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Ley General De La Industria Eléctrica

404-2013 31 artículos en total

Vigente

Documento actualizado

Última revisión: 15-08-2024

Ley General De La Industria Eléctrica

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Última revisión: 15-08-2024

Título I

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I

OBJETO DE LA LEY, DEFINICIONES Y NORMAS SUPLETORIAS

Artículo 1

OBJETO DE LA LEY, REGLAMENTACIÓN, DEFINICIONES Y NORMAS SUPLETORIAS. 

A. OBJETO DE LA LEY. La presente Ley tiene por objeto regular:  

I. Las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio de la República de Honduras;  

II. La importación y exportación de energía eléctrica, en forma complementaria a lo establecido en los tratados internacionales sobre la materia celebrados por el Gobierno de la República; y,  

III. La operación del sistema eléctrico nacional, incluyendo su relación con los sistemas eléctricos de los países vecinos, así como con el sistema eléctrico y el mercado eléctrico regional centroamericano. 

B. REGLAMENTACIÓN. Las disposiciones de esta ley serán desarrolladas mediante reglamentos junto con normativas técnicas específicas.  

C. DEFINICIONES. Para los efectos de esta Ley se entiende por:  

I. Agentes del mercado eléctrico nacional: Las empresas generadoras, distribuidoras y comercializadoras que cumplan los requisitos que a tal efecto establezca el Reglamento; y los consumidores calificados que hayan optado por actuar como tales.  

II. Comercialización: La compra y venta de capacidad y energía eléctrica a precios libremente pactados.  

III. Consumidor calificado: Aquel cuya demanda exceda el valor que fijará la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), y que está facultado para comprar energía eléctrica y/o potencia directamente de generadores, comercializadores o distribuidores, a precios libremente pactados con ellos.  

IV. CREE: La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica.  

V. Distribución: El transporte de la energía desde la red eléctrica de alta tensión hasta las instalaciones de los consumidores finales; las redes de distribución están formadas por instalaciones de tensión inferior a sesenta mil voltios más los transformadores y equipos asociados para conectarlas a la red de transmisión.  

VI. Electricidad: El bien físico subyacente en las transacciones comerciales en cualquiera de sus aspectos: energía, potencia o servicios complementarios, entendiéndose que la potencia es la razón de flujo de la energía por unidad de tiempo, la capacidad de una instalación es la potencia máxima que puede entregar, transportar, o utilizar, y los servicios complementarios son servicios esenciales para mantener la calidad del suministro que serán identificados en los Reglamentos. 

VII. ENEE: La Empresa Nacional de Energía Eléctrica.  

VIII.Generación: La producción de electricidad mediante el aprovechamiento y transformación de la energía de diversas clases de fuentes.  

IX. Ley: La presente Ley General de la Industria Eléctrica.  

X. Transmisión: El transporte de la energía a través de la red eléctrica de alta tensión; se entenderá por alta tensión aquella que es igual o superior a sesenta mil voltios; la red de transmisión liga a centrales generadoras, empresas distribuidoras y a grandes consumidores.  

XI. Operación del sistema: La planificación y la conducción de la operación del sistema eléctrico y del mercado eléctrico nacional, incluyendo las relaciones con los sistemas eléctricos de los países vecinos y con el sistema y mercado eléctrico regional.  

XII. Reglamentos: Los Reglamentos que desarrollan las disposiciones de la Ley.  

XIII.Secretaría: Secretaría de Estado que sea designada como la autoridad superior del Subsector Eléctrico.  

XIV. Sistema Interconectado Nacional: El sistema eléctrico formado por las centrales generadoras, las redes de distribución y la red nacional de transmisión que los une físicamente sin interrupción.  

XV. Usuario o consumidor: La persona natural o jurídica titular de un contrato de suministro de energía eléctrica.  

D. NORMAS SUPLETORIAS. A falta de disposición expresa en esta Ley, serán aplicables de manera supletoria, las siguientes, en el orden que se indica:  

I. El Código de Comercio 

II. El Código Civil; 

 III. Las leyes especiales; y,  

IV. Las leyes generales. 

Título II

INSTITUCIONES DEL SUBSECTOR ELÉCTRICO CAPÍTILO I CABEZA DEL SUBSECTOR ELECTRICO

Artículo 2

POLÍTICAS PÚBLICAS. La Secretaria será responsable de proponer a la Presidencia de la República las políticas públicas que orientarán las actividades del subsector eléctrico. El Presidente de la República puede someter dichas propuestas a discusión en Consejo de Ministros, o en el seno de un grupo de Secretarios de Estado convocados por él para ese propósito. La Secretaría será igualmente responsable del seguimiento de las políticas adoptadas, y a ese fin se creará una Subsecretaria de Estado. 

