Ley General de la Administración Pública - TodoLegal

Ley General de la Administración Pública

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Última revisión: 31-01-2024

Ley General de la Administración Pública

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Título PRELIMINAR

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

La presente Ley establece las normas a que estará sujeta la Administración Pública.

Artículo 2

La Administración Pública es Centralizada y Descentralizada.

Cuando en el texto de la presente Ley, se use la expresión Administración Pública, se entiende que comprende los dos (2) tipos de administración mencionados.

Para este efecto los organismos de derecho privado deben colaborar con la Administración Pública en el cumplimiento de sus fines. Son organismos de derecho privado auxiliares de la Administración Pública los curadores administrativos, los centros asociados, patronatos, asociaciones comunitarias, los concesionarios del Estado, las alianzas público-privadas, los fideicomisos que presten un servicio al Estado o las personas jurídicas de derecho privado que por propiedad o gestión sean controladas por la Administración Pública, igualmente los demás entes u órganos a los que por razones de eficiencia o economía se les permita ejercer una o más funciones administrativas.
Las leyes administrativas únicamente deben aplicarse para la aprobación de estos organismos auxiliares de la Administración Pública y en el nombramiento de su personal.

El Estado no es responsable ante terceros por los daños y perjuicios que provoquen los organismos de derecho privado auxiliares de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones.

Reformas

*Reformado completamente mediante decreto 266-2013, publicado en la Gaceta 33,336, el  23 de enero del 2014.

Artículo 3

La creación, modificación o supresión de los órganos de la Administración Pública incluyendo las Desconcentradas y las Instituciones Descentralizadas, solamente se puede hacer previa definición del fin público a satisfacer cuando se acredite su factibilidad económico-administrativa, considerando el costo de su funcionamiento, el rendimiento especializado o el ahorro previsto.

No deben crearse nuevos organismos de la Administración Centralizada o instituciones descentralizadas que impliquen duplicación de otros ya existentes, si coetáneamente no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos. 

El Presidente de la República debe tomar las medidas que considere necesarias para garantizar el cumplimiento de esta disposición.

Reformas

*Reformado completamente mediante decreto 266-2013, publicado en la Gaceta 33,336, el  23 de enero del 2014.

Artículo 4

La creación, modificación o suspensión de las Secretarias de Estado o de los Organismos o Entidades Desconcentradas, solamente puede ser hecha por el Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado.

Reformas

*Reformado completamente mediante decreto 266-2013, publicado en la Gaceta 33,336, el  23 de enero del 2014.

Artículo 4-A
Derogado
Artículo 5

La Administración Pública tiene por objeto fortalecer el Estado de Derecho para asegurar una sociedad política, económica y socialmente justa; que afirme la nacionalidad y propicie las condiciones para la plena realización del hombre como persona humana dentro de la justicia, la libertad, la seguridad, la estabilidad, el pluralismo, la paz, la democracia representativa, participativa y el bien común; con arreglo a los principios de descentralización, eficacia, eficiencia, probidad, solidaridad, subsidiariedad, transparencia y participación ciudadana.

Artículo 6

En el marco del Decreto Legislativo No.286-2009 de fecha 13 de enero de 2010, contentivo de la Ley para el Establecimiento de una Visión de País y la Adopción de un Plan de Nación para Honduras, la Administración Pública tiene una conducción estratégica y por resultados, lo que implica diseñar sus planes, fijar sus objetivos y metas, recaudar los ingresos tributarios, asignar los recursos, asegurar la coordinación entre los órganos y actividades estatales, ejecutar efectiva y eficientemente los proyectos y programas, hacer sus seguimientos y evaluar sus resultados alcanzados. 

De igual forma, la Administración Pública debe concertar con los demás Poderes del Estado y la sociedad hondureña los objetivos y metas comunes y los medios para alcanzarlos. 

El Presidente de la República debe tomar las medidas que sean necesarias para lograr que los planes, políticas, proyectos y programas se cumplan, para lo cual debe crear o modificar las instancias de conducción estratégica que estime necesarias y, cuando corresponda, pueda auxiliarse en los organismos de derecho privado pertinentes para alcanzar los objetivos del plan de nación y los planes estratégicos que de él se deriven, así como la continuidad de las políticas, proyectos y programas que son de obligatorio cumplimientos para los gobiernos sucesivos.

Reformas

*Reformado completamente mediante decreto 266-2013, publicado en la Gaceta 33,336, el  23 de enero del 2014.

Artículo 7

Los actos de la Administración Pública, deberán ajustarse a la siguiente jerarquía normativa:

  1. La Constitución de la República;
  2. Los Tratados Internacionales ratificados por Honduras;
  3. La presente Ley; 
  4. Las Leyes Administrativas Especiales; 
  5. Las Leyes Especiales y Generales vigentes en la República;
  6. Los Reglamentos que se emitan para la aplicación de las Leyes;
  7. Los demás Reglamentos Generales o Especiales;
  8. La Jurisprudencia Administrativa; y
  9. Los Principios Generales del Derecho Público.
Artículo 8

Los órganos y entidades de la Administración Pública, no podrán:

  1. Vulnerar, mediante actos de carácter general o particular, las disposiciones dictadas por órgano de grado superior;
  2. Dictar providencias o resoluciones que desconozcan lo que el mismo órgano o entidad haya dispuesto mediante actos de carácter general;
  3. Reconocer, declarar o limitar derechos de los particulares, si no tienen atribuidas por Ley tales potestades; y
  4. Ejecutar actos que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos y garantías reconocidas por la Constitución de la República.

Título I

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA — CENTRALIZADA Y DESCONCENTRACIÓN

Capítulo I

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA

Artículo 9

La Administración Pública Centralizada, esta constituida por los Órganos del Poder Ejecutivo.

Artículo 10

Son órganos del Poder Ejecutivo;

  1. La Presidencia de la República;
  2. El Consejo de Ministros; y
  3. Las Secretarías de Estado.

Sección I

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Artículo 11

El Presidente de la República, tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública centralizada y descentralizada. El Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones, podrá actuar por si o en Consejo de Ministros.

Artículo 12

El Presidente de la República tiene la facultad de organizar su gabinete; para ello puede nombrar Secretarios de Estado a cargo de una responsabilidad general o para la coordinación de sectores que comprendan una o más Secretarías de Estado, entidades descentralizadas, desconcentradas, programas, proyectos, empresas o servicios públicos; igualmente asignarles o no los Despachos que estime conveniente, en este último caso para que lo asesoren en los asuntos que él les confíe. 

El Acuerdo de Nombramiento definirá las responsabilidades que el Presidente de la República asigne a cada Secretario de Estado; y para estos últimos, los Despachos para su adscripción.

El rango de Secretario de Estado sólo puede otorgarlo el Presidente de la República, así como su precedencia.

Reformas

*Reformado completamente mediante decreto 266-2013, publicado en la Gaceta 33,336, el  23 de enero del 2014.

 

Artículo 13

El Presidente de la República puede crear comisiones integradas por funcionarios públicos, personalidades y representantes de diversos sectores de la vida nacional y asesores nacionales o extranjeros; asimismo puede designar autoridades únicas para el desarrollo de áreas, programas o proyectos especialescon las atribuciones que determinen los Decretos de su creación.

Reformas

*Reformado completamente mediante decreto 266-2013, publicado en la Gaceta 33,336, el  23 de enero del 2014.

Artículo 14

El Presidente de la República, por decreto en Consejo de Secretarios de Estado, puede emitir dentro de la Administración Centralizada las normas requeridas para:

  1. Determinar, la competencia de los Despachos por las Secretarías de Estado y crear las dependencias internas que fueren necesarias para la buena administración;
  2. Fusionar las dependencias internas que dupliquen funciones o actividades, o que fusionadas puedan desempeñarse eficientemente;
  3. Suprimir dependencias internas cuando sea necesario o conveniente para los fines de la Administración Pública;
  4. Reorganizar aquellas dependencias que la eficiencia de la Administración Pública demande; y
  5. Traspasar funciones, actividades y servicios a las municipalidades o a los organismos de derecho privado auxiliares de la Administración Pública.

Estas disposiciones pueden ser emitidas por el Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado aún cuando la dependencia o función haya sido creada u otorgada mediante una disposición legal.

Las instituciones descentralizadas, en el ámbito de su competencia, adoptarán iguales medidas de acuerdo con las políticas del Gobierno Central.

Reformas

*Reformado completamente mediante decreto 266-2013, publicado en la Gaceta 33,336, el  23 de enero del 2014.

 

Artículo 15

Para coordinar todo lo relativo a la conducción estratégica de la Administración Pública, el Presidente de la República puede auxiliarse de un funcionario del más alto rango de las Secretarías de Estado y crear gabinetes sectoriales a cargo de Secretarios de Estado que coordinen los mismos.

Los Gabinetes Sectoriales tienen las facultades y competencias que señale su Decreto de creación y estarán integrados como lo dispone el Artículo 12 de esta Ley.

Reformas

*Reformado completamente mediante decreto 266-2013, publicado en la Gaceta 33,336, el  23 de enero del 2014.

Artículo 15-A
Derogado
Artículo 16

El Presidente de la República, podrá delegar en los Secretarios de Estado el ejercicio de la potestad de decidir en determinadas materias o en casos concretos.

El Acuerdo de Delegación emitido por el Presidente de la República, podrá ser revocado por éste en cualquier momento.

Sección II

CONSEJO DE MINISTROS
Artículo 17

El Presidente de la República actuará en Consejo de Ministros, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y las leyes.

Artículo 18

Los Secretarios de Estado, convocados y reunidos en la forma prevista en esta Ley, integran el Consejo de Ministros.

Artículo 19

El Consejo de Ministros será convocado a sesiones por el Presidente de la República, quien para tal fin, actuará por medio del Secretario en el Despacho de la Presidencia.

Dicho Secretario de Estado comunicará a los demás, con la antelación debida, el temario de las reuniones y los documentos relacionados con el mismo. Solo en los casos que el Presidente de la República considere urgentes, podrá prescindirse de esta formalidad.

Artículo 20

Las sesiones del Consejo de Secretarios de Estado, son presididas por el Presidente de la República y, en su defecto, por el Secretario de Estado que él designe.

Reformas

*Reformado completamente mediante decreto 266-2013, publicado en la Gaceta 33,336, el  23 de enero del 2014.

 

 

Artículo 21

El Secretario de Estado en el Despacho de la Presidencia, actuará como Secretario del Consejo de Ministros.

Artículo 22

El Consejo de Secretarios de Estado, tienen las atribuciones siguientes:

  1. Ejercer la fiscalización preventiva de la ejecución del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República;
  2. Discutir y compatibilizar el Plan Nacional de Desarrollo a efecto de que el poder Ejecutivo lo someta a aprobación del Congreso Nacional;
  3. Crear, modificar, fusionar, escindir o suprimir dependencias de la Administración Pública;
  4. Formular y aprobar, de conformidad con los planes de desarrollo, el Proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República que el Poder Ejecutivo debe someter anualmente al Congreso nacional;
  5. Dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera cuando así lo requiera el interés nacional, debiendo dar cuenta al Congreso Nacional;
  6. Crear, mantener y suprimir los servicios públicos y tomar las medidas que sean necesarias para el buen funcionamiento de los mismos;
  7. Aprobar la prestación de servicios a través de los organismos de regulación para el funcionamiento de los mismos, cuando no exista una ley especial;
  8. Modificar el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República en los casos señalados en la Constitución de la República;
  9. Conocer y resolver los asuntos que le someta el Presidente de la República;
  10. Autorizar la venta de bienes fiscales;
  11. Reglamentar los procedimientos necesarios para el gobierno electrónico; y
  12. Las demás que le confieren la Constitución de la República y las leyes.

Reformas

*Reformado completamente mediante decreto 266-2013, publicado en la Gaceta 33,336, el  23 de enero del 2014.

 

Artículo 23

El Consejo de Ministros, se considerará válidamente integrado si a sus sesiones concurren la mitad más uno de sus miembros.

El Consejo de Ministros adoptará sus resoluciones por mayoría simple de votos. Si se produjera empate el Presidente del Consejo tendrá voto de calidad.

Artículo 24

El Presidente de la República, podrá invitar a las reuniones del Consejo de Ministros a personas que no ostenten el rango de Secretario de Estado, cuando a su juicio ello sea conveniente. Tales personas tendrán derecho a voz pero no a voto.

Artículo 25

Los Secretarios de Estado, serán solidariamente responsables de las decisiones que adopte el Consejo de Ministros en las sesiones en que hubiesen participado, salvo que en las actas correspondientes hayan dejado constancia de su voto negativo.

Artículo 26

El carácter público o privado de las deliberaciones del Consejo de Secretarios de Estado, será determinado por el Presidente de la República; para tal efecto puede invitar personas a las sesiones con el propósito que informen sobre determinados aspectos. El Presidente de la República puede ordenar que se publiciten sus deliberaciones o declarar reservadas algunas de las decisiones tomadas en Consejo de Secretarios de Estado.

Reformas

*Reformado completamente mediante decreto 266-2013, publicado en la Gaceta 33,336, el  23 de enero del 2014.

 

Artículo 27

El Secretario del Consejo de Secretarios de Estado levantará acta donde se resuma lo discutido y conste lo acordado. Todas las actas deben ser autorizadas con la firma de dicho Secretario y del Presidente de la República. En las actas se incluirán los Decretos que se emitan.

Reformas

*Reformado completamente mediante decreto 266-2013, publicado en la Gaceta 33,336, el  23 de enero del 2014.

 

Sección III

SECRETARÍAS DE ESTADO
Artículo 28

Las Secretarías de Estado son órganos de la Administración General del País, y dependen directamente del Presidente de la República.

Los Despachos serán creados por el Presidente de la República quien los asignará a los distintos Secretarios de Estado.

Las Secretarías de Estado tienen las competencias que de conformidad a la Constitución, la ley o los reglamentos les señalen.

Reformas

*Reformado completamente mediante decreto 266-2013, publicado en la Gaceta 33,336, el  23 de enero del 2014.

 

Artículo 29

Para la Administración General del país que la Constitución de la República confiere al Poder Ejecutivo, las Secretarías de Estado tendrán las siguientes competencias:

  1. Coordinación General de Gobierno. Auxiliar al Presidente de la República en la coordinación de la administración pública; la planificación estratégica, en el marco de la Visión de País y Plan de Nación; la definición de las políticas generales; la asignación de los recursos para el logro de los objetivos y metas definidos por el Presidente de la República en el plan estratégico anual y plurianual por sectores, mediante articulación del Subsistema de Presupuesto y el Programa de Inversión Pública; los mecanismos y procedimientos de seguimiento y evaluación de los resultados de la gestión del Gobierno; las recomendaciones al Presidente de la República para mejorar la eficacia y el impacto de las políticas y programas gubernamentales, la transparencia en la asignación y uso de los recursos, la promoción de igualdad de oportunidades la formulación y ejecución de políticas y programas de transparencia y lucha contra la corrupción, el desarrollo de la ética pública, la rendición de cuentas y la coordinación de los controles internos; el análisis, proposición y ejecución de los planes para la modernización y reforma del Estado; las estadísticas nacionales y la supervisión del sistema de recaudación tributaria.
  2. Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización. Lo concerniente al Gobierno Interior de la República, incluyendo la coordinaciónenlace, supervisión y evaluación de los regímenes departamental y municipal; a descentralización y la participación ciudadana; el desarrollo económico local; la infraestructura social y el equipamiento en el ámbito local; el ordenamiento territorial ; el apoyo técnico a las municipalidades y las asociaciones civiles de vecinos y patronatos; las regulaciones de los espectáculos públicos y la protección de la niñez y juventud, la salud pública y el orden público en relación a los medios de comunicación social, publicaciones escritas y redes sociales; lo relativo a la colegiación profesional; lo referente a población comprendiendo la ciudadanía, nacionalidad, extranjería y la regulación y control de la migración; la publicación de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general; la prevención de contingencias, y el combate de incendios, lo referente a la política, planes y programas para la promoción y defensa de los derechos humanos, el acceso y la aplicación de la justicia; el sistema penitenciario nacional, el otorgamiento y cancelación de la personalidad jurídica de todos los entes civiles siempre que las leyes especiales, no confieran esta potestad a otros órganos del Estado; la regulación, registroauditoria y seguimiento de las asociaciones civiles, todo lo relacionado con la organización, promoción y desarrollo del deporte; acceso a la justicia y la solución extrajudicial de conflictos.
  3. Secretaría de la Presidencia. Lo concerniente a la Secretaría General de la Presidencia de la República; la Dirección superior del Servicio Civil; el enlace con los Partidos Políticos en su relación con el gobierno; la coordinación con los órganos del Poder Judicial, Ministerio Público, Procuraduría General de la República, Tribunal Supremo Electoral, Registro Nacional de las Personas y Tribunal Superior de Cuentas. La coordinación presidencial de las comunicaciones estratégicas adscrita a la presidencia de la República la cual incluye los servicios de información y prensa del Gobierno; la Secretaría del Gabinete de Secretarios de Estado; los servicios generales y la administración de la Presidencia de la República; el Protocolo, Ceremonial, Agenda y Avanzada del Presidente de la República.
  4. Desarrollo e Inclusión Social. Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas públicas en materia de desarrollo e inclusión social, de reducción de la pobreza; así como de la planificación, administración y ejecución de los programas y proyectos que se derivan de esas políticas, y los que vayan dirigidos a grupos vulnerables y los orientados a la niñez, juventud, pueblos indígenas y afro hondureños, discapacitados y personas con necesidades especiales, y adultos mayores.
  5. Salud. Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionados con la protección, fomento, prevenciónpreservación, restitución y rehabilitación de la salud de la población; las regulaciones sanitarias relacionadas con la producción, conservación, manejo y distribución de alimentos destinados al consumo humano; el control sanitario de los sistemas de tratamiento, conducción y suministro del agua para consumo humano, lo mismo que de las aguas fluviales, negras, servidas y la disposición de excretas; así como lo referente a inhumaciones, exhumacionescementerios, en coordinación con las autoridades municipales; el control y vigilancia de la producción y venta de productos farmacéuticos, cosméticos y sustancias similares de uso humano y la producción, tráfico, tenencia, uso y comercialización de drogas sicotrópicas.
  6. Educación. Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con todos los niveles del sistema educativo formal, con énfasis en el nivel de educación básica, exceptuando la educación básica, exceptuando la educación superior; lo relativo a la formación cívica de la población y el desarrollo científico, tecnológico y cultural; la alfabetización y educación de adultos, incluyendo la educación no formal y la extraescolar.
  7. Desarrollo Económico. Lo concerniente a la formulación, coordinaciónejecución y evaluación de las políticas relacionadas con el fomento y desarrollo de la industria, la tecnología, promoción de inversiones, imagen de país, de los parques industriales y zonas libres, la relación del gobierno nacional con las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE), el comercio nacional e internacional de bienes y servicios, la promoción de las exportaciones, la integración económica, el desarrollo empresarial, la inversión privada, la ciencia y la tecnología, la gestión de la calidad, los pesos y medidas, el cumplimiento de lo dispuesto en las Leyes de protección al consumidor y la defensa de la competencia; la investigación, rescate y difusión del acervo cultural de la nación, la educación artística y la identificación, conservación y protección del patrimonio histórico y cultural de la nación; el desarrollo de las políticas relacionadas con el turismo, así como fomentar el desarrollo de la oferta turística y promover su demanda, regular y supervisar la presentación de los servicios turísticos y en general, desarrollar toda clase de actividades que dentro de su competencia, tiendan a favorecer y acrecentar las inversiones y las corrientes turísticas nacionales y del exterior.
  8. Trabajo y Seguridad Social. Lo concerniente a la formulación, coordinaciónejecución y evaluación de las políticas de empleo, inclusive de los discapacitados, el salario, la formación de mano de obra; la capacitación para el trabajo, el fomento de la educación obrera y de las relaciones obrero patronales; la migración laboral selectiva; la coordinación con las instituciones de previsión y de seguridad social; el reconocimiento y registro de la personalidad jurídica de sindicatos y demás organizaciones laborales; lo relativo a la higiene y seguridad ocupacional; al manejo de los procedimientos administrativos de solución de los conflictos individuales y colectivos de trabajo.
  9. Agricultura y Ganadería. Lo concerniente a la formulación, coordinaciónejecución y evaluación de las políticas relacionadas con la producción conservación, y comercialización de alimentos, la promoción y modernización de la agricultura, la sanidad animal y vegetal; la generación y transferencia de tecnología agropecuaria, el riego y drenaje en actividades agrícolas; la distribución y venta de los insumos agrícolas que adquiera el Estado a cualquier título, así como la regulación a la cual estarán sometidos; la coordinación de las actividades relacionadas con la silvicultura, la dirección superior de los servicios de agrometereología y la promoción de crédito agrícola.
  10. Energía, Recursos Naturales y Ambiente. Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con la protección y aprovechamiento de los recursos hídricos, las fuentes nuevas y renovales de energía, la generación, transmisión y distribución de energía, la actividad minera y a la exploración y explotación de hidrocarburos, las políticas relacionadas con el ambiente, los ecosistemas, el sistema nacional de áreas naturales protegidas y parques nacionales y la protección de la flora y la fauna, así como los servicios de investigación y control de la contaminación en todas sus formas. 
  11. Seguridad. Lo concerniente a la formulación de la política nacional de seguridad interior y de los programas, planes, proyectos y estrategias de seguridad ciudadana; lo relativo y restablecimiento del orden público para la pacifica y armónica convivencia; la prevención, investigación criminal y combate de los delitos, faltas e infracciones; la seguridad de las personas, en su vida, honra, creencias, libertades, bienes y derechos humanos; el auxilio en la preservación de medio ambiente, la moralidad pública y de los bienes estatales; la estrecha cooperación con las autoridades migratorias para la prevención y represión de la inmigración ilegal o clandestina y trata de personas, y con las autoridades de defensa nacional, para el efectivo combate del narcotráfico, el terrorismo y el crimen organizado; la regulación y control de los servicios privados de seguridad; el registro y control de armas y explosivos; el auxilio a los poderes públicos; y los asuntos concernientes a la educación y capacitación de los miembros de la Policía Nacional.
  12. Defensa. Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con la defensa nacional y la educación y capacitación de los miembros de las Fuerzas Armadas. 
  13.  Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Empresas Públicas. Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con la vivienda, las obras de infraestructura pública, el sistema vial, urbanístico y del transporte, los asuntos concernientes a las empresas públicas, así como el régimen concesionario de obras públicas.
  14. Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional. Lo concerniente a la formulación , coordinación, ejecución y evaluación de la política-exterior y las relaciones con otros Estados, la conducción de la representación de Honduras en las organizaciones y foros internacionales, la rectoría y la administración de los servicios diplomático y consular; la defensa internacional de nuestra soberanía y fronteras, la protección de los hondureños en el exterior; la protección de los intereses del Estado hondureño frente a demandasarbitrajes, u otras acciones que los amenacen; la promoción de las relaciones económicas, políticas, culturales, de las inversiones, exportaciones, turismoimagen de país, y de cooperación internacional.
  15. Finanzas. Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con las Finanzas Públicas; la ejecución del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República; lo relativo al crédito y a la deuda pública, el manejo de la Tesorería y la Pagaduría de la República, el registro, administración, protección y control de los bienes nacionales, la programación de la inversión pública en el marco de las prioridades establecidas por la Presidencia de la República a través de la coordinación general del Gobierno.

Las competencias señaladas en esta disposición no disminuyen ni tergiversan las contenidas en otras leyes o reglamento.

El Presidente de la República podrá reglamentar esta disposición ampliando, reduciendo, fusionando y reasignando las competencias y los Despachos de las Secretarías de Estado. 

Podrá también nombrar Secretarios de Estado Coordinadores de Sectores, asignándoles la tarea de coordinar las labores de varias Secretarías de Estadoentes desconcentrados, descentralizados o reguladores, programas, proyectos, y empresas públicas que se ocupen de asuntos relacionados.

Reformas

*Reformado completamente mediante decreto 266-2013, publicado en la Gaceta 33,336, el  23 de enero del 2014.

 

Artículo 30

Cada Secretaría de Estado estará a cargo de un Secretario de Estado quien para el despacho de los asuntos de su competencia será asistido por uno (1) o más subsecretarios.

Los funcionarios señalados en el párrafo anterior integrarán el Consejo Consultivo de las Secretarías de Estado.

El Secretario General tendrá funciones de fedatario y será responsable de coordinar los servicios legales, la comunicación institucional y la cooperación externa relacionada con la correspondiente Secretaría de Estado.

Artículo 31

En cada Secretaría de Estado habrá una Gerencia Administrativa, la que tendrá a su cargo, entre otras, funciones de administración presupuestaria, la administración de los recursos humanos y de los materiales y servicios generales, incluyendo la función de compras y suministros. 

Asimismo, cada Secretaría de Estado contará con una Unidad de Planeamiento y Evaluación de la Gestión, la que estará encargada del análisis, diseño y evaluación de las políticas, programas y proyectos, de la definición de prioridades del gasto y de la inversión según el presupuesto anual y de la evaluación periódica de la eficiencia y eficacia de los programas de la respectiva Secretaría de Estado y de las instituciones descentralizadas del sector.

Las demás funciones relacionadas con la organización y funcionamiento de las Secretarías de Estado serán desarrolladas en el Reglamento General a que se refiere el artículo 29 de la presente Ley.

Artículo 32

Cuando alguna Secretaría de Estado necesite informes, datos o la cooperación técnica de cualquier otra dependencia de la Administración pública, ésta tendrá la obligación de proporcionárselos. 

Artículo 33

Los Secretarios de Estado son colaboradores del Presidente de la República en el Despacho de los asuntos públicos y en la orientacióncoordinación, dirección y supervisión de los órganos de la Administración Pública centralizada y la coordinación de las entidades y órganos desconcentrados o de las instituciones descentralizadas, en las áreas de su competencia.

Corresponde a los Secretarios de Estado o a quienes les sustituyan por Ministerio de la Ley, refrendar la firma del Presidente de la República, en la sanción de las Leyes y el conocimiento y resolución de los asuntos de su respetivo ramo. No obstante, los Secretarios de Estado podrán delegar en los funcionarios a que se refiere el artículo 30 de esta Ley, cualquiera de sus facultades, incluyendo las que hubieren sido delegadas por el Presidente de la República, así como la resolución de recursos administrativos y las que por disposición de la Ley o de los reglamentos, deban ser ejercidos por ellos mismos.

.

 

Artículo 34

Los Secretarios de Estado serán sustituidos por Ministerio de Ley, en su ausencia, cuando estén cumpliendo funciones especiales designadas por el Presidente, o cuando estén inhabilitados para conocer de un asunto determinadopor el Subsecretario respectivo. Si hubiere más de un Subsecretario, el Secretario de Estado determinará el orden en que lo sustituirán.

En caso de ausencia o de impedimento legal de los sustitutos, el Presidente de la República, podrá encargarse temporalmente de las funciones propias de una Secretaría de Estado o confiársela a otro Secretario de Estado.

Artículo 35

Los Secretarios de Estado, los Subsecretarios, los Secretarios Generales y Administradores Generales serán libremente nombrados y removidos por el Presidente de la República.

Artículo 36

Son atribuciones y deberes comunes a los Secretarios de Estado:

  1. Orientar, dirigir, coordinar, supervisar y controlar las actividades de sus respectivos despachos, sin perjuicio de las atribuciones que la Constitución y las leyes confieran a otros órganos;
  2. Cumplir y hacer cumplir lo prescrito por la Constitución de la República que legalmente les imparta el Presidente de la República, a quien deberá dar cuenta de su actuación;
  3. Informar por escrito al Presidente de la República, con copia para el Secretario de Estado en El despacho de Relaciones Exteriores, de las actuaciones oficiales que realicen fuera del país;
  4. Asistir a las reuniones del Consejo de Ministros;
  5. Formular, respeto de los asuntos de su competencia, los proyectos de Leyesreglamentos y demás actos del Presidente de la República;
  6. Emitir los reglamentos de organización interna de sus respectivos despachos;
  7. Remitir ante el Congreso Nacional, los proyectos de Ley que haya aprobado el Consejo de Ministros y que versen sobre asuntos de su competencia;
  8. Emitir los acuerdos y resoluciones en los asuntos de su competencia y aquellos que le delegue el Presidente de la República, y cuidar de su ejecución. La firma de los Secretarios de Estado en estos casos, será autorizada por los respectivos Secretarios Generales;
  9. Elaborar conforme esta Ley y las normas especiales correspondientes, el Anteproyecto de Presupuesto de la Secretaría de Estado competente;
  10. Ejercer la superior administración, dirección, inspección y resguardo de los bienes muebles e inmuebles y valores asignados a la Secretaría de Estado;
  11. Ejercer sobre las entidades de la Administración Pública Descentralizada, comprendidas dentro del sector que les asigne el presidente de la República, las funciones de dirección, coordinación y control que les correspondan conforme esta Ley y las demás Leyes;
  12. Ordenar los gastos de la Secretaría de Estado e intervenir en la tramitación de asignaciones adicionales y demás modificaciones del respectivo presupuesto;
  13. Resolver los asuntos de que conozcan en única instancia y los recursos administrativos por medio de los cuales se impugnan sus propias actos o los de sus inferiores jerárquicos en la correspondiente instancia;
  14. Autorizar con su firma, previo el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, los contratos relacionados con asuntos propios de la Secretaría de Estado, cuyo valor no exceda las cantidades prescritas en las Leyes presupuestarias;
  15. Comunicar al Procurador General de la República, lo que sea pertinente para proteger, desde el punto de vista legal, los intereses del Estado que se hallan bajo el cuidado de la Secretaría de Estado;
  16. Cumplir oportunamente las obligaciones que la Ley establece respecto del Tribunal Superior de Cuentas;
  17. Resolver los conflictos de atribuciones que se susciten entre las dependencias de la Secretaría de Estado a su cargo;
  18. Suscribir los actos y correspondencia del Despacho a su cargo;
  19. Delegar atribuciones en los Subsecretarios y Secretarios Generales;
  20. Autorizar las diligencias judiciales que deban cumplirse en las dependencias de la Secretaría de Estado;
  21. Refrendar los Decretos, Acuerdos y demás actos del Presidente de la República;
  22. Preparar la Memoria Anual de las actividades de la Secretaría de Estado y someterla a la consideración del Congreso Nacional; 
  23. Atender los llamamientos que el Congreso Nacional o sus Comisiones Permanentes les hagan sobre asuntos de su competencia, referente a la Administración Pública; y
  24. Requerir la colaboración de cualquier dependencia gubernamental, quien tendrá la obligación de proporcionársela dentro de los límites de sus atribuciones. 
Artículo 37

Los Subsecretarios de Estado, además del cometido previsto en el artículo 34, tendrán las siguientes funciones:

  1. Colaborar con el Secretario de Estado en la formulación de la política y planes de acción de la Secretaría, así como en la formulación, coordinación, vigilancia, y control de las actividades de la misma Secretaría de Estado; 
  2. Decidir sobre los asuntos, cuyo conocimiento le delegue el Secretario de Estado; y
  3.  Las demás que el Secretario de Estado le asigne. 
Artículo 38

Derogado. 

Artículo 39

Derogado.

Artículo 40

Derogado.

Capítulo II

LA DESCONCENTRACIÓN

Artículo 41

Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos administrativos se establece la desconcentración en la forma que dispone este Capítulo y demás normas aplicables.

Artículo 42

La desconcentración podrá ser funcional o geográfica.

Artículo 43

La desconcentración funcional se verifica mediante la creación de entidades u órganos que no obstante dependerá jerárquicamente de un órgano central, se les atribuye competencia propia, la cual ejercitan con autonomía técnica-administrativa y financiera.

Las Entidades y órganos desconcentrados podrán ordenar pagos contra cuentas especiales abiertas en el Banco Central de Honduras, y suscribir contratos de Suministros de bienes, obras o servicios u otros permitidos por las Leyes, hasta los límites que determinan las normas de su creación o las Disposiciones Generales de los respectivos presupuestos.

Artículo 44

La desconcentración geográfica se realizará mediante la creación de órganos que, dependiendo jerárquicamente de un órgano central, poseen una jurisdicción propia en partes determinadas del territorio nacional.

Artículo 45

Los órganos o entidades desconcentradas se crearán, modificarán, fusionarán o suprimirán mediante Decreto del Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado y sus titulares responderán de su gestión ante la dependencia de la Administración Centralizada de la que dependan

Reformas

*Reformado completamente mediante decreto 266-2013, publicado en la Gaceta 33,336, el  23 de enero del 2014.

 

Artículo 46

Contra las resoluciones que emitan los órganos o entidades desconcentradas cabrán los recursos previstos en la ley de Procedimiento Administrativo.

Capítulo I

ENTIDADES DESCENTRALIZADAS

Artículo 47

La Administración Descentralizada está integrada por la siguiente categoría de entidades:

  1.  Instituciones Autónomas; y, M
  2. Municipalidades o Corporaciones Municipales.
Artículo 48

Las entidades de la Administración Descentralizada estarán dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propio y ejercerán las potestades públicas que el estado les otorgue en el ámbito de su competencia.

Capítulo II

INSTITUCIONES AUTÓNOMAS

Artículo 49

Las instituciones autónomas solamente podrán crearse mediante ley y siempre que se garantice con ello, lo siguiente;

  1. La mayor eficiencia en la administración de los intereses nacionales;
  2. La satisfacción de necesidades colectivas de servicio público sin fines de lucro;
  3. La mayor efectividad en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública. 
Artículo 50

Además de lo establecido en el Artículo anterior, las instituciones autónomas no pueden crearse, sino para la gestión de aquellas actividades necesarias para promover el desarrollo económico y social. A ese efecto, previo a la creación de una entidad autónoma, se solicitará la opinión respectiva al Poder Ejecutivo.

Reformas

*Reformado completamente mediante decreto 266-2013, publicado en la Gaceta 33,336, el  23 de enero del 2014.

 

Artículo 51

Las instituciones autónomas se dividen en institutos públicos y empresas públicas, y el grado de autonomía de cada una se determinará en la Ley de su creación, según la naturaleza y propósito de sus respectivas funciones. 

Artículo 52

Los institutos públicos son los que se establecen para atender funciones administrativas y prestación de servicios públicos de orden social, tales como la educación y la seguridad social, cuyo patrimonio se constituye con fondos del Estado. 

Sección I

LAS JUNTAS DIRECTIVAS
Artículo 53

Las empresas públicas son las que se crean para desarrollar actividades económicas al servicio de fines diversos, las cuales pueden adoptar la forma de sociedad mercantil, previo Decreto del Consejo de Secretarios de Estado ordenando su transformación, indicando el destino de sus activos y pasivos.

Reformas

*Reformado completamente mediante decreto 266-2013, publicado en la Gaceta 33,336, el  23 de enero del 2014.

 

Artículo 54

Las instituciones autónomas gozan de independencia funcional y administrativa, y a éste efecto podrán emitir los reglamentos que sean necesarios.

Artículo 55

Las Juntas Directivas de las instituciones autónomas serán integradas en la forma que determinen las Leyes respectivas.

Artículo 56

Los miembros propietarios de estos órganos colegiados cuando sean representantes del sector público, serán suplidos, en los casos de ausencias o impedimentos legales, por sus respectivos sustitutos legales.

Los miembros propietarios que no tengan suplentes legales, o en el caso de que en éstos se dé algún impedimento para asistir a las reuniones, serán sustituidos por un funcionario de alta jerarquía de la dependencia o entidad de que se trate, el cual deberá ser designado por quien corresponda, en cada caso.

Los miembros del sector Público, propietarios o suplentes, que asistan a las reuniones, no podrán abstenerse de votar en el conocimiento de los asuntos que se sometan a deliberación en el seno de la Junta Directiva.

Artículo 57

Cuando la Ley prevea representantes del sector privado en las juntas directivas de los organismos autónomos, estos serán nombrados por el Presidente de la República.

En defecto de una disposición legal, estos nombramientos se harán de una terna que enviarán las organizaciones a que se refiere la Ley, al Presidente de la Junta Directiva respectiva, dentro del plazo que éste señale, y que se cursará sin dilación al Presidente de la República, para los efectos del párrafo anterior.

Cuando la Ley no hiciere mención de las organizaciones, el Presidente de la República emitirá un acuerdo por el cual excitará a las organizaciones de empresarios, de trabajadores o de profesionales, según sea el caso, para que remitan las ternas respectivas, dentro del plazo que señale.

En el caso de que no se remitan las ternas dentro de los plazos que se acuerdenel Presidente de la Junta Directiva de que se trate, no está obligado a convocar más al representante de las organizaciones que hubieren incumplido el plazo y ésta podrá sesionar normalmente, sin que la ausencia de aquel representante afecte el quórum del órgano para funcionar y para tomar decisiones.

Artículo 58
No podrán ser designados suplentes en el caso del segundo párrafo del artículo 56, ni representantes propietarios o suplentes del sector privado, las siguientes personas:
  1. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con algún miembro de la Junta Directiva o con el Presidente, Gerente O Director, o de sus suplentes, de la entidad autónoma de que se trate; y
  2. Quienes sean socios mayoritarios o representantes legales de entidades privadas, que tengan contratos con la institución autónoma, cuya Junta Directiva deba integrar.
Artículo 59

Serán sustituidos definitivamente por sus respectivos suplentes, los miembros propietarios de las Juntas Directivas, representantes del sector privado que dejaren de concurrir por tres (3) veces consecutivas, sin causa justificada, a las reuniones de Junta Directiva.

Cuando los suplentes se ausenten en las mismas circunstancias señaladas en el párrafo anterior, vacaran en sus cargos y el Presidente de la Junta Directiva comunicará a la organización u organizaciones respectivas que acrediten nuevos representantes.

Sección II

PRESIDENTES, GERENTES O DIRECTORES
Artículo 60

Será prohibido para las instituciones autónomas hacer erogaciones o acordar cualquier beneficio de carácter económico a favor de un miembro de su Junta Directiva, propietario o suplente.

No obstante lo anterior, los representantes del sector privado devengarán dietas por cada sesión, siempre que así lo hubiere acordado la Junta Directiva.

Artículo 61

El funcionamiento de las Juntas Directivas de las instituciones autónomas se regulará por lo dispuesto en el Capítulo Primero del Título Final de esta Ley.

Artículo 62

Salvo disposición legal en contrario, los rectores de las instituciones autónomas, serán nombrados por el Presidente de la República. Estos funcionarios podrán durar hasta cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 63

Además de lo que dispongan las Leyes respectivas, no podrán ser Presidentes, Gerentes o Directores de las instituciones autónomas:

  1.  Los parientes del Presidente de la República, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
  2. Los Designados de la Presidencia de la República ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
  3. Quienes no estén en el goce de sus derechos civiles y políticos;
  4. Aquellos que sean socios mayoritarios o representantes legales de entidades que tengan contratos con la institución autónoma de que se trate;
  5. Quienes hayan sido condenados mediante sentencia firme por el delito de Enriquecimiento Ilícito;
  6. Quienes sean deudores morosos de la Hacienda Pública o Municipal; 
  7. Quienes tuvieren reparos confirmados por el Tribunal Superior de Cuentas, con motivo de cargos públicos anteriormente desempeñados;
  8. Aquellos que hayan sido declarados en quiebra o en concurso de acreedores, mientras no fueren rehabilitados o hubieren sido Gerentes, Administradores o Auditores durante el período en que se haya fijado la cesación de pagos de una sociedad mercantil declarada en quiebra.
Artículo 64

Los Presidentes, Gerentes, o Directores de las instituciones autónomas no gozarán de privilegios, excepto los que le otorgan las Leyes respectivas.

Sección III

LOS PLANES Y PRESUPUESTO
Artículo 65

Ninguno de los funcionarios a los que se refiere ésta y la anterior Sección, gozarán de los beneficios comprendidos en los contratos colectivos vigentes en la entidad.

Artículo 66

Los suplentes de los Presidentes, Gerentes, Directores o Secretarios Ejecutivos, serán los que determine la Ley respectiva y a falta del precepto legal, el órgano directivo superior lo determinará por vía reglamentaria.

Artículo 67

Alos suplentes de los Presidentes, Directores, Gerentes o Secretarios ejecutivos, se les aplicará lo dispuesto en esta Sección.

Artículo 68

Derogado.

Artículo 69

Los presupuestos de las instituciones autónomas, deberán formularse y administrarse de acuerdo con la técnica del Presupuesto por Programas. 

En la elaboración y liquidación de sus respectivos presupuestos, las instituciones autónomas deberán seguir, en lo que les pueda ser aplicable, las normas contenidas en la Ley Orgánica del Presupuesto.

La Secretaría de Estado en los Despachos de Finanzas, a través de su órgano competente, elaborará manuales e instructivos para que las instituciones autónomas cumplan con lo dispuesto en los dos párrafos anteriores.

Artículo 70
Derogado.
Artículo 71
Derogado
Artículo 72
Derogado.

Sección IV

DISPONIBILIDAD DE LOS BIENES Y RECURSOS
Artículo 73

Los proyectos de presupuesto aprobados, serán remitidos al Soberano Congreso Nacional para su aprobación legislativa, por medio de la Secretaría de Estado responsable del sector respectivo.

Cuando al finalizar el ejercicio económico aún no se tuviere la aprobación legislativa del presupuesto, continuará vigente en la entidad, el presupuesto anterior y la institución adecuará sus actividades a la disponibilidad financiera.

Artículo 74

Antes del último día del mes de febrero de cada año, las instituciones autónomas presentarán al Poder Ejecutivo, por conducto del órgano de la Administración Central al que estén vinculadas sectorialmente, un informe detallado de los resultados líquidos de la actividad financiera de su ejercicio económico anterior, que deberá contener el Balance contable y Estado de Pérdidas y Ganancias, el Estado Comparativo de Ingresos y Egresos, el Estado de Origen y Destino de Fondos, los Informes de Auditoría y la propuesta, en el caso de las empresas públicas, sobre la aplicación de las utilidades que se soliciten.

Asimismo, deberán, presentar dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, un informe sobre el progreso físico y financiero de todos sus programas y proyectos en ejecución, ordenado conforme a las clasificaciones que haya establecido el Poder Ejecutivo para toda la Administración Pública.

El Balance Contable y el Estado de Pérdidas y Ganancias, serán Publicados en el Diario Oficial “La Gaceta”.

Artículo 75

Derogado.

Sección V

LOS CONTRATOS
Artículo 76

Las instituciones autónomas dispondrán de sus bienes y recursos solamente para realizar aquellas actividades que sean necesarias para cumplir con sus fines.

Sus órganos directivos se abstendrán, en consecuencia, de autorizar gastos, compras o ventas que no estén vinculadas con la formulación o ejecución de los programas y proyectos a su cargo.

La contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, hará incurrir en responsabilidad al o los funcionarios que hubieren tomado la decisión.

Artículo 77

Las asignaciones discrecionales previstas en el Presupuesto General de la República a favor de las instituciones autónomas para programas o proyectos específicos, no se transferirán a éstas mientras no se presenten al órgano competente pruebas que garanticen que dichos recursos se destinarán efectivamente para aquellos programas y proyectos.

Igualmente no se efectuarán transferencias para el funcionamiento de las instituciones que no hubieren enviado sus proyectos de presupuesto.

Artículo 78

Las empresas públicas, al final de cada ejercicio económico transferirán al Estado, dentro del plazo que señale el Poder Ejecutivo, las utilidades obtenidas durante dicho ejercicio.

De las utilidades transferidas, el Ejecutivo asignará a la entidad que les hubiere generado aquella parte de las mismas que sea necesaria para el normal desenvolvimiento de los programas y proyectos de la entidad, sobre la base del informe justificativo que le eleve la Institución. 

Artículo 79

Derogado.

Artículo 80

Las instituciones autónomas estarán sujetas a los procedimientos que se indican en esta Sección, cuando otorguen garantías financieras y celebren contratos de préstamo. 

Artículo 81

La negociación de los empréstitos que comprometan el patrimonio de las instituciones autónomas corresponde a la Secretaría de Estado en los Despachos de Finanzas, previa la emisión de los dictámenes favorables que deberán emitir la Secretaría de Estado en los Despachos de Finanzas y el Banco Central de Honduras.

Los dictámenes mencionados en el párrafo anterior, contendrán lo siguiente:

  1. El de la Secretaría de Estado en los Despachos de Finanzas, el pronunciamiento sobre la capacidad financiera de la entidad para contraer el compromiso, la recomendación de las condiciones bajo las cuales deberá llevarse a cabo la operación, tales como tasa de interés máximo, período de gracia mínimo, plazo mínimo y máximo del empréstito y tipo de moneda;
  2. El de la Secretaria de Estado en los Despachos de Finanzas, la declaratoria de la prioridad del estudio, programa o proyecto cuyo financiamiento se pretende con el empréstito a contratar y la afirmación de que la realización del mismo no implica duplicidad con otros estudios, programas o proyectos; y
  3. El del Banco Central de Honduras, el impacto que tendrá la operación en el balance monetario y en la Balanza de Pagos.
Artículo 82

Derogado.

Sección VI .

LA CONTABILIDAD, LA FISCALIZACIÓN PREVENTIVA Y LAS AUDITORIAS INTERNAS
Artículo 83

Los contratos de préstamo, serán suscritos por el representante legal de la institución autónoma respectiva, y posteriormente serán aprobados o improbados por el Congreso Nacional.

Artículo 84

Para que las instituciones autónomas otorguen garantías financieras se requiere:

  1. Que surespectiva Ley Orgánica lo autorice;
  2. Que se hayan producido los dictámenes favorables previstos en el Artículo 81 de esta Ley; y
  3. Que la entidad beneficiada constituya una contra garantía previamente aceptada, por el Tribunal Superior de Cuentas y la Secretaría de Estado en los Despachos de Finanzas.
Artículo 85

Para que surtan efecto las garantías financieras que otorguen las instituciones autónomas, deben ser aprobadas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. 

Reformas

*Reformado completamente mediante decreto 266-2013, publicado en la Gaceta 33,336, el  23 de enero del 2014.

Artículo 86

Los empréstitos garantizados por las instituciones autónomas, serán negociados por la Secretaría de estado en los Despachos de Finanzas, por cuenta de la entidad beneficiada con la garantía.

Artículo 87

Derogado.

Artículo 88

Derogado

Artículo 89

Derogado. 

Artículo 90

Derogado.

Artículo 91

Derogado.

Sección VII

LA INTERVENCIÓN
Artículo 92
Derogado
Artículo 93

Derogado. 

Artículo 94

Derogado.

Artículo 95
Derogado
Artículo 96
Derogado
Artículo 97
Derogado.
Artículo 98
Derogado.
Artículo 99

De proceder la intervención, estará a cargo de una comisión interventora que se encargará de la administración de la entidad, órgano o unidad intervenida y realizará una evaluación de la misma con la asesoría del Tribunal Superior de Cuentas (TSC).

Reformas

*Reformado completamente mediante decreto 266-2013, publicado en la Gaceta 33,336, el  23 de enero del 2014.

Artículo 100

La comisión interventora tiene las facultades que correspondan a los administradores de las mismas, ejerciendo su representación legal. El acto de intervención es causa justificada para que la comisión interventora proceda a la suspensión temporal del personal, la terminación de contratos de trabajo o la revocación de Acuerdos del personal que se consideren innecesarios.

Reformas

*Reformado completamente mediante decreto 266-2013, publicado en la Gaceta 33,336, el  23 de enero del 2014.

Artículo 101

Dentro del plazo que señale el Poder Ejecutivo, la comisión interventora rendirá su informe de evaluación en el que se recomendarán las medidas que se estimen adecuadas para mejorar la situación administrativa y financiera de la entidad intervenida.

Reformas

*Reformado completamente mediante decreto 266-2013, publicado en la Gaceta 33,336, el  23 de enero del 2014.

Artículo 102

El Poder Ejecutivo, a la vista del informe de la comisión interventora, dictará las decisiones que sean necesarias, deduciendo la responsabilidad a que haya lugar.

Entre las medidas que puede adoptar están la modificación, fusión, escisión o supresión de la entidad de la Administración Pública intervenida; la modificación o supresión de su presupuesto o la asignación de todos o parte de sus bienes a otra entidad de la Administración Pública.

Artículo 103

Las Municipalidades o Corporaciones Municipales, se regirán por la Ley respectiva.

Artículo 104

Derogado.

Artículo 105

Derogado.

Artículo 106

Al Presidente de todo órgano colegiado corresponde asegurar la observancia de las Leyes y la regularidad de las discusiones y de las votaciones; a tal efecto, puede suspender la sesión cuando lo estime necesario.

Artículo 107
La convocatoria de los órganos colegiados la acordará el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de una tercera parte de los integrantes. Salvo disposición legal en contrario, la convocatoria se enviará a los miembros del órgano colegiado al menos siete (7) días antes del fijado para la sesión, salvo casos de urgencia, acompañando a la misma el orden del día y la copia de los documentos a discutir.
Artículo 108

El orden del día se fijará por el Presidente y cuando la convocatoria fuere por iniciativa de éste, se podrán incluir en el mismo los asuntos que soliciten al manos (1/3) un tercio de los integrantes, siempre que la petición se hubiere presentado dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha del envío de la convocatoria.

El órgano colegiado válidamente instalado, podrá acordar una inversión del orden del día fijado por el Presidente. Los asuntos no incluidos en el orden del día, podrán ser objeto de discusión si está de acuerdo la mayoría de los integrantes del órgano colegiado.

Artículo 109

Salvo que la Ley disponga lo contrario, las sesiones de los órganos colegiados serán privadas.

Artículo 110

El quérum para la válida instalación del órgano colegiado será el de la simple mayoría de sus componentes, salvo disposición en contrario.

Artículo 111

Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de votossalvo que se requiera una mayoría calificada.

Cuando surjan empates, el Presidente gozará de voto de calidad.

Artículo 112

En defecto de disposición expresa, los órganos colegiados nombrarán de entre sus miembros un Secretario.

En ausencia del Secretariodesempeñará sus funciones el miembro que al efecto designe el órgano colegiado.

Artículo 113

De cada sesión se levantará acta que contendrá la indicación del lugar, la fecha y orden del día de la reunión, los nombres y la calidad representativa de los presentes, un resumen de los puntos de deliberación, el procedimiento y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos.

Las actas serán firmadas por el Secretario, con el visto bueno del Presidente y se leerán y aprobarán en la misma o posterior sesión.

Las sesiones pueden llevarse a cabo en forma electrónica.

Reformas

*Reformado completamente mediante decreto 266-2013, publicado en la Gaceta 33,336, el  23 de enero del 2014.

Artículo 114

Los miembros del órgano colegiado podrán hacer constar en acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen.

Cuando voten en contra y hagan constar su razonada oposición, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos del órgano colegiado.

Artículo 115

Incurrirán en responsabilidad criminal y civil aquellos miembros de los órganos colegiados que participen en la deliberación o en la votación de asuntos en que tenga interés o lo tuviere su cónyuge, sus parientes en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

También incurrirán en responsabilidad, cuando las decisiones del órgano colegiado lesionaren los intereses del organismo a que pertenezca, exceptuando aquellos que hubieren razonado su voto en contra.

Artículo 116

Los actos de los órganos de la Administración Pública adoptarán la forma de Decretos, Acuerdos, Resoluciones o Providencias.

Artículo 117

Se emitirán por decreto los actos que de conformidad con la Constitución de la República, las leyes secundarias o los reglamentos sean privativos del Presidente de la República o deban ser dictados en Consejo de Secretarios de Estado.

La motivación en los Decretos es presidida, según sea el caso, por la expresión “El Presidente de la República” o “El Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado”, siendo seguida por la fórmula “Decreta”.

Los Decretos del Presidente de la República, además de la fecha, llevarán la firma de éste (a) y serán refrendados con la firma del Secretario (a) o Secretarios (as) de Estado, y los Decretos que se emitan en Consejo de Secretarios de Estado deben ser incorporados al acta de la sesión respectiva, mismos que se certificarán por quien actúe como Secretario de ese órgano colegiado.

Artículo 118

Se emitirán por Acuerdo:

  1.  Las decisiones de carácter particular que se tomaren fuera de los procedimientos en que los particulares intervengan como parte interesada; y
  2. Los actos de carácter general que se dictaren en el ejercicio de la potestad reglamentaria. La motivación en estos actos estará precedida por la designación de la autoridad que los emite y seguida por la formula “ACUERDA”.
Artículo 119

La jerarquía de los actos a que se refieren los Artículos anterioresserá la siguiente:

  1. Decretos;
  2. Acuerdos del Presidente de la República;
  3. Acuerdos de los Secretarios de Estado; y
  4. Acuerdo de los órganos subordinados, según el orden de su jerarquía. PONER

Los Decretos, así como los Acuerdos del Presidente de la República y de los Secretarios de Estado, serán publicados en el Diario Oficial”La Gaceta”.

Artículo 120

Adoptarán la forma de Resoluciones, las decisiones que se tomen para dar por concluido el procedimiento en que intervengan los particulares, como parte interesada.

En las Resoluciones se indicará el órgano que las emite, su fecha y después de la motivación llevarán la formula “RESUELVE”.

Artículo 121

Las Providencias se emitirán para darle curso al procedimiento administrativo y se encabezarán con la designación del órgano que las dicte y su fecha.

Artículo 122

Los Acuerdos, Resoluciones y Providencias serán firmadas por el titular del órgano que los emite y autorizados por el funcionario que indiquen las disposiciones legales.

Artículo 123

En defecto de disposición expresa, el titular de un órgano, en caso de ausencia o impedimento legal será sustituido por el subalterno mas elevado en grado, y en caso de paridad de grado, por el funcionario con más antiguedad en el servicio, en su defecto, por el funcionario que ostente el título profesional superior.

Artículo 124

Las infracciones a la presente Ley, sin perjuicio de otras sanciones establecidas en otras Leyes, se sancionarán con una multa de Cien a Mil Lempiras (L.100.00 a 1,000.00), atendiendo la gravedad de la falta, y se deducirán del sueldo mensual del servidor infractor.

El órgano competente para aplicar las multas será el superior jerárquico del responsable de la falta y de no hacerlo aquél los órganos de control competentes lo incluirán como reparos o ajustes en sus informes respectivos, tanto al infractor como al superior jerárquico responsable.

Artículo 124-A
Derogado
Artículo 124-B
Derogado.
Artículo 124-C

Los empleados o servidores que ostenten acuerdos ejecutivos de nombramiento, de las dependencias del Poder Ejecutivo que, en aplicación de esta Ley se fusionen, escindan o supriman, conservarán su antiguedad y derechos adquiridos de conformidad a la ley, y continuarán prestando sus servicios en la dependencia que se les notifique y que corresponda de conformidad a la reorganización administrativa que se ejecute. En el caso de los empleados por contrato, los mismos deberán sujetarse al plazo y a las condiciones contractuales convenidas entre las partes. En relación a lo dispuesto mediante este Artículo, lo no previsto o para incluso modificar, variar o ampliar lo aquí dispuesto, deberá ser resuelto o decidido mediante Decreto Ejecutivo, por el Presidente de la República por sí o por medio del Consejo de Secretarios de Estado.

Asimismo, los demás funcionarios nombrados por el Poder Ejecutivo en puestos de confianza antes de la entrada en vigencia de leyes especiales que modifiquen la estructura organizativa de entes u órganos del Estado, continuarán en sus funciones hasta que finalicen el período para el cual fueron nombrados según el respectivo acuerdo y, en defecto de plazo o período, hasta que fueren cancelados.

Reformas

*Reformado completamente mediante decreto 266-2013, publicado en la Gaceta 33,336, el  23 de enero del 2014.

Artículo 124-D

Los bienes adscritos a los entes, todos los activos, pasivos y la ejecución presupuestaria, de los órganos o dependencias de la Administración Pública que se supriman, deben ser administrados por o bajo la coordinación de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, mientras el Presidente de la República decide lo correspondiente o los reasigna a otras dependencias mediante Decreto Ejecutivo, por sí o por medio del Consejo de Secretarios de Estado.

Reformas

*Reformado completamente mediante decreto 266-2013, publicado en la Gaceta 33,336, el  23 de enero del 2014.

Artículo 125

Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo 126

La presente Ley será publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” y entrará en vigencia a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y siete.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y seis. 

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