenten contra los intereses municipales;

7) Apoyar al gobierno municipal en la creación de alianzas estratégicas con las distintas organizaciones públicas y privadas y grupos locales que actúen en el ámbito municipal, potenciando la autonomía municipal;

8) Participar en acciones conjuntas de evaluación de los servicios públicos que presta la municipalidad y otras entidades públicas presentes en el territorio y plantear las recomendaciones del caso; 

9) Verificar e informar sobre la ejecución de proyectos comunitarios bajo cualquier modalidad de financiamiento, otorgados a patronatos o cualquier otra forma de organización comunitaria pública y de sociedad civil presente en el municipio;

10)Apoyar a la Corporación Municipal en la corresponsabilidad ciudadana de pagar los tributos municipales;

11)Velar por el cumplimiento de la Ley de Transparencia de Acceso a la Información Pública.

12)Contribuir a la identificación y prevención de actos de corrupción de los funcionarios públicos existentes en el territorio;

13) Otros afines a su competencia que la Comisión estime conveniente;

14) Brindar informes a la Corporación Municipal de las auditorías sociales realizadas; y,

15) Dar control y seguimiento a la ejecución presupuestaria de la Corporación Municipal. 

ARTÍCULO 59-D.-Se instituye el Día de Rendición de Cuentas de las municipalidades en cabildo abierto para conocer, discutir y tomar acuerdos anualmente sobre los resultados del Programa de Transparencia Municipal y, promover las medidas que consoliden la transparencia de los actos de las autoridades y servidores de las municipalidades. El Día de Rendición de Cuentas se celebrará durante la segunda quincena del mes de enero de cada año y se presentará el presupuesto ejecutado en el año anterior y el presupuesto proyectado para el nuevo año.

ARTÍCULO 59-E.- En cada municipio se formularán y ejecutarán políticas públicas locales, orientados a atender las necesidades de la mujer 6, la juventud, la niñez, el adulto mayor, los discapacitados, las etnias y otros grupos prioritarios, las cuales podrán concretarse con la creación de unidades, departamentos o gerencias de desarrollo social para lo cual la Corporación Municipal asignará los recursos financieros de su presupuesto anual de ingresos y egresos para la implementación de programas y proyectos específicos, de acuerdo a sus posibilidades financieras y a las necesidades de cada municipio. 

Aquellas municipalidades que al momento de entrar en vigencia estas disposiciones tengan organizadas oficinas específicas, podrán seguir funcionando de acuerdo a las presentes disposiciones.

ARTÍCULO 59-F.-Para el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo anterior, las entidades públicas del gobierno central y las instituciones descentralizadas o desconcentradas del Estado, contribuirán según sus competencias con asistencia técnica y asignación de recursos financieros mediante transferencias específicas a las municipalidades.

ARTÍCULO 59-G.-Son funciones de la unidad, departamento o gerencia, las siguientes:

1) Establecer una agenda municipal de políticas públicas locales relativas a la mujer, infancia, juventud, adulto mayor, discapacitados, etnias y otros grupos prioritarios para que sean incorporados activamente en todos los procesos de desarrollo del municipio en concordancia con las políticas públicas nacionales pertinentes;

2) Establecer alianzas estratégicas con las instituciones públicas y privadas para la implementación de políticas públicas locales;

3) Velar por el cumplimiento de la legislación nacional e internacional vigente, a favor de los grupos antes señalados;

4) Apoyar técnicamente a la Corporación Municipal, en la celebración de cabildos abiertos para discutir la problemática de los grupos señalados en el numeral 1) de este Artículo e incorporar sus demandas en el Plan Estratégico de Desarrollo Municipal y el respectivo plan operativo anual;

5) Formular programas y proyectos en apoyo a la gestión de la Alcaldía Municipal ante organismos de cooperación nacional e internacional, organizaciones no gubernamentales y otras de carácter público y privado; y,

6) Otras afines a su competencia. 

Reformas

*Reforma total del artículo 59 y adición de los artículos 59-A, B, C, D, E ,F G, mediante Decreto 143- 2009, publicado en La Gaceta No. 32, 121, el 23 de Enero del 2010. 

Artículo 60

Habrá Alcaldes Auxiliares en barrios, colonias y aldeas propuestos en cada una de ellas por la asamblea popular respectiva y serán acreditados por el Alcalde correspondiente, este cargo es incompatible con los miembros de la Corporación.

El nombramiento de los Alcaldes Auxiliares deberá recaer en personas de reconocida honorabilidad que sepan leer y escribir. Durarán en su cargo un (1) año pudiendo ser reelectos. Serán remunerados económicamente de acuerdo con las reuniones a las cuales asistan y cuyo monto estará sujeto a la disponibilidad financiera de la municipalidad, dichas reuniones no podrán exceder de dos (2) por mes.

Todas las autoridades de la administración central y del propio municipio que hayan de tener intervención en su jurisdicción están en la obligación de cooperar con el Alcalde Auxiliar para el cumplimiento eficiente de sus funciones, incluyendo la dotación de los materiales requeridos para tal propósito y de la capacitación correspondiente.

Los Alcaldes solo podrán ser removidos por negligencia manifiesta, incapacidad física o mental, así como por actos reñidos con la Ley o la moral. 

Reformas

*Reformado totalmente mediante Decreto No.127-2000, publicado en La Gaceta No, 29, 281, del 21 de septiembre del 2000.

 

Artículo 61

Los Alcaldes Auxiliares tendrán derecho a asistir a las sesiones de la Corporación con voz, solo para referirse a asuntos de interés directo con respecto al área que representan, cuando sean convocados al efecto o tengan asuntos que plantear, en estos casos la municipalidad respectiva le reembolsará los gastos que ocasione la gestión.

La Corporación Municipal regulará los demás derechos y obligaciones de los Alcaldes Auxiliares. 

Reformas

*Reformado totalmente mediante Decreto No.127-2000, publicado en La Gaceta No, 29, 281, del 21 de septiembre del 2000.

Artículo 62

En cada municipio, barrio, colonia o aldea, los vecinos tendrán derecho a organizarse democráticamente en patronatos o en otras modalidades de organización comunitaria aceptadas y reconocidas tanto por las autoridades locales como por la misma comunidad y que también son auxiliares en la gestión de los intereses de la municipalidad y de sus habitantes y que tienen como objetivo procurar el mejoramiento de sus respectivas comunidades.

El Patronato y las otras modalidades de organización comunitaria, se consideran estructuras naturales de organización, vinculadas por lazos de convivencia en una comunidad determinada, constituidas como unidades básicas auxiliares de administración pública local, a la que el Estado les reconoce su personalidad jurídica.

Estas modalidades de organización comunitaria, estarán conformadas por una junta Directiva la que será electa anualmente mediante voto directo y secreto de los ciudadanos y ciudadanas de su comunidad, debiendo inscribir sus planillas con un mes de anticipación en la alcaldía municipal; una vez electas se procederá a sus registro por la Corporación Municipal.

Inscritas estas organizaciones y sus juntas directivas, solo podrá decretarse su nulidad o inexistencia mediante sentencia judicial.

Los estatutos contendrán lo siguiente:

1) Nombre de la organización comunitaria;

2) Descripción de su territorio;

3) Finalidad;

4) Duración o expresión de constituirse por tiempo indefinido;

5) Domicilio;

6) Estructura organizativa de sus órganos, con especificación de la periodicidad de las reuniones y funciones;

7) Patrimonio;

8) Disolución; y,

9) Liquidación, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en los estatutos y en su defecto a lo que establezca el Código Civil para las asociaciones civiles.

La Municipalidad respectiva velará por el adecuado funcionamiento de los patronatos u organizaciones comunitarias y por el correcto ejercicio de su democracia interna, a cuyos efectos dictará las ordenanzas y disposiciones correspondientes y supervisara el proceso electoral de sus órganos. 

Reformas 

*Reformado completamente, mediante Decreto 143- 2009, publicado en La Gaceta No. 32, 121, el 23 de Enero del 2010. 

Capítulo XI

DE LOS OTROS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL

Artículo 63
Cuando las condiciones económicas lo permitan y el trabajo lo amerite queda facultado el Alcalde para nombrar los titulares de otros órganos de la administración como Oficialía Mayor, Procuraduría General y demás que creare la Corporación Municipal.
Artículo 64
Los empleados municipales deben ser hondureños idóneos y gozar de una notoria y buena conducta y serán de libre nombramiento y remoción del Alcalde.

Capítulo XII

DE LOS INSTRUMENTOS JURIDICOS MUNICIPALES

Artículo 65

Tendrán la categoría de instrumentos jurídicos municipales los siguientes:

  1. Las ordenanzas municipales o acuerdos que son normas de aplicación general dentro del término municipal, sobre asuntos de la exclusiva competencia de la Municipalidad;
  2. Las resoluciones, que son las disposiciones emitidas por la Corporación Municipal que ponen término al procedimiento administrativo municipal para decidir todas las cuestiones planteadas por los interesados que resuiten de expedientes levantados de oficio o a petición de parte;
  3. Los reglamentos que conforme a esta Ley se emitan;
  4. Las providencias o autos que son los trámites que permiten darle curso al procedimiento municipal y se encabezarán con el nombre del Municipio que la dicte, la dependencia que la elabore y la fecha; y,
  5. Las actas de las sesiones de la Corporación Municipal.
Artículo 66

Los actos de la Administración Municipal deberán ajustarse a la jerarquía normativa siguiente:

  1. La Constitución de la República;
  2. Los Tratados Internacionales ratificados por Honduras;
  3. La presente Ley;
  4. Las leyes administrativas especiales; 
  5. Las leyes especiales y generales vigentes en la República;
  6. Los Reglamentos que se emitan para la aplicación de la presente Ley;
  7. Los demás Reglamentos generales o especiales;
  8. La Ley de Policia en lo que no se oponga a la presente Ley; y,
  9. Los principios generales del Derecho Público.
Artículo 67

Dentro del término municipal, las autoridades civiles y militares están obligadas a cumplir, y hacer que se cumplan las ordenanzas y disposiciones de orden emitidas por la Municipalidad.

ARTÍCULO 67-A.- Se establece y regula el período de transición y traspaso de Gobierno Municipal, que comprende la finalización del período de gestión del gobierno municipal en funciones y, el inicio de la gestión del gobierno municipal electo. Para tales propósitos, las normas que regulen los procesos de transición, serán aplicables a todas las municipalidades cuyas autoridades finalicen el ejercicio de sus cargos de acuerdo con lo establecido por la presente Ley.

ARTÍCULO 67-B.- El período de transición y traspaso de gobierno municipal abarcará desde el 25 de octubre del año en que se realizan las elecciones de autoridades municipales hasta el 25 de enero del año de inicio de la gestión de las nuevas autoridades electas. El período de transición mencionado estará organizado en tres (3) etapas, siendo estas las siguientes:

1) PRIMERA ETAPA. Elaboración del Informe de Gestión Municipal del Período correspondiente a la autoridad saliente, según el manual elaborado por la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON); el informe será elaborado entre el 25 de octubre y el 25 de noviembre del año en que se realizan las elecciones de autoridades municipales;

2) SEGUNDA ETAPA. Presentación, análisis, verificación y entrega formal de información, incluyendo el informe de gestión; la verificación de información se realizará entre la fecha en que se oficializa el nombre del candidato electo y el 25 de Enero del año de inicio de la gestión de las nuevas autoridades electas, quienes deben recibir toda la documentación de conformidad y firmando para constancia; y,

3) TERCERA ETAPA. Toma de Posesión de las nuevas autoridades municipales electas, la que se desarrolla el 25 de enero del año de inicio de la gestión. Para todos los efectos, la primera y segunda etapas estarán bajo la observación de la Comisión Ciudadana de Transparencia Municipal.

ARTÍCULO 67-C.- La ceremonia del traspaso de mando estará a cargo de la Comisión de Transición y Traspaso de Gobierno Municipal presidida por el Alcalde saliente e integrada por representantes de ambas partes.

El acto final de esta etapa será la juramentación de la nueva Corporación Municipal, de conformidad con la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas. Una vez agotada la agenda aprobada, el Secretario Municipal dará lectura al acta levantada, la cual será firmada por la Corporación Municipal saliente y la Corporación Municipal entrante.

Las disposiciones anteriores serán desarrolladas y complementadas en disposiciones reglamentarias y en manuales específicos elaborados y aprobados por la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON). 

Reformas 

*Reforma por adición de los artículos 67-A, B, C, DDecreto 143- 2009, publicado en La Gaceta No. 32, 121, el 23 de Enero del 2010. 

Título V

DE LA HACIENDA MUNICIPAL

Capítulo I

DE LA ADMINISTRACION GENERAL

Artículo 68

Constituyen la Hacienda Municipal:

  1. Las tierras urbanas y rurales, así como los demás bienes inmuebles cuyo dominio o posesión corresponda a la Municipalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales;
  2. Las tierras urbanas registradas a favor del Estado y cuyo dominio le fue transferido por el Poder Ejecutivo a cualquier título;
  3. Las tierras nacionales o ejidales que en concepto de áreas para crecimiento poblacional sean concedidas por el Estado. Las tierras rurales de vocación agrícola y ganadera quedan sujetas a lo prescrito en la Ley de Reforma Agraria;
  4. Las aportaciones que el Poder Ejecutivo haga en favor de las Municipalidades o los recursos que les transfiera;
  5. Los valores que adquiera la Municipalidad en concepto de préstamos, con entidades nacionales y extranjeras;
  6. Los recursos que la Municipalidad obtenga en concepto de herencias, legados o donaciones;
  7. Los demás bienes, derechos, ingresos o activos de cualquier clase que perciba o le correspondan a la Municipalidad.

Reformas

*Reformado totalmente mediante Decreto No. 48-91, publicado en La Gaceta No, 26,445 del 23 de mayo de 1991.

Artículo 69

La Hacienda Municipal se administra por la Corporación Municipal por sí o por delegación en el Alcalde, dentro de cada año fiscal que comienza el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre de cada año.

Los bienes inmuebles ejidales rurales de vocación forestal, pasarán a dominio pleno del Municipio, una vez que se haya determinado su vocación y el perímetro del área forestal, siendo entendido que la vocación forestal y su perímetro será establecido técnicamente por la Administración Forestal del Estado a petición de la Municipalidad.

Para ese efecto el Instituto Nacional Agrario (INA) otorgará el título de tradición respectiva, en el plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud; en caso de incumplimiento, la Municipalidad podrá instaurar la acción ejecutiva de hacer, para lograr que se le otorgue la Escritura correspondiente ante los Tribunales competentes. El título será inscribible en el Registro de la Propiedad sin necesidad de Escritura Pública.

Las Municipalidades deberán lograr el manejo sostenible, por sí, en asociación o por conducto de terceras personas, de los recursos forestales de su propiedad, de conformidad con su vocación y con el plan de manejo que apruebe la Administración Forestal del Estado. 

Reformas

*Reformado totalmente mediante Decreto No.127-2000, publicado en La Gaceta No, 29, 281, del 21 de septiembre del 2000.

 

Artículo 70

Las Municipalidades podrán titular equitativamente a favor de terceros, los terrenos de su propiedad que no sean de vocación forestal, pudiendo cobrar por tal concepto los valores correspondientes, siempre que no violentaren lo dispuesto en esta Ley. 

Los bienes inmuebles ejidales que no correspondan a los señalados en el Artículo anterior, en donde haya asentamientos humanos permanentes, serán titulados en dominio pleno por el Instituto Nacional Agrario (INA), en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, gratuitamente a favor del municipio, una vez que su perímetro haya sido delimitado. En el caso de los bienes inmuebles ejidales y aquellos otros de dominio de la municipalidad, donde haya asentamientos humanos o que estén dentro de los límites urbanos y que estén en posesión de particulares sin tener dominio pleno, podrá la Municipalidad, a solicitud de estos, otorgar título de dominio pleno pagando la cantidad que acuerde la Corporación Municipal, a un precio no inferior al diez (10%) por ciento del último valor catastral, o en su defecto, del valor real del inmueble, excluyendo en ambos casos las mejoras realizadas a expensas del poseedor.

Se exceptúan de las disposiciones anteriores, los terrenos ejidales ubicados dentro de los límites de los asentamientos humanos que hayan sido o estén siendo detentados por personas naturales o jurídicas a través de concesiones del Estado o del Municipio, terrenos que pasarán a favor del Municipio una vez concluido el plazo de la concesión.

En caso de los predios urbanos o en asentamientos humanos marginales habitados al 31 de Diciembre de 1999, por personas de escasos recursos, el valor del inmueble será el precio no superior al diez por ciento (10%) del valor catastral del inmueble, excluyendo las mejoras realizadas por el poseedor. Ninguna persona podrá adquirir bajo este procedimiento más de un lote, salvo que se tratare de terrenos privados municipales cuyo dominio pleno haya sido adquirido por compra, donación o herencia.

En los demás casos, la municipalidad podrá establecer programas de vivienda de interés social, en cuyo caso los precios de venta y las modalidades de pago se determinarán con base a la capacidad de pago de los beneficiarios y con sujeción a la reglamentación de adjudicación respectiva, debiendo en todo caso recuperar su costo. Cuando los proyectos privados sean de interés social, la Corporación Municipal podrá dispensarle de alguno o algunos de los requerimientos urbanísticos relativos a la infraestructura en materia de pavimento y bordillos. Excepcionalmente en proyectos de interés social, las municipalidades podrán autorizar proyectos de vivienda mínima y de urbanización dentro de un esquema de desarrollo progresivo.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el avalúo excluirá el valor de las mejoras realizadas por el poseedor u ocupante.

No podrá otorgarse el dominio de más de un lote a cada pareja en los programas de vivienda de interés social, ni a quienes ya tuvieren vivienda.

Para esos efectos, la Secretaría Municipal llevará control de los títulos otorgados, so pena de incurrir en responsabilidad. 

Reformas

*Reformado totalmente mediante Decreto No.127-2000, publicado en La Gaceta No, 29, 281, del 21 de septiembre del 2000.

Artículo 71

Todos los ingresos provenientes de la enajenación de los bienes a que se refiere el artículo anterior, se destinarán exclusivamente a proyectos de beneficio directo de la comunidad, aprobados por la Corporación Municipal, previo dictamen del Consejo de Desarrollo Municipal.  

Cualquier otro destino que se le diera a este ingreso, se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley. Cualquier persona del término municipal tendrá la facultad de denunciar o acusar al funcionario infractor de las disposiciones de este Capítulo, ante los Tribunales de la República.  

Las Municipalidades velarán porque de sus inmuebles se reserven suficientes áreas para dotación social, para interconexiones de calles, avenidas, bulevares, aceras, aparcamientos, para zonas de oxigenación, recreo y deportes. 

Reformas

*Reformado totalmente mediante Decreto No.127-2000, publicado en La Gaceta No, 29, 281, del 21 de septiembre del 2000.

 

Artículo 72

Los bienes inmuebles nacionales de uso público como playas, hasta una distancia de diez (10) metros contados desde la más alta marea, los parques, calles, avenidas, puentes, riberas, litorales, lagos, lagunas, ríos, obras de dotación social y de servicios públicos, así como los bienes destinados a estos propósitos o para áreas verdes, no podrán enajenarse, gravarse, embargarse o rematarse, so pena de nulidad absoluta y responsabilidad civil y penal para los involucrados, los propietarios ribereños deberán permitir el acceso a las playas, lagos y ríos, dejando espacios adecuados para calles no menor de 15 metros, cada cien metros en las áreas urbanas y cada 300 en áreas rurales.

En ningún caso podrá otorgarse título a favor de particulares sobre los bienes nacionales y municipales de uso público, ni en aquellos otros que tengan un valor histórico o cultural o que estén afectados para la prestación de un servicio público.

Si cesare la prestación del servicio público o si el bien deviniere innecesario para la prestación del mismo y no se afectase la seguridad y bienestar de la colectividad, la Corporación Municipal podrá desafectarlo mediante resolución adoptada previa consulta con los vecinos del poblado, barrio, colonia o aldea respectiva, hecha en cabildo abierto.

También podrá enajenar dichos bienes en los casos de concesionamiento de la prestación del servicio, sujetándose a la normativa sobre la materia.

Los demás bienes inmuebles municipales podrán ser transferidos, en el caso de viviendas, mediante el procedimiento reglamentario de adjudicación aprobado por la Corporación. También podrá transferir bienes inmuebles a otra institución pública, en cuyo caso bastará el acuerdo de la Corporación y de la otra institución. En lo no previsto en este artículo se observará lo establecido en el Código Civil. 

Reformas

*Reformado totalmente mediante Decreto No.127-2000, publicado en La Gaceta No, 29, 281, del 21 de septiembre del 2000.

Nota aclaratoria: 

*Se interpretó el presente artículo mediante Decreto No.133-96, en el sentido de que sus disposiciones prohibitivas tienen efecto a partir del 1 de enero de mil novecientos noventa y uno, fecha de inicio de la vigencia de dicha Ley y que dejan a salvo los derechos adquiridos que tuvieren personas ocupantes, tenedores o poseedores de áreas verdes en terrenos de las Municipalidades, que estas les hayan adjudicado en ejercicio de sus atribuciones legales de administrar y regular la propiedad municipal. 

Capítulo UN

DE LOS INGRESOS

Artículo 73
Los ingresos de la Municipalidad se dividen en tributarios y no tribuitarios, Son tributarios, los que provienen de impuestos, tasas por servicios y contribuciones; y no tributarios, los que ingresan a la Municipalidad en concepto de ventas, transferencias, subsidios, herencias, legados, donaciones, multas, recargos, intereses y créditos.

Capítulo 1V

DE LOS IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES

Artículo 74
Compete a las Municipalidades crear las tasas por servicios y los montos por contribución por mejoras. No podrán crear o modificar impuestos.
Artículo 75

Tienen el carácter de impuestos municipales, los siguentes:

  1. Bienes Inmuebles;
  2. Personal;
  3. Industria, comercio y servicios;
  4. Extracción y explotación de recursos, y;
  5. Impuesto Selectivo a los Servicios de Telecomunicaciones. 

Nota aclaratoria

*Interpretación mediante Dcecreto 89-2015, en el sentido que el espiritu de la reforma contenida en el Decreto No. 143-2013, no tenia por objeto derogar el Impuesto Selectivo a los Servicios de Telecomunicaciones, creado mediante el Decreto No. 55-2012, de fecha 12 de marzo de 2012; si no solamente el Impuesto Pecuario, quedando incólume, en total y plena vigencia. los parrafos restantes de esa norma, donde se desarolla ese impuesto municipalsu hecho generador, base imponible de la obligacion tributaria y demás disposiciones vinculadas con la creacion del mismo.

 

Artículo 76

El impuesto sobre Bienes Inmuebles se pagará anualmente, aplicando una tarifa de hasta L.3.50 por millar, tratándose de bienes inmuebles urbanos y hasta L.2.50 por millar, en caso de inmuebles rurales. La tarifa aplicable la fijará la Corporación Municipal, pero en ningún caso los aumentos serán mayores a L.0.50 por millar, en relación a la tarifa vigente. La cantidad a pagar se calculará de acuerdo a su valor catastral y en su defecto, al valor declarado. 

El valor catastral podrá ser ajustado en los años terminados en (0) cero y en (5) cinco, siguiendo los criterios siguientes:

a) Uso del suelo;

b) Valor de mercado;

c) Ubicación, y;

ch) Mejoras.

El impuesto se cancelará en el mes de agosto de cada año, aplicándose en caso de mora, un recargo del dos por ciento (2%) mensual, calculado sobre la cantidad del impuesto a pagar, excepto en el año de 1995.

Están exentos del pago de este impuesto:

a) Los inmuebles destinados para habitación de su propietario, así:

1. En cuanto a los primeros CIEN MIL LEMPIRAS (L.100,000.00) de su valor catastral registrado o declarado en los municipios de
300,001 habitantes en adelante.

2. En cuanto a los primeros SESENTA MIL LEMPIRAS (L.60,000.00), de su valor catastral registrado o declarado en los Municipios con 75,000 a 300,000 habitantes. 

3. En cuanto a los primeros VEINTE MIL LEMPIRAS (L.20,000.00), de su valor catastral registrado o declarado en los Municipios de hasta 75,000 habitantes.

b) Los bienes del Estado;

c) Los templos destinados a cultos religiosos y sus centros parroquiales;

ch) Los centros de educación gratuita o sin fines de lucro, los de asistencia o previsión social y los pertenecientes a las organizaciones privadas de desarrollo, calificados en cada caso, por la Corporación Municipal, y;

d) Los centros para exposiciones industriales, comerciales y agropecuarias, pertenecientes a instituciones sin fines de lucro, calificados por la Corporación Municipal.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 124-95, Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,749 de fecha 8 de agosto de 1994. 

Artículo 77

Toda persona natural pagará anualmente un impuesto personal único, sobre sus ingresos anuales, en el Municipio en que los perciba, de acuerdo a la tabla siguiente:

  • De Lps.  Hasta Lps.   Millar
  • 1              5,000          1.50
  • 5,001      10,000         2.00
  • 10,001     20,000         2.50
  • 20,001     30,000         3.00
  • 30,001     50,000         3.50
  • 50,001     75,000         3.75
  • 75,001     100,000       4.00
  • 100,001    150,000      5.00
  • 150,001    o más         5.25

Las personas a que se refiere el presente Artículo deberán presentar a más tardar en el mes de abril de cada año, una declaración jurada, de los ingresos percibidos durante el año calendario anterior, en los formularios que para tal efecto proporcionará gratuitamente la Municipalidad.

El hecho de que la persona contribuyente no se haya previsto de formulario, no la exime de la obligación de hacer la declaración que en este caso podrá presentar en papel común con los requisitos contenidos en el mismo formulario. 

La presentación de la declaración fuera del plazo establecido en este Artículo, se sancionará con multa equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto a pagar.

Este impuesto se pagará a más tardar en el mes de mayo; a juicio de la, la Municipalidad podrá deducirse en la fuente en el primer trimestre del año, quedando los patronos obligados a deducirlo y entregarlo a la Municipalidad dentro de un plazo de quince (15) días después de haberse recibido. 

La falta de cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, se sancionará con una multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor dejado ha retener y con el tres por ciento (3%) mensual sobre las cantidades retenidas y no enteradas en el plazo señalado; sin perjuicio de pagar las cantidades retenidas o dejadas de retener.

Se exceptúan del pago de este impuesto: 

  1. Quienes constitucionalmente lo estén;
  2. Los jubilados y pensionados por invalidez, sobre las cantidades que reciban por estos conceptos;
  3. Los ciudadanos mayores de sesenta y cinco (65) años que tuvieren ingresos brutos anuales inferiores al mínimum vital que fije la Ley del Impuesto sobre la Renta, y;
  4. Quienes, cuando por los mismos ingresos, estén afectos en forma individual al Impuesto de Industrias, Comercios y Servicios.

Cada año, en el mes de febrero, la Municipalidad enviará a la Dirección General de Tributación un informe que incluye el nombre del Contribuyente, su Registro Tributario Nacional y el valor declarado.

Los Diputados electos al Congreso Nacional y los funcionarios públicos con jurisdicción nacional, nombrados constitucionalmente podrán efectuar el pago del presente impuesto en el Municipio de su residencia habitual o donde ejerzan sus funciones a su elección.

Reformas

*Reformado totalmente mediante Decreto No. 48-91, publicado en La Gaceta No, 26,445 del 23 de mayo de 1991.

Artículo 78

Impuesto sobre Industrias, Comercios y Servicios es el que paga
mensualmente, toda persona natural o comerciante individual o social, por su actividad mercantil, industrial, minera, agropecuaria, de prestación de servicios públicos y privados, de comunicación electrónica, constructoras de desarrollo urbanístico, casinos, instituciones bancarias de ahorro y préstamo, aseguradoras y toda otra actividad lucrativa, la cual tributarán de acuerdo a su volumen de producción, ingresos o ventas anuales, así:

  • de L. 0.01 a L. 500.000.00 L.0.30 por millar
  • de L. 500.000.01 a L.10,000.000.00 L.0.40 por millar
  • de L.10,000.000.01 a L.20,000.000.00 L.0.30 por millar
  • de L.20,000.000.01 a L.30,000.000.00 L.0.20 por millar
  • de L.30,000.000.01 a en adelante L.0.15 por millar

No se computarán para el cálculo de este impuesto el valor de las exportaciones de productos clasificados como no tradicionales.

Los contribuyentes a que se refiere el presente Artículo están obligados a presentar en el mes de enero de cada año, una Declaración Jurada, de la actividad económica del año anterior. La falta de cumplimiento de esta disposición será sancionada con una multa equivalente al impuesto correspondiente a un mes.

Reformas

*Reformado totalmente mediante Decreto No. 48-91, publicado en La Gaceta No, 26,445 del 23 de mayo de 1991.

Artículo 79

No obstante lo dispuesto en el Artículo 78, los establecimientos que a continuación se detallan, pagarán los impuestos siguientes:

  1. Billares, por cada mesa pagarán mensualmente el equivalente a un salario mínimo diario;
  2. La fabricación y venta de los productos sujetos a control de precios por el Estado, pagarán mensualmente su impuesto, en base a sus ventas anuales de acuerdo con la escala siguiente:

POR MILLAR

  • De O a L.30,000,000.00                                         L.0.10
  • De L.30,000.000.01 en adelante                            L.0.01

El impuesto indicado en este Artículo deberá ser pagado durante los diez (10) primeros días de cada mes, sin perjuicio del pago que por los ingresos de otros productos deberán efectuar de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 anterior.

Reformas

*Reformado totalmente mediante Decreto No. 177-91, publicado en La Gaceta No. 26, 603 del 27 de noviembre de 1991. 

Artículo 80

Impuesto de Extracción o Explotación de Recursos, es el que pagan las personas naturales o jurídicas que extraen o explotan canteras, minerales, hidrocarburos, bosques y sus derivados; pescan, cazan o extraen especies marítimas, lacustre o fluviales en mares y lagos hasta 200 metros de profundidad y en ríos.

La tarifa excepto para casos contemplados en los párrafos sub-siguientes, será entre el 1% del valor comercial de la extracción o explotación del recurso dentro del término Municipal, independiente de su centro de transformación, almacenamiento, proceso o acopio, o cualquier otra disposición que acuerde el Estado.

En el caso de explotaciones minerales metálicos, además del Impuesto sobre Industrias, Comercios y Servicios, se pagará a la Municipalidad por cada tonelada de material o broza procesable, en Lempiras, la suma equivalente a cincuenta centavos de Dólar de los Estados Unidos de América, conforme al Factor de Valoración Aduanera.

En caso de sal común y cal, el Impuesto de Extracción o Explotación de Recursos, se pagará a partir de dos mil (2000) toneladas métricas.

Cuando se trate de explotaciones mineras metálicas y mientras se establecen en nuestro país las refinerías para operar la separación industrial de los metales, las Municipalidades designarán el personal que estimen conveniente a los sitios de acopio o almacenamiento del material o broza procesable que mantengan las empresas, para constar el peso de los envíos y para tomar muestras de éstas, con el propósito de que aquellas, las Municipalidades, por su cuenta puedan verificar en laboratorios nacionales o extranjeros el tipo o clase de materiales exportados.

Reformas

*Reformado totalmente mediante Decreto No. 48-91, publicado en La Gaceta No, 26,445 del 23 de mayo de 1991

Artículo 81
El Impuesto Selectivo a los Servicios de Telecomunicaciones es aplicable a toda persona natural o jurídica que dentro de sus actividades se dedique a operar, explotar y prestar Servicios Públicos de Telecomunicaciones Concesionarios. Entendiéndose comprendidos como Servicios Públicos de Telecomunicaciones los servicios siguientes: telefonía fija, servicio portador, telefonía movil celular, servicio de comunicaciones personales (PCS), transmisión y comunicación de datos, internet o acceso a redes informaticas y televisión por suscripcion por cable.
 
Este impuesto deberá ser pagado a más tardar el 31 de mayo de cada año y su tributación será calculada aplicando una tasa del uno punto ocho por ciento (1.8%) sobre los ingresos brutos reportados por los Operadores de Servicios Publicos de Telecomunicaciones Concesionarios a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) para el periodo fiscal inmediatamente anterior.
 
Estarán exentos del pago del Impuesto Selectivo a los Servicios de Telecomunicaciones las personas naturales y jurídicas que:
 
1) Siendo un operador de Servicios Públicos de Telecomunicaciones use a cualquier título, infraestructura ubicada dentro del país de una persona sujeta al pago de este impuesto;
 
2) Las dedicadas a la explotación y prestación del servicio de radiodifusión sonora y televisión abierta de libre recepción; у
 
3) Los ingresos de los operadores de Servicios Públicos de Teleconumicaciones no derivados de la prestación de un Servacio Público de Telecommicaciones. 
 
Los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones no Concesionarios que provean los servicios de transmisión y comunicación de datos, Internet o acceso a redes informáticas y televisión por suscripción por cable, si deberán realizar los correspondientes pagos del impuesto de Industria y Comercio y Servicio en las Municipalidades donde presten los servicios.
 
Es entendido que los Concesionarios contribuyentes del Impuesto Selectivo a los Servicios de Telecomunicaciones, únicamente pagarán el Impuesto de Industria y Comercio y servicios, así como el permiso de operacion, cuando establezcan en un Muncipio oficinas o sucursales de ventas directas al consumidor final. De igual forma estarán afectos al pago de la tasa de permiso de construcción y la  ambiental cuando corresponda.
 
Este impuesto cubre todas las modalidades de uso y despliegue de infraestructura de telecomunicaciones presentes y futuras, así como también de la operación de Servicios de Telecomunicaciones y del uso del espacio aéreo y/o subterráneo dentro de los limites geográficos que forma parte del término municipal; teniéndose entonces por cumplida completamente ante las respectivas municipalidades, con las salvedades indicadas en el párrafo precedente, la obligación de pago por tasas, tarifas, contribución, cánones o cualquier pago relacionado directa o indirectamente con la instalación, prestación, explotación y operación de Servicios de Telecomunicaciones.
 
Los planes de arbitrios para su validez deberán hacer constar el contenido integro del presente Articulo.
 
Nota aclaratoria:
 
* El presente artículo fue puesto en vigencia nuevamente con una nueva redacción, mediante Decreto No. 89-2015, publicado en La Gaceta No. 33, 867, el 27 de octubre del 2015. 
 
Artículo 82
 La Asociación de Municipios de Honduras (AMHON) definirá mediante un acuerdo aprobado por la Juata Directiva de esa organización la forma de distribución del Impuesto Selectivo de Telecomunicaciones y la enviará  a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), quien elaborará y entregará un informe a la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON) a más tardar el 15 de mayo de cada año determinando los montos correspondientes a pagar para cada Municipalidad y la (AMHON) enviará la información que corresponda a cada una de las municipalidades, para que éstas procedan a generar los avisos de pagos a los diferentes operadores de Servicios de Telecomunicaciones Concesionarios.
 
Los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones no Concesionarios, realizaran los pagos que correspondan de acuerdo a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley de Municipalidades respecto al Impuesto de Industria y Comercio y Servicio.
 
Nota aclaratoria:
 
* El presente artículo fue puesto en vigencia nuevamente con una nueva redacción, mediante Decreto No. 89-2015, publicado en La Gaceta No. 33, 867, el 27 de octubre del 2015. 
Artículo 83

Servicio de Bomberos:

Es el que paga toda persona individual o social, mercantil e industrial. Los ingresos por este concepto deberán ser invertidos exclusivamente, en los gastos operacionales y de mantenimiento de los cuerpos de bomberos.

Artículo 84

Las Municipalidades quedan facultadas para establecer tasas por:

  1. La prestación de servicios municipales directos e indirectos;
  2. La utilización de bienes municipales o ejidales, y;
  3. Los servicios administrativos que afecten o beneficien al habitante del término municipal.

Cada Plan de Arbitrios establecerá las tasas y demás pormenores de su cobro con base en los costos reales en que incurra la Municipalidad y únicamente se podrá cobrar a quien reciba el servicio.

Artículo 85

La contribución por concepto de mejoras es la que pagarán a las Municipalidades, hasta que ésta recupere total o parcialmente la inversión, los propietarios de bienes inmuebles y demás beneficiarios de obras municipales, cuando por efecto de los mismos, se produjera un beneficio para la propiedad o persona.

 

Artículo 86

Facultase a las Municipalidades para decidir sobre el porcentaje del costo de la obra o servicios a recuperar de parte de los beneficiarios, teniendo en cuenta, además del costo de la obra, las condiciones económicas y sociales de la comunidad beneficiada, y deberán las Municipalidades emitir por cada obra su propio Reglamento de Distribución y Cobro de Inversiones.

Una vez distribuido el costo de una obra o servicio entre los beneficiarios, la Municipalidad hará exigible el pago de la contribución sobre el inmueble beneficiado a su propietario, o al usuario del servicio mejorado.

Capítulo V

DE LOS CREDITOS Y TRANSFERENCIAS

Artículo 87

La Municipalidades podrán contratar empréstitos y realizar otras
operaciones financieras con cualquier institución nacional, de preferencia estatal. 

Cuando los empréstitos se realicen con entidades extranjeras, se seguirán los procedimientos establecidos en la Ley de Crédito Público.

Reformas

*Reformado totalmente mediante Decreto No. 48-91, publicado en La Gaceta No, 26,445 del 23 de mayo de 1991.

Artículo 88

Las Municipalidades podrán emitir bonos para el financiamiento de obras y servicios, con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previo dictamen favorable del Directorio del Banco Central de Honduras.

Artículo 89
Los fondos obtenidos mediante empréstitos o bonos no podrán destinarse a fines distintos que para los autorizados.
Artículo 90
No se podrán dedicar al pago de empréstitos o emisión de bonos, un porcentaje superior al 20% de los ingresos ordinarios anuales de la Municipalidad, cuando se tratare de financiar obras cuya inversión no es recuperable.
Artículo 91

El Estado transferirá anualmente a las municipalidades, por partidas mensuales anticipadas, de los ingresos tributarios del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República y directamente de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) a las cuentas de las municipalidades registradas en el sistema bancario nacional14, el siete por ciento (7%) en el año 2010, el ocho por ciento (8%) en el año 2011, el nueve por ciento (9%) en el año 2012, el diez por ciento (10%) en el año 2013 y el once por ciento (11%) del año 2014 en adelante.

Este porcentaje será distribuido así:

1) Un cincuenta por ciento (50%) de la transferencia se distribuirá en partes iguales a las municipalidades; y

2) Un cincuenta por ciento (50%) será distribuido conforme a los criterios siguientes:

a) Veinte por ciento (20%) por población proyectada conforme al último Censo de Población y Vivienda por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE);

b) Treinta por ciento (30%) por pobreza, de acuerdo a la proporción de población pobre de cada municipio en base al método de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), según el último Censo de Población y Vivienda.

De estos ingresos las municipalidades deberán destinar el uno por ciento (1%) para la ejecución y mantenimiento de programas y proyectos en beneficio de la niñez y la adolescencia, y un dos por ciento (2%) para los programas y proyectos para el desarrollo económico, social y el combate a la violencia en contra de la mujer, que se ha incrementado en forma impactante, y un trece por ciento (13%) para la operación y mantenimiento de la infraestructura social, entendiéndose comprendidas en esta última, las asignaciones necesarias para asegurar la sostenibilidad de dicha infraestructura. También podrán usar hasta el quince por ciento (15%) para gastos de administración propia; las Municipalidades cuyos ingresos propios anuales, excluidas las transferencias, no excedan de Quinientos Mil Lempiras (L.500,000.00), podrán destinar para dichos fines hasta el doble de este porcentaje.

El uno por ciento (1%) de las transferencias a que se refiere el primer párrafo de este Artículo, se destinará para el Tribunal Superior de Cuentas (TSC), como contraparte municipal para realizar las capacitaciones, seguimiento, cumplimiento a recomendaciones y una mayor cobertura de auditorías municipales. Es entendido que mientras se identifican recursos de otras fuentes para cumplir con estas obligaciones el Tribunal Superior de Cuentas (TSC), formalizará convenio con la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON) a partir de los treinta (30) días siguientes de entrar en vigencia el presente Decreto con el propósito de planificar en forma conjunta:

1) El plan de capacitación para los municipios clasificados por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia en las categorías A, B, C y D y de mancomunidades o asociaciones de municipios;

2) Seguimiento a recomendaciones derivadas de las auditorías municipales realizadas; y,

3) Concertar un plan de ampliación de cobertura de auditorías municipales con el fin de alcanzar el (100%) de los municipios.

El resto de los recursos de la transferencia se destinará a inversión, a cubrir la contraparte exigida por los organismos que financien los proyectos; al pago de las aportaciones a la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON), al pago de las aportaciones que los municipios hacen a las mancomunidades o asociaciones previa decisión de las Corporaciones Municipales mediante el voto afirmativo de los dos tercios de sus miembros, y para transferencias en bienes o servicios a las comunidades para inversión, debiendo en todo caso respetarse lo dispuesto en el Artículo 98, numeral 6), de esta Ley.

Las municipalidades que gocen del beneficio económico establecido en el Decreto No.72- 86 de fecha 20 de mayo de 1986, podrán acogerse al régimen establecido en el presente Artículo, siempre y cuando renuncien ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas al beneficio establecido en el Decreto antes mencionado.

La transferencia debe ingresar a la Tesorería Municipal y manejarse en cuenta bancaria a nombre de la Municipalidad respectiva, pudiendo disponerse de los recursos de la misma únicamente con la firma mancomunada y solidaria del Alcalde y Tesorero Municipal. 

Reformas 

*Reformado completamente, mediante Decreto 143- 2009, publicado en La Gaceta No. 32, 121, el 23 de Enero del 2010. 

Capítulo VI

DEL PRESUPUESTO

Artículo 92
El Presupuesto es el plan financiero por programas de obligatorio cumplimiento del Gobierno Municipal que responde a las necesidades de su desarrollo y que establece las normas para la recaudación de los ingresos y la ejecución del gasto y la inversión.
Artículo 93

El Presupuesto de Egresos debe contener una clara descripción de los programas, sub-programas, actividades y tareas, debiendo hacerse referencia en el mismo, a los documentos de apoyo y consignarse las asignaciones siguientes:

1) Plan financiero completo para el año económico respectivo;

2) Un resumen general de los gastos por concepto de sueldos; salarios, jornales, materiales y equipo y obligaciones por servicios;

3) Pago a instituciones públicas, como el Instituto Hondureño de Seguridad Social, Instituto de Formación Profesional, Banco Municipal Autónomo, Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo, Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados, Empresa Nacional de Energía Eléctrica u otras;

4) Los gastos a que estuviere legalmente obligado el Municipio por contratos celebrados;

5) Inversiones y proyectos;

6) Transferencias al Cuerpo de Bomberos del municipio;

7) Otros gastos por obligaciones contraídas; y,

8) Otros gastos de funcionamiento.

Reformas

*Reformado totalmente mediante Decreto No. 48-91, publicado en La Gaceta No, 26,445 del 23 de mayo de 1991.

Artículo 94

El Presupuesto de Ingresos deberá contener una estimación de los ingresos que se espera del período, provenientes de las fuentes siguientes:


1) Producto de los impuestos establecidos en la presente ley;


2) Producto de las tasas y contribuciones contenidas en el Plan de Arbitrios;


3) Ingresos de capital;


4) Producto de la venta de bienes;

5) Valor de los préstamos y convenios con bancos nacionales y extranjeros;


6) Transferencias de capital que el Poder Ejecutivo otorgue en aplicación a la presente Ley, y del sector privado;


7) Recursos obtenidos de impuestos y recuperación de obras públicas; y,


8) Otros ingresos extraordinarios.

Artículo 95

El Presupuesto debe ser sometido a la consideración de la Corporación, a más tardar el 15 de septiembre de cada año. Si por fuerza mayor u otras causas no estuviere aprobado el 31 de diciembre, se aplicará en el año siguiente, el del año anterior. 

Para su aprobación o modificación se requiere el voto afirmativo de la mitad más uno de los miembros de la Corporación Municipal.

Reformas

*Reformado totalmente mediante Decreto No. 48-91, publicado en La Gaceta No, 26,445 del 23 de mayo de 1991.

Artículo 96

La Secretaría de Gobernación y Justicia asistirá a las Municipalidades en el sistema de codificación, nomenclatura y clasificación de cuentas del presupuesto por programas y estimación de ingresos.

Artículo 97
Copia del presupuesto aprobado y la liquidación final correspondiente al año anterior, serán remitidos a la Secretaría de Planificación, Coordinación y Presupuesto, a más tardar el 10 de enero de cada año.
Artículo 98

La formulación y ejecución del Presupuesto deberá ajustarse a las disposiciones siguientes:

1) Los egresos, en ningún caso, podrán exceder los ingresos;

2) Los gastos fijos ordinarios solamente podrán financiarse con los ingresos ordinarios de la Municipalidad;

3) Solo podrá disponerse de los ingresos extraordinarios a través de ampliaciones presupuestarias;

4) Los ingresos extraordinarios únicamente podrán destinarse a inversiones de capital;

5) No podrá contraerse ningún compromiso ni efectuarse pagos fuera de las asignaciones contenidas en el Presupuesto, o en contravención a las disposiciones presupuestarias del mismo;

6) Los gastos de funcionamiento no podrán exceder de los siguientes límites, so pena de incurrir en responsabilidad: 

 Ingresos Anuales Gastos de Corrientes Funcionamiento

Hasta 3.000.000.00 hasta 65% 

De 3.000.000.01 hasta 10.000.000.00 hasta 60%

De 10.000.000.01 hasta 20.000.000.00 hasta 55%

De 20.000.000.01 hasta 32.000.000.00 hasta 50%

De 32.000.000.01 hasta 50.000.000.00 hasta 45% De 50.000.000.01 en adelante hasta 40% 

7) Los bienes y fondos provenientes de donaciones y transferencias para fines específicos, no podrán ser utilizados para finalidad diferente; 

8) No podrán hacerse nombramientos ni adquirir compromisos económicos, cuando la asignación esté agotada o resulte insuficiente, sin perjuicio de la anulación de la acción y la deducción de las responsabilidades correspondientes.

La violación de lo antes dispuesto será motivo de suspensión del funcionario o empleado responsable y la reincidencia será causal de remoción. 

Reformas

*Reformado totalmente mediante Decreto No. 48-91, publicado en La Gaceta No, 26,445 del 23 de mayo de 1991.

Artículo 99

La Municipalidad podrá crear empresas, divisiones o cualquier ente municipal desconcentrado, las que tendrán su propio presupuesto aprobado por la Corporación Municipal.

Asimismo podrá crear fondos rotatorios que custodiará el Tesorero Municipal. 

ARTÍCULO 99-A.- Las Municipalidades solo podrán contratar las obras o servicios necesarios para el desarrollo del Municipio con las personas naturales o jurídicas que tengan capacidad legal para ello. 

 Las obras civiles municipales cuyo costo excede de CIENTO VEINTE MIL LEMPIRAS (L.120.000.00) a valores constantes del 31 de diciembre de 1999, deberán ser dirigidas por un Ingeniero Civil colegiado, a tiempo parcial. Si excediere el costo de SEISCIENTOS MIL LEMPIRAS (L.600.000.00), siempre a los mismos valores constantes, deberán ser dirigidas por un Ingeniero Civil colegiado permanente.  

Queda prohibido el fraccionamiento de la obra para los efectos de la contratación. 

Reformas 

*Reformado mediante Decreto 143- 2009, publicado en La Gaceta No. 32, 121, el 23 de Enero del 2010. 

*Reforma por adición del artículo 99-A, mediante Decreto No.127-2000, publicado en La Gaceta No, 29, 281, del 21 de septiembre del 2000.

Título VI

DEL PERSONAL

Capítulo I

DE LOS EMPLEADOS

Artículo 100

El Alcalde Municipal tiene la facultad de nombrar, ascender, trasladar y destituir al personal, de conformidad con la Ley, excepto los señalados en los Artículos 49, 52, 56 y 59.

Artículo 101

DEROGADO. 

Artículo 102

Las Municipalidades están obligadas a mantener un Manual de Clasificación de Puestos y Salarios, actualizados.

Deberán, además, establecer sistemas de capacitación técnica e investigación científica, tanto para los funcionarios electos como para los nombrados, sobre diferentes actividades y programas. 

Reformas

*Reformado totalmente mediante Decreto No. 48-91, publicado en La Gaceta No, 26,445 del 23 de mayo de 1991.

Artículo 103

Las Municipalidades están obligadas a mantener un manual de clasificación de Puestos y Salarios, actualizados.

Deberán, además, establecer sistemas de capacitación técnica e investigación científica, tanto para los funcionarios electos como para los nombrados, sobre diferentes actividades y programas.

Artículo 104
Las Corporaciones Municipales podrán afiliar a su personal laborante al régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo, siempre y cuando sus condiciones económicas lo permitan.

Capítulo II

DE LA CAPACITACION

Artículo 105

Créase el Instituto de Desarrollo Municipal con personalidad jurídica y patrimonio propio. 

El Instituto será un organismo destinado a promover el desarrollo integral de los municipios, mediante la capacitación de los funcionarios y empleados municipales, la asesoría técnica, la promoción de la cooperación internacional y la coordinación de los entes nacionales de apoyo municipal.

Una Ley especial regulará su organización y funcionamiento.

Las municipalidades destinarán recursos propios o compartidos para su funcionamiento.

Reformas

*Reformado totalmente mediante Decreto No. 48-91, publicado en La Gaceta No, 26,445 del 23 de mayo de 1991.

Título VII

DE LA PRESCRIPCION

Capítulo UNICO

Artículo 106

Las acciones que las Municipalidades tuvieran en contra de los particulares, por los efectos de la aplicación de esta Ley y normas subalternas, prescribirán en el término de cinco (5) años, únicamente interrumpida por acciones judiciales.

Reformas

*Reformado totalmente mediante Decreto No. 48-91, publicado en La Gaceta No, 26,445 del 23 de mayo de 1991.

Artículo 107
Cuando la prescripción ocurriere por negligencia atribuida a funcionarios o a empleados municipales, serán estos responsables de los daños y perjuicios que se hubieran ocasionado a las Municipalidades.
Artículo 108

Son imprescriptibles los derechos sobre los bienes inmuebles municipales. No se podrá decretar diligencias prejudiciales ni medidas precautorias sobre los bienes inmuebles municipales.

Todo título de propiedad que otorgue la Municipalidad en cumplimiento de la política social, deberá hacerlo en forma conjunta con el cónyuge, compañera o compañero de hogar. 

La certificación del acuerdo municipal será equivalente al título de propiedad y el mismo podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad sin necesidad de escritura pública; estará exonerada del pago del Impuesto de Timbres de Contratación y del Impuesto de Tradición de Bienes Inmuebles; sin embargo, deberán cumplir con los demás requisitos registrales.

Queda prohibido al Instituto Nacional Agrario (INA), titular tierras en los núcleos de las áreas protegidas, nacionales y municipales, así como en los inmuebles de los cuales sean plenas propietarias las Municipalidades. 

 

Artículo 109

El atraso en el pago de cualquier tributo municipal dará lugar al pago de un interés anual, igual a la tasa que los bancos utilizan en sus operaciones comerciales activas, más un recargo del dos por ciento (2%) anual calculado sobre saldos. 

Reformas

*Reformado totalmente mediante Decreto No.127-2000, publicado en La Gaceta No, 29, 281, del 21 de septiembre del 2000.

Artículo 110
Las Municipalidades podrán recibir anticipadamente el pago de los tributos municipales; en estos casos deberán rebajar el diez por ciento (10%) del total; asimismo, en casos especiales, tales como caso fortuito o fuerza mayor, prorrogarán el período de cobro hasta por treinta días o hasta que cesen las causas que hubieren generado la calamidad o emergencia. El beneficio del pago anticipado sólo será aplicable cuando se efectúe cuatro meses antes de la fecha legal de pago.
Artículo 111
Toda deuda proveniente del pago del Impuesto de Bienes Inmuebles, industria, comercio, servicios, contribución por mejoras constituye un credito preferente a favor de la Municipalidad y para su reclamo judicial se procederá por la vía ejecutiva. Servirá de Título Ejecutivo la certificación del monto adeudado, extendido por el Alcalde Municipal.
Artículo 112
La morosidad en el pago de los impuestos establecidos en esta Ley, dará lugar a que la Municipalicad ejercite para el cobro, la vía de apremio judicial, previo a dos requerimientos por escrito a intervalos de un mes cada uno y después podrá entablar contra el contribuyente deudor el Juicio Ejecutivo correspondiente, sirviendo de Título Ejecutivo la certificación de falta de pago, extendida por el Alcalde Municipal.
Artículo 113
Los inmuebles garantizarán el pago de los impuestos que recaigan sobre los mismos, sin importar el cambio de propietario que sobre ellos se produzca, aún cuando se refieran a remates judiciales o extrajudiciales, los nuevos dueños deberán cancelar dichos impuestos, previa inscripción en el Registro de la Propiedad.
Artículo 114
Las Corporaciones Municipales, tendrán la obligación de responder en cabildo abierto en forma inmediata a las peticiones que sobre su gestión planteen los que concurran a la misma; y en caso de gestión particular distinta, deberán resolver en el plazo de quince días.
Artículo 115
Las Municipalidades, cuando sus recursos lo permitan, están obligadas a publicar La Gaceta Municipal donde consten sus resoluciones más relevantes, un resumen del presupuesto, su liquidación y la respuesta a las solicitudes de rendición de cuenta, La edición de La Gaceta Municipal se hará por lo menos semestralmente. La forma de su emisión queda sujeta a la capacidad económica de las Municipalidades.
Artículo 116

Para financiar la publicación de La Gaceta Municipal, todo vecino del término respectivo podrá adquirirla al precio que se fije en el Plan de Arbitrios.

Además, las Municipalidades pueden vender espacios para publicidad, a efectos de financiar sus costos.

Artículo 117

Son motivos de utilidad pública e interés social, para decretar la expropiación total o parcial de predios, además de los determinados en las leyes vigentes, las obras de seguridad, ornato, embellecimiento de barrios, apertura o ampliación de calles, carreteras, edificaciones para mercados, plazas, parques, jardines públicos, áreas de recreo y deportes, construcción de terminales de transporte urbano e interurbano, centros educativos, clínicas y hospitales, represas, sistemas de agua potable y su tratamiento, así como, de desechos sólidos, zonas de oxigenación, áreas para la urbanización de protección a la biodiversidad, cuencas y sus afluentes y otras obras públicas de necesidad comunitaria o municipal calificadas por la Corporación Municipal. Excepcionalmente para los mismos fines, podrá adquirir inmuebles mediante contratación directa, por su valor catastral, cuando no hubiese otros disponibles, debiendo dejar evidencia de estas circunstancias.

Para proceder a la expropiación se observarán los procedimientos establecidos en la Constitución de la República y en la Ley de Expropiación Forzosa en lo que fueren aplicables. Sobre los predios del Estado, del municipio o sobre aquellos en que los particulares únicamente tengan dominio útil, solo se reconocerá el valor de las mejoras. 

La Corporación también podrá gravar con servidumbres los bienes de propiedad privada, siempre que la utilización del inmueble a gravarse sea necesaria para la prestación de un servicio público. Las servidumbres, incluirán, además, el derecho de inspeccionar el inmueble y de ingresar al mismo para efectuar las reparaciones que fuesen necesarias para la prestación del servicio. 

Reformas

*Reformado totalmente mediante Decreto No.127-2000, publicado en La Gaceta No, 29, 281, del 21 de septiembre del 2000.

Artículo 118

La ejecución de planes de desarrollo urbano y la constitución de reservas para futuras extensiones de las ciudades, o para la protección del sistema ecológico, son de utilidad pública e interés social.

La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, a través de la Dirección General de Asistencia Técnica Municipal, colaborará con las municipalidades para el cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo y para la delimitación del perímetro urbano.

Los planes relacionados con las expansiones futuras de las ciudades serán sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo.  

Reformas

*Reformado totalmente mediante Decreto No. 48-91, publicado en La Gaceta No, 26,445 del 23 de mayo de 1991.

Artículo 119

La Corporación Municipal podrá ocurrir a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia en apelación de resoluciones, acuerdos, disposiciones, actos u órdenes de la Gobernación Departamental u otra autoridad cuando lesionen el interés municipal. Esta Secretaría de Estado tendrá el plazo que señala el Artículo 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo para resolver lo pertinente.

Artículo 120

Toda ejecución de obras y servicios públicos o inversiones de desarrollo en el término municipal, que proyecte cualquier entidad estatal, privada u Organización No Gubernamental (ONG’s) y otras similares, deberá estar en armonía con el Plan de Desarrollo Municipal y en coordinación con la Corporación Municipal. 

Reformas 

*Reformado mediante Decreto 143- 2009, publicado en La Gaceta No. 32, 121, el 23 de Enero del 2010. 

Artículo 121
Salvo lo autorizado en la presente Ley, las Municipalidades no podrán condonar los tributos, sus multas, lamora o cualquier recargo, no obstante quedan facultadas para establecer planes de pago.
Artículo 122

La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), está obligada a extender de oficio a las Municipalidades el respectivo carnet de exención de impuestos de ventas y a proporcionar por escrito a las Municipalidades, toda la información relativa a los ingresos tributarios y su comportamiento trimestral, lo mismo que la demás información que requiera sobre el patrimonio o ingresos de las personas naturales o jurídicas de su territorio para efectos de tributo, debiendo respetarse en todo caso el derecho de intimidad. Igual obligación de información tendrá el Banco Central de Honduras. 

ARTÍCULO 122-A.- Las instituciones descentralizadas que realicen actividades económicas, los procesadores y revendedores de café y demás cultivos no tradicionales, están obligados al pago de los impuestos municipales correspondientes por el valor agregado que generen. Asimismo, están obligados al pago de las tasas por los servicios que preste, derechos por licencias y permisos y de las contribuciones municipales.

También podrán imponer tasas y contribuciones por los servicios que presten en materia de preservación del ambiente.

Los montos pagados en concepto de impuestos, tasas, derechos y contribuciones declarados por los contribuyentes más los ajustes introducidos por la Administración Tributaria de las municipalidades, serán ingresados inmediatamente en la Tesorería Municipal. Las devoluciones por el pago de las acciones tributarias especificadas en el párrafo anterior que resulten de los ajustes correspondientes, se efectuarán por las municipalidades a más tardar, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se reconoció tal devolución.

Cuando en el ejercicio de la acción tributaria existiera duda sobre la veracidad de las declaraciones, para efecto del pago de los impuestos, tasas, derechos, o contribuciones municipales, o cuando el contribuyente niegue tal obligación, el Alcalde de acuerdo al dictamen de la administración tributaria, procederá de oficio a tasar dichos impuestos, tasas, derechos y contribuciones.

ARTÍCULO 122-B.-  Sin perjuicio a lo dispuesto en esta Ley, para casos especiales, se impondrá a los

 miembros de la Corporación Municipal, funcionarios y empleados municipales por el incumplimiento de sus respectivas funciones y obligaciones previstas en la Ley o por infracciones a la misma, una multa de CIEN LEMPIRAS (L.100.00) a MIL LEMPIRAS (L.1.000.00) según la gravedad de la infracción, por la primera vez; por la segunda vez se le aplicará el doble del máximo y por la tercera y ulteriores veces, suspensión del cargo hasta por tres (3) meses; lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación o función dejada de ejecutar en tiempo y forma, la indemnización de daños y perjuicios y la destitución de dicho funcionario o empleado.

ARTÍCULO 122-C.- Para los efectos de los artículos anteriores, se entiende que las sanciones serán impuestas por la Corporación, al Alcalde, los Regidores considerados individualmente, al Secretario, Tesorero y Auditor, por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia a la Corporación Municipal en pleno; por el Alcalde Municipal a los empleados y por el Alcalde o por el Juez Municipal de Policía, a los particulares. Las sanciones impuestas se harán constar en un libro que para tal efecto llevará el Secretario respectivo.

ARTÍCULO 122-D.- Los sancionados podrán recurrir contra las resoluciones respectivas conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo. Las multas e indemnizaciones serán enteradas en la Tesorería Municipal. 

Reformas

*Reforma total y adición de los artículos 122-A, B, C, D,  mediante Decreto No.127-2000, publicado en La Gaceta No, 29, 281, del 21 de septiembre del 2000.

Artículo 123

El ingreso de los servidores municipales al régimen del Servicio Civil se hará dentro de un período que no deberá exceder de tres años.

Artículo 124

El Gobierno de la República, con relación a su obligación de transferir el cinco por ciento (5%) de sus Ingresos Tributarios del Presupuesto General de la República, indicado en el Artículo 91, hará la primera entrega durante el año de 1992, por un monto equivalente al dos por ciento (2%), en 1993 aportará el equivalente al cuatro por ciento (4%); y en el año de 1994 su transferencia será completada en cinco por ciento (5%).

Artículo 125

Todo Municipio deberá tener plenamente delimitado, mediante acuerdos de la Corporación Municipal, los límites urbanos de todos los asentamientos humanos de su jurisdicción, con base en el estudio técnico que se elabore al efecto. La delimitación incluirá la zonificación y servirá para los fines urbanísticos, administrativos, tributarios, así como de ordenamiento y planificación de los asentamientos. La resolución que apruebe la delimitación, deberá notificarse al Instituto Nacional Agrario (INA), Instituto Geográfico Nacional, Instituto Nacional de Estadísticas (INE) y a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.

Dichas resoluciones deberán respetar la normativa contenida en el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado mediante Decreto No. 26-94, de fecha 10 de mayo de 1994.

Cualquier interesado podrá impugnar el acuerdo en los plazos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo. Para este efecto, son límites de asentamientos humanos los perímetros de los espacios de tierra destinados a la vivienda o permanencia de personas, que son establecidos con el propósito de salvaguardar la salud, integridad y bienestar humano, los que deberán reunir las condiciones mínimas siguientes:

1) Conglomerado de personas y un número mínimo de viviendas que fijará el Reglamento de esta Ley;

2) Trazado de calles; y,

3) Un mínimo de servicios públicos y comunitarios. 

En la delimitación la Corporación deberá tomar como base el estudio que al efecto se elabore, con proyección a veinte (20) años plazo y tomando en cuenta el crecimiento de las dos últimas décadas y, además, eventuales crecimientos intempestivos originados por parques industriales o la creación de fuentes masivas de empleo. Deberá tomar en cuenta, además, la vocación del suelo, particularmente su aptitud para su habitabilidad y la exclusión de las áreas donde puede lograrse un óptimo aprovechamiento para otros fines productivos.

La delimitación y demarcación deberá hacerse utilizando los procedimientos técnicos que establezca el Reglamento de esta Ley. 

ARTÍCULO 125-A.- Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los Artículos 20-D y 20-E, las mancomunidades o asociaciones de municipios, deberán adecuar los instrumentos normativos que regulan su organización y funciones, al Reglamento General de Organización, Funcionamiento y Atribuciones, que deberá ser elaborado y aprobado en un plazo no mayor a los tres (3) meses de la vigencia de estas disposiciones. 

Reformas 

*Reformado totalmente mediante Decreto No.127-2000, publicado en La Gaceta No, 29, 281, del 21 de septiembre del 2000.

*Reforma por adición del artículo 125-A, mediante Decreto 143- 2009, publicado en La Gaceta No. 32, 121, el 23 de Enero del 2010. 

 

Artículo 126
Los síndicos electos el 26 de noviembre de 1989, actualmente en funciones, continuarán en sus cargos únicamente durante el presente período, y se desempeñarán exclusivamente como Fiscal de la Municipalidad respectiva, debiendo participar en las sesiones con voz y voto.
Artículo 127

DERROGADO.

ARTÍCULO 127-A.-  Las Municipalidades, el Instituto Nacional Agrario (INA) y el Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, colaborarán con el propósito que dentro del término de dos (2) años quedan definidos todos los perímetros urbanos. 

Reformas

*Se derogó el artículo 127 y se adicionó el artículo 127-A, por el Decreto No. 48-91, publicado en La Gaceta No, 26,445 del 23 de mayo de 1991.

 

Artículo 128

La presente Ley deroga la Ley de Municipalidades y del Régimen Político, contenida en el Decreto N. 127 del 7 de Abril de 1927 y sus reformas, el Decreto No. 5 del 20 de Febrero de 1958, el Decreto No. 33 del 31 de Marzo de 1958, el Decreto No. 370 del 30 de Agosto de 1976 y el Decreto N. 73-84, del 10 de Mayo de 1984.

Esta Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría del Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. 

Reformas

*Reformado totalmente mediante Decreto No. 48-91, publicado en La Gaceta No, 26,445 del 23 de mayo de 1991.

Artículo 129

La presente Ley deberá publicarse en el Diario Oficial "La Gaceta", y entrará en vigencia el uno de enero de (1991) mil novecientos noventa y uno.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintinueve días del mes de octubre de mil novecientos noventa. 


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