Artículo 3

COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA. Se crea la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), como una entidad desconcentrada del Ministerio Sectorial de Conducción y Regulación Económica, con independencia funcional, presupuestaria y facultades administrativas suficientes para asegurar la capacidad técnica y financiera necesaria para el cumplimiento de sus objetivos. La integración y funcionamiento de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), se sujetará a lo dispuesto en el presente artículo.

A. COMISIONADOS DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA (CREE). La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), está integrada por tres (3) comisionados de libre remoción y nombramiento de la Presidencia de la República. Los comisionados nombrados durarán cuatro (4) años y en caso de renuncia, fallecimiento o remoción, la Presidencia de la República nombrará el sustituto por el tiempo restante para completar el período de cuatro (4) años. 

Los comisionados nombrados durarán siete (7) años en el ejercicio de sus funciones y no pueden ser removidos sin causa justificada a juicio de la Junta Nominadora.  

Los comisionados de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), tienen el carácter de funcionarios públicos, desempeñarán sus funciones a tiempo completo, con exclusividad, y no podrán ocupar otro cargo remunerado o ad honorem excepto los de carácter docente. Los salarios que los comisionados de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), devengarán se basarán en valores competitivos para el tipo de actividad realizada. Sus períodos serán escalonados de tal forma que no se venzan simultáneamente, a fin de proteger la memoria institucional.  

Al término del período para el que fueron nombrados, los comisionados pueden ser designados hasta por un período adicional de siete años a propuesta de la Junta Nominadora. 

Podrá ejercerse acción judicial contra los miembros de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), por razón de las acciones, decisiones y acuerdos adoptados en cumplimiento de la Ley, siempre y cuando previamente se haya promovido la correspondiente acción contencioso administrativa y que ésta haya sido resuelta favorablemente a las pretensiones del demandante mediante sentencia judicial firme. Este requisito es indispensable para dar curso a las acciones judiciales contra los miembros de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), sus funcionarios y empleados a título personal.  

La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), cubrirá los costos de la defensa de los comisionados por cualquier proceso que se inicie en su contra por decisiones tomadas en el ejercicio de sus funciones regulatorias. Lo señalado en el presente párrafo también aplicará a los comisionados que ya no estén en el ejercicio de sus funciones. Adicionalmente, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), puede contratar seguros de responsabilidad civil para los comisionados.

B. INTEGRACIÓN DE LAJUNTA NOMINADORA. La Junta Nominadora está integrada por:

I. Una persona designada por los Rectores de las universidades nacionales, públicas y privadas,  quien la presidirá;

II. Una persona designada por la Federación de Organizaciones Privadas de Desarrollo de Honduras (FOPRIDEH);

III. Unapersona designada por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP);

IV. Una persona designada porel Colegio de Ingenieros Mecánicos, Electricistas y Químicos de Honduras (CIMEQE): y

V. Una persona designada por la Federación de Colegios de Profesionales Universitarios de Honduras (FECOPRUH).

C. NOMINACIÓN DEL PRESIDENTE Y SECRETARIO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA (CREE). La Presidencia de la Comisión será ejercida por el comisionado que para tal efecto se elija en el seno de la misma. Asimismo, los comisionados elegirán de entre ellos a un Secretario. 

D. FUNCIONES DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA (CREE). La Junta Nominadora seleccionará a seis candidatos que cumplan con los requisitos establecidos enla Ley y los presentará al Presidente de la República para que éste escoja de entre ellos a los tres comisionados. El Reglamento desarrollará el procedimiento para la nominación de los candidatos y lo relativo al funcionamiento de la Junta Nominadora. 

En caso de remuncia justificada, ausencia definitiva o remoción por negligencia o incumplimiento comprobado de cualquiera de los comisionados, el Presidente de la República, nombrará al sustituto de entre la lista de seis candidatos propuestos originalmente. De no haber candidatos disponibles, el Presidente de la República solicitará ala Junta Nominadora que le proponga una tema.

Cuando se trate de llenar una vacante para sustituir a un comisionado que no completó su mandato, se entiende que el sustituto será nombrado únicamente para completar el término del mandato original. 

E. FINANCIAMIENTO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA (CREE)Los comisionados elegirán de entre ellos a un Presidente y a un Secretario. Estos cargos serán rotatorios cada año según lo defina el Reglamento.

F. PERSONAL DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA (CREE) La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), tiene las funciones siguientes:

I. Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad del subsector eléctrico, para lo cual podrá realizar las inspecciones que considere necesarias con el fin de confirmar la veracidad de las informaciones que las empresas del sector o los consumidores le hayan suministrado;

II. Aplicar las sanciones que correspondan a las empresas y usuarios regulados por la Ley en caso de infracciones;

III.Expedir las regulaciones y reglamentos necesarios para la mejor aplicación de esta Ley y el adecuado funcionamiento del subsector eléctrico;

IV. Otorgar las licencias de operación para transmisión y distribución;

V. Definir la metodología para el cálculo de las tarifas de isión y distribución, vigilar su aplicació aprobar, difundir y poner en vigencia las tarifas resultantes, en su caso;

VI. Establecer a tasa de actualización, el costo unitario de la energía no suministrada, y os bloques horarios aserutilizados en el cálculo de tarifas;

VII. Aprobar las bases de licitación. supervisar los procesos de compra de potencia y energía por las empresas distribuidoras y aprobar los contratos decompra de potencia y energía que resulten de esos procesos;

VIII. Aprobar las solicitudes de los abonados para su clasificación como consumdor calificado;

IX. Aprobar a las empresas distribuidoras el volumen de energía a facturar mensualmente por concepto de alumbrado público;

X. Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas del servicio eléctrico, incluyendo a productores y usuarios;

XI. Revisar y aprobar en sucaso,los planes de expansión de la red de transmisión elaborados por el Operador del Sistema, o por la correspondiente empresa operadora enel caso de sistemas aislados que cuenten con transmisión;

XII. Asegurar la publicación de las decisiones que adopteincluyendo los antecedentes con base en los cuales fueron adoptadas las mismas;

XII. Someter anualmente al Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional un informe sobre las actividades del año y sugerencias sobre las medidas a adoptar en beneficio del interés público, incluyendo la protección de los usuarios y el desarrollo de la industria eléctrica;

XIV. Preparar el proyecto de Reglamento interno, dentro de los sesenta días después de constituida, así como las modificaciones que se requieran y someterlos a la aprobación del Presidente de la República por conducto del Ministerio Sectorial de Conducción y Regulación Económica:

XV. Contratar la asesoría profesional, consultorías y peritajes que requiera para sus funciones;

XVI. Llevar el Registro Público de Empresas del Sector Eléctrico: y,

XVII. Las demás quelecorrespondan en virtud de esta Ley y en virtud del Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central y sus Protocolos.

G. RESOLUCIONES DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA (CREE) Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), tiene presupuesto propio y fondos que destinará al financiamiento de sus fines. La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), gozará de independencia funcional y sus ingresos provendrán de aplicar una tasa a las ventas mensuales de electricidad de cada empresa distribuidora. Todas las empresas distribuidoras, o la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) en tanto se crean estas empresas, deben poner a disposición de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), en los primeros cinco (5) días de cada mes, el punto veinticinco por ciento (0.25%) del monto total que hayan facturado en el mes previo al mes anterior. Este cargo puede ser trasladado a las tarifas de distribución final de energía eléctrica, previa autorización de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE). 

En adición a lo establecido en el párrafo anterior los ingresos de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) también provendrán de aplicar una tasa a las transacciones de compraventa de electricidad realizadas por los consumidores calificados que actúen como agentes del mercado. En ese sentido, los consumidores calificados deben poner a disposición de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), en los primeros cinco (5) días de cada mes, el punto veinticinco por ciento (0.25%) del monto total de la compra de electricidad liquidada y facturada correspondiente al mes previo del mes anterior, con base al procedimiento que la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) emita al efecto.  

Los fondos para el financiamiento de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) se destinarán exclusivamente para sus fines, y deberán ser puestos a la disposición efectiva de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) sin condición ni dilación.  

Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar, las empresas distribuidoras y los consumidores calificados serán sancionados administrativamente cuando contravengan esta disposición. El incumplimiento por parte de las empresas distribuidoras o los consumidores calificados en poner a disposición de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) en los primeros cinco (5) días de cada mes, el punto veinticinco por ciento (0.25%) del monto total facturado o del monto total de la compra de electricidad liquidada y facturada, según corresponda, constituirá infracción muy grave en los términos que dispone el Artículo 26 de la Ley General de la Industria Eléctrica. Asimismo, incurrirán en la responsabilidad correspondiente los representantes o empleados de las personas obligadas, así como los funcionarios públicos involucrados en la gestión de los fondos en mención.  

La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) gozará de independencia funcional, presupuestaria y financiera para la gestión de los fondos que se obtengan para su financiamiento, quedando sujeta a los mecanismos de rendición de cuentas establecidos en la Ley General de la Industria Eléctrica, la Ley del Tribunal Superior de Cuentas (TSC) y el presente decreto. La gestión de los ingresos de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) no estará sujeta a medidas de recorte o contención del gasto público que apruebe o pueda aprobar con carácter general el Poder Ejecutivo durante un determinado ejercicio fiscal.  

Para la recepción, uso y liquidación transparente de los fondos provenientes tanto del cargo aplicado a las ventas mensuales de electricidad de cada empresa distribuidora que se refiere el primer párrafo de este inciso, como del cargo aplicado a las transacciones de compra-venta de electricidad realizadas por los consumidores calificados que actúen como agentes del mercado, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) expedirá y publicará la normativa correspondiente.  

Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), previa solicitud de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), 

H. PERSONAL DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA ELECTRICA (CREE).  El personal que preste sus servicios en la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), con excepción del de carácter directivo, será seleccionado mediante concurso público con la asistencia del Centro Asesor para el Desarrollo de los Recursos Humanos (CADERH) u otro ente especializado similar, con base en el mérito y la capacidad de los candidatos. 

La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) adoptará una estructura organizativa que le permita ser una institución reguladora eficiente y eficaz en atención a sus funciones. En consonancia con lo establecido en el párrafo anterior, el personal de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) debe ser técnico y altamente calificado, y para su selección y contratación no se impondrán más requisitos que los establecidos en la Ley General de la Industria Eléctrica y en las políticas y procedimientos establecidos por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE).  

El personal que preste sus servicios en la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) se regirá por las normas de personal que apruebe el Directorio de Comisionados, y los conflictos que se deriven de dicha relación serán promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Dichas normas de personal deben incluir las garantías, derechos adquiridos, estabilidad en el servicio, promoción, licencias o permisos, terminación laboral, régimen disciplinario, evaluación de desempeño, política de viáticos y gastos de viaje, política salarial, aumentos y ajustes de salarios y demás aspectos relacionados.

La política salarial y las remuneraciones serán fijadas y modificadas por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) tomando en cuenta recomendaciones de firmas o consultores especializados y atendiendo a la responsabilidad de los cargos, y al nivel profesional o técnico requerido, a fin de captar personal altamente calificado, teniendo siempre en cuenta el carácter técnico y altamente especializado con que debe actuar la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) en cumplimiento de sus atribuciones legales.  

El salario del personal de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), independientemente de su modalidad, debe estar dentro del rango de los salarios de los entes reguladores similares en la región Centroaméricana. 

I. RESOLUCIONES DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA (CREE) Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Las resoluciones dela Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), es adoptadas por mayoria de sus miembros, los que desempeñarán sus funciones con absoluta independencia de criterio y bajo suexclusiva responsabilidad.

Contra las resoluciones adoptadas por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), en el ejercicio de sus fnciones procederá el recurso de reposición ante la propia Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), el cual le pondrá fina la vía administrativa. Lo anterior, sin perjuicio de que las partes se sometan a arbitraje en los términos de lo dispuesto en el Artículo 27 de esta Ley.

Reformas

Reforma del literal G), y adición de 4 párrafos al inciso H), mediante Decreto No. 61-2020, publicado en La Gaceta No. 35,274, el 5 de Junio del 2020. 

Reforma de los incisos A) y C), mediante Decreto PCM 27-2023, publicado en La Gaceta No. 36,247, el 6 de Junio del 2023.

Nota aclaratoria

* Para el efectivo cumplimiento de la obligación contenida en el Literal G, las empresas distribuidoras que a la fecha de la vigencia del presente Decreto no hayan puesto a disposición de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) el cargo del punto veinticinco por ciento (0.25%) del monto total que hayan facturado en el mes previo al mes anterior, correspondiente a años anteriores, deberán transferir los montos resultantes pendientes dentro de los cuarenta y cinco (45) días a la entrada en vigencia del presente Decreto.  

Para el cálculo de los montos pendientes, se tomará como referencia la conformación efectiva de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), desde el momento en que entró en vigencia el nombramiento en sus cargos de los primeros Comisionados para la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE); disposición establecida en el Decreto No. 61-2020, publicado en La Gaceta No. 35,274, el 5 de Junio del 2020. 

Título III

ESTRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y OPERACIÓN DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL

Capítulo I

EMPRESAS DEL SUBSECTOR ELÉCTRICO

Artículo 4

HABILITACIÓN DE LAS EMPRESAS DEL SUBSECTOR ELÉCTRICO. Las actividades reguladas por la Ley pueden serrealizadas por personas jurídicas privadas, públicas, o de capital mixto que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley, mismas que deberán constituirse como sociedades mercantiles. Están obligadas a cumplir en tiempo y forma conlas normas de calidad en el servicio establecidas y con todos los requisitos derivados de otras normas legales y reglamentarias vigentes que les sean aplicables.

La habilitación legal de las empresas del sectoreléctrico podrá imponer condiciones a la salida de las empresas del sector o al retiro de servicio de sus instalaciones o la reducción de la capacidad de las mismas.

Artículo 5

EMPRESAS DE GENERACIÓN Y COMERCIALIZADORAS. Las empresas generadoras y comercializadoras deberán inscribirse en el Registro Público de Empresas del Sector Eléctrico que llevará la Comisión Reguladora de Energia Eléctrica (CREE), proveyendo toda la información quese les pida en el formulario de inscripción.

Cada vez que se produzcan cambios en las características de las instalaciones o de su operación, las empresas deberán notificar a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), a los fines de la actualización de suinscripción enel registro antes referido. Las empresas generadoras que utilicen recursos hidráulicosdeben obtener la respectiva concesión de derechos de aprovechamiento de aguas, de acuerdo con lo establecido enla Ley de Incentivos a la Generación de Energía Renovable, Decreto No.70-2007 y sus reformas y la Ley General de Aguas, dicha concesión contendrá el plazo, condiciones, alcances y el área correspondiente donde se encuentre el recurso natural renovable y la infraestructura del proceso.

Para todas las empresas generadoras que utilicen fuentes de energías renovables la duración de la respectiva concesión, la licencia de uso del recurso renovable no hídrico y la licencia ambiental será iguala la vida útil del proyecto, la cual será definida por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), para cada tecnología mediante disposiciones reglamentarias.

Artículo 6

EMPRESAS TRANSMISORAS Y DISTRIBUIDORAS. Las empresas transmisoras y las empresas distribuidoras, además de inscribirse en el Registro Público de Empresas del Subsector Eléctrico, deberán solicitar y obtener de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), una licencia de operación para el servicio público de electricidad.

Capítulo II

LICENCIAS DE OPERACIÓN

Artículo 7

A. LICENCIAS DE OPERACIÓN. Las licencias de operación para transmisión y para distribución serán otorgadas por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), previa verificación de la capacidad técnica y financiera del solicitante, y deberán establecer, entre otras, las condiciones siguientes:  

I. Las condiciones aplicables a la prestación del servicio, debiéndose indicar los Reglamentos que regirán;  

II. Su duración, que será de treinta (30) años como mínimo, y el procedimiento para su renovación o prórroga;  

III. Las causales para declarar la caducidad de la licencia o la terminación anticipada de la misma;  

IV. Las obligaciones y responsabilidades de las partes en las situaciones previstas en el numeral que antecede;  

V. Las indemnizaciones y sanciones por incumplimiento; y,  

VI. La manera como se calculará y se pagará a la empresa de transmisión o distribuidora que corresponda, el valor de aquellas de sus instalaciones que no estén totalmente amortizadas a la terminación de la licencia de operación, trátese de una terminación anticipada, o de terminación por vencimiento del plazo en caso de que no haya renovación o prórroga.  

Al vencimiento del plazo de una licencia de operación, la empresa titular podrá solicitar su renovación o prórroga, debiendo hacerlo con una antelación de al menos un año a la fecha de vencimiento. La solicitud de prórroga o renovación deberá presentarse ante la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), la que sólo podrá denegarla por causa justificada a través de un dictamen técnico y legal.  

B. TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LAS LICENCIAS. Son causas que facultan a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), para dar por terminada anticipadamente una licencia de operación las siguientes: 

I. El incumplimiento de la empresa titular de realizar las obras e instalaciones requeridas para prestar el servicio dentro de los plazos señalados en la licencia, o las ampliaciones para cubrir el crecimiento de la demanda en las condiciones previstas en la misma;  

II. El grave o reiterado incumplimiento de lo establecido en la regulación del subsector; y,  

III. El inadecuado mantenimiento y conservación de las instalaciones, siempre que la empresa no subsane las anomalías en el plazo que le señale la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica. (CREE), que no podrá exceder de seis meses;  

El acto administrativo que declare la terminación anticipada de la licencia de operación deberá fundarse en un dictamen preparado al efecto por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) y notificarse personalmente a la empresa 

afectada. Contra dicha resolución procederá el recurso de reposición ante la propia Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), el cual le pondrá fin a la vía administrativa. Lo anterior, sin perjuicio de que las partes se sometan a arbitraje en los términos de lo dispuesto en el Artículo 27 de esta Ley.  

C. LICITACIÓN DE LICENCIAS. Cuando se prevea que una licencia de operación de transmisión o de distribución terminará, por cualquier causa, sin renovación o prórroga, el Estado debe convocar con anticipación suficiente a una licitación pública internacional para adjudicar la licencia a una nueva empresa. La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), debe supervisar el proceso.  

En este caso, el Estado deberá pagar al licenciatario saliente el valor aún no amortizado de sus inversiones, como lo prevé la licencia de operación.  

Los pliegos de la licitación pública deberán incluir la licencia de operación, el régimen remunerativo que entrará en vigor al hacerse cargo del servicio el nuevo licenciatario, así como los criterios objetivos de adjudicación de la nueva licencia.  

D. PERMISOS DE ESTUDIOS. La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), otorgará permisos de estudios para la construcción de obras de generación que hayan de utilizar recursos naturales renovables a cuyo efecto podrá establecer condiciones económicas para su otorgamiento. Los permisos tendrán una duración máxima de dos (2) años, prorrogables por el mismo término una sola vez. Los permisos se revocarán de oficio si en un término de seis meses no se han iniciado los estudios y presentado los informes requeridos por la CREE.  

El permiso de estudios otorgará a su titular, por el término de su duración, la exclusividad para realizar, dentro del área geográfica delimitada en el mismo, estudios para el aprovechamiento del recurso identificado, con propósitos de producción de energía eléctrica. También le dará el derecho de obtener la imposición de las servidumbres legales que puedan ser necesarias para la realización de los estudios.  

La investigación y estudio, así como la eventual explotación posterior del viento o la radiación solar como fuentes de energía podrá efectuarse libremente en todo el territorio nacional. 

Capítulo III

SUPERVISIÓN E INTERVENCIÓN DELESTADO

Artículo 8

SUPERVISIÓN DEL ESTADO E INTERVENCIÓN DE LAS EMPRESAS. La supervisión de las empresas y usuarios del subsector eléctrico y la intervención de aquellas se sujetará a lo siguiente:

A. SUPERVISIÓN. La continuidad del servicio público de energía eléctrica es esencial, por lo cual el Estado supervisará la operación del subsector a través de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), estando obligadas las empresas o usuarios regulados por esta Ley a proporcionarle a ésta toda la información que les requiera para tal fin. La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), por su parte estará obligada a especificar de manera detallada la información que solicite y a explicar que uso hará de la misma. Asimismo, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), está obligada a guardar el secreto respecto a toda información que tenga carácter confidencial, a cuyos efectos las empresas y usuarios deberán señalar las informaciones que tengan ese carácter e indicar el fundamento legal que les dé tal calidad.  

La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), podrá realizar las inspecciones que considere necesarias con el fin de confirmar la veracidad de las informaciones que las empresas le hayan suministrado, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento.  

B. INTERVENCIÓN DE LAS EMPRESAS. La Secretaría, previa opinión de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), puede acordar la intervención de cualquier empresa de generación, transmisión o distribución cuya situación o desempeño amenace afectar la continuidad o seguridad del servicio. A estos efectos serán causas de intervención de una empresa las siguientes:  

I. La suspensión de pagos o quiebra de la empresa;  

II. La gestión irregular de la actividad, cuando le sea imputable y pueda dar lugar a su paralización, con interrupción del suministro a los usuarios;  

III. La grave y reiterada falta de mantenimiento adecuado de las instalaciones, que ponga en peligro la seguridad de las mismas.  

En el procedimiento sancionatorio que dé lugar a la intervención, deberán acreditarse los incumplimientos que la motiven. La intervención será una medida temporal y cesará cuando la empresa intervenida esté nuevamente en condiciones de prestar el servicio. La intervención no podrá exceder un plazo de dos (2) años. 

Artículo 9

OPERADOR DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL, INTEGRACIÓN Y FUNCIONES. El Operador del Sistema se sujetará a lo dispuesto en el presente artículo. 

 A. OPERACIÓN DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL. La operación del sistema eléctrico nacional estará a cargo de una entidad que es designada como “Operador del Sistema”.  

El Operador del Sistema será una entidad de capital público, privado o mixto, sin fines de lucro, con capacidad técnica para el desempeño de las funciones que le asigna la presente Ley y los Reglamentos, independiente de las empresas de generación, transmisión, comercialización, distribución y consumidores calificados del sistema eléctrico regional, incluyendo personal experimentado en la operación de sistemas eléctricos y de mercados eléctricos. La participación accionaria en el capital social del Operador del Sistema que pueda tener cualquier empresa de sistemas eléctricos integrados en el Mercado Eléctrico Regional no podrá exceder del límite máximo del cinco por ciento (5%) de las acciones con derecho a voto del mencionado capital social y ningún grupo económico podrá tener más del Diez por ciento (10%) del capital, ni podrán tener el control de la misma ni la facultad de nombrar a los órganos de dirección directamente o mediante estructuras societarias o corporativas. La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), determina el modelo de propiedad y limitaciones adicionales de control y del capital de la entidad para asegurar la transparencia e independencia del Operador del Sistema.  

En asuntos de operación, el Operador del Sistema tendrá plena autoridad sobre los titulares de instalaciones que formen parte del sistema interconectado nacional, quienes deberán operar sus instalaciones siguiendo las órdenes emitidas por el Operador del Sistema.  

B. COMITÉ DE AGENTES DEL MERCADO. La organización del Operador del Sistema incluirá un Comité de Agentes del Mercado para proveerle evaluaciones periódicas de su desempeño y propuestas de medidas susceptibles de mejorar el funcionamiento del sistema eléctrico y del mercado.  

El Comité está formado por representantes de las empresas generadoras, distribuidoras, comercializadoras y de los consumidores calificados. El Reglamento establecerá la composición y funciones del Comité.  

El Operador del Sistema no pagará salarios, honorarios, dietas, ni ningún tipo de gastos a los miembros del Comité de Agentes del Mercado, pero pondrá a su disposición espacio de oficina y servicios secretariales.  

C. REMUNERACIÓN DEL OPERADOR DEL SISTEMA. El Operador del Sistema es una entidad sin fines de lucro, por lo que calculará y someterá a la aprobación de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), la remuneración que requiera por sus servicios, la cual se basa en costos auditados de inversión, operación, mantenimiento y administración.  

D. OBLIGACIÓN DE CUMPLIR LAS ÓRDENES DEL OPERADOR DEL SISTEMA. El incumplimiento de las órdenes emitidas por el Operador del Sistema constituye una infracción grave que será sancionada conforme a las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos.  

E. REQUERIMIENTO Y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. Las empresas del subsector eléctrico deben suministrar, en los plazos y por los medios que defina el Reglamento, la información que el Operador del Sistema les solicite para el ejercicio de sus funciones.  

Todas las empresas del subsector eléctrico deberán comunicar al Operador del Sistema sus proyecciones de crecimiento de la demanda y sus planes de expansión a fin de que éste pueda integrarlos en la planificación de la expansión del Sistema Interconectado Nacional a que se refiere el Artículo 13 de la Ley, y en sus previsiones de las fechas en que serán necesarias adiciones de capacidad firme de generación.  

Las empresas que operen sistemas eléctricos aislados deberán hacerlo aplicando sanas técnicas de ingeniería y toda normativa que al efecto emita la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE).  

F. FUNCIONES DEL OPERADOR DEL SISTEMA. El Operador del Sistema tendrá como función principal garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la correcta coordinación del sistema de generación y transmisión al mínimo costo para el conjunto de operaciones del mercado eléctrico.  

Adicionalmente, ejercerá la supervisión y el control de las operaciones del Sistema Interconectado Nacional y el resto de sus funciones en coordinación con las empresas y operadores del sistema eléctrico, bajo los principios de transparencia, objetividad, independencia y eficiencia económica.  

El Operador del Sistema administrará un mercado eléctrico “de oportunidad”. El precio del mercado de oportunidad será para cada intervalo de operación igual al correspondiente costo marginal determinado en función del despacho al mínimo costo realizado por el Operador del Sistema.  

Todos los titulares de centrales generadoras, o los compradores que hayan adquirido el derecho a la producción de las mismas, estarán obligados a poner a las órdenes del Operador del Sistema toda la capacidad disponible de sus centrales, mediante la presentación de sus costos variables de generación, los cuales serán debidamente verificados por el Operador del Sistema y cuya metodología de presentación será desarrollada en el Reglamento. En caso de considerarlo necesario, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), puede auditar los costos variables declarados por los generadores.  

El Operador del Sistema despachará las unidades generadoras con base en un orden de mérito, en función de sus costos variables declarados, con el objetivo de satisfacer la demanda total al mínimo costo, dentro de los límites impuestos por las restricciones de capacidad de la red y las de seguridad de la operación.  

Los agentes compradores de energía en el mercado de oportunidad deberán rendir ante el Operador del Sistema una garantía suficiente para respaldar sus operaciones.  

En caso de estimarlo conveniente, después de escuchar a los agentes del mercado y habiendo completado los estudios e investigaciones que respalden su decisión, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), está facultada para optar por la implantación de un modelo diferente para operar el sistema eléctrico. El nuevo modelo propuesto debe haber demostrado su operación exitosa en otros países durante un tiempo razonable, incluyendo algunos del continente americano, y debe además producir una operación más eficiente y más económica que la que resultaba de la operación con el modelo previamente descrito en este Artículo.  

G. FUNCIONES ADICIONALES DEL OPERADOR DEL SISTEMA. El Operador del Sistema tendrá adicionalmente las funciones siguientes:  

I. Efectuar diariamente el despacho nacional, aprovechando la posibilidad de ventas y compras en el MER, de forma que se garantice la satisfacción de la demanda al mínimo costo para el conjunto de operaciones del mercado eléctrico;  

II. Calcular los costos marginales de corto plazo de la energía de conformidad con un despacho en base a un orden de mérito y lo que establezcan los Reglamentos aplicables;  

III. Coordinar, modificar y autorizar, en su caso, los planes de mantenimiento de las unidades de generación y de las instalaciones de transmisión; 

IV. Determinar la capacidad de los elementos de la red nacional de transmisión y de sus conexiones con la red eléctrica regional;  

V. Determinar la potencia firme y la energía firme de cada una de las centrales generadoras en territorio nacional, aplicando los procedimientos que establezca el Reglamento; 

 VI. Impartir las instrucciones de funcionamiento de las unidades de generación, así como las de operación de la red de transmisión, incluidas las interconexiones internacionales;  

VII. Ordenar el funcionamiento de las instalaciones de generación cuya indisponibilidad no haya sido previamente autorizada por el, cuando se requiera para asegurar la continuidad del suministro eléctrico;  

VIII. Dirigir los procedimientos para el restablecimiento del suministro eléctrico en situaciones de emergencia;  

IX. Otorgar el derecho de acceso a la red de transmisión con criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios, aplicando el procedimiento aprobado por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE);  

X. Efectuar la liquidación financiera de las operaciones en el mercado de electricidad;  

XI. Calcular con la periodicidad que establezca el Reglamento, y proponer a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), para su aprobación, los costos de generación que entrarán en el cálculo de las tarifas a los usuarios finales;  

XII. Elaborar informes mensuales para la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) y para las empresas del subsector eléctrico; y,  

XIII. Las demás que le correspondan en virtud de esta Ley y el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, sus Protocolos y el Reglamento del MER.  

H. PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN DE DECISIONES DEL OPERADOR DEL SISTEMA. Cualquier empresa que se considere afectada por las decisiones del Operador del Sistema podrá impugnarlas ante la gerencia del mismo. La resolución de la gerencia del Operador del Sistema podrá ser objeto del recurso ante la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE). De no considerarse satisfecha la empresa, las partes pueden acudir a un procedimiento de conciliación o arbitraje conforme a lo dispuesto en el Artículo 27 de esta Ley. 

Capítulo V

CONSUMIDORES CALIFICADOS

Artículo 10

CONSUMIDORES CALIFICADOS. Los consumidores calificados que actúen como agentes del cubrir el porcentaje de su demanda máxima de potencia que reglamentariamente se establezca.

El Reglamento establecerá las condiciones para que un consumidor calificado que haya ejercido su opción de convertirse enagente del mercado eléctrico pueda volver al régimen de cliente deuna empresa distribuidora sujeto a una tarifa regulada. 

El Reglamento de operación del sistema eléctrico y del mercado eléctrico nacional especificará las obligaciones y derechos de los agentes del mercado eléctrico.

Título IV

GENERACIONDE ENERGIA ELECTRICA

Capítulo UNICO

EMPRESAS GENERADORAS

Artículo 11

GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. La generación de energía eléctrica por cualquier medio se regirá por la presente Ley y sus Reglamentos.

Las empresas generadoras podrán vender sus productos a las entidades siguientes: 

I. Empresas distribuidoras;  

II. Consumidores calificados;  

III. Otras empresas generadoras;  

IV. Comercializadoras; y,  

V. Al mercado eléctrico de oportunidad nacional o regional.  

En el caso de los generadores de energía con fuentes renovables quedarán vigentes las disposiciones contenidas en la Ley de Promoción para la Generación de Energía Eléctrica con Recursos Renovables y sus reformas, que no contravengan lo dispuesto en esta Ley. 

En el caso de ventas al mercado de oportunidad nacional, la remuneración que la empresa generadora recibirá en cada intervalo de operación igual al costo marginal de la última unidad generadora, cuya entrada en el sistema haya sido necesaria para satisfacer la demanda al mínimo costo. La Comisión Reguladora de Energia Eléctrica (CREE), por vía reglamentaria determinará la metodología de cálculo para establecer los precios de referencia de a potencia que servirán para remunerar las ventas al mercado resultantes por las diferencias entre la capacidad firme del sistema eléctrico y la capacidad firme que las empresas distribuidoras, comercializadoras y consumidores calificados hayan cubierto con sus contratos.

La exportación de energía es permitida, de conformidad con el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, sus Protocolos y el Reglamento del Mercado Eléctrico Regional, entendiéndose que las necesidades nacionales se considerarán cubiertas cuando haya capacidad y energía disponibles en el Mercado Eléctrico Regional. 

Título V

TRANSMISIÓN DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA

Capítulo I

EMPRESAS TRANSMISORAS

Artículo 12

EMPRESAS TRANSMISORAS. Las empresas transmisoras no pueden tener participación, ni directa ni indirecta, en empresas que ejerzan las actividades de distribución o comercalización de electricidad.

Las empresas transmisoras deberán dar un trato no discriminatorio a los usuarios de la red de transmisión.

Capítulo II

RED DE TRANSMISIÓN

Artículo 13

RED DE TRANSMISIÓN, PLAN DE EXPANSIÓN Y OBRAS DE INTERÉS PARTICULAR. La red de transmisión se sujetará a lo dispuesto en el presente Artículo.  

A. TRANSMISIÓN DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA. La operación de toda instalación que forme parte de la red de transmisión en el territorio nacional estará sujeta a la dirección y control del Operador del Sistema.  

B. PLAN DE EXPANSIÓN DE LA RED DE TRANSMISIÓN. El Operador del Sistema preparará cada dos años un plan de expansión de la red de transmisión para un horizonte de estudio de diez años.  

Para ello, elaborará un plan indicativo de expansión de la generación y de las interconexiones internacionales, oyendo a los generadores existentes y a los interesados en desarrollar nuevos proyectos.  

Una vez completado el estudio, el Operador del Sistema deberá comunicarlo a los agentes para que éstos emitan sus comentarios y sugerencias.  

Dentro del primer mes siguiente a la recepción de los comentarios de los agentes, el Operador del Sistema finalizará el plan de expansión de la red de transmisión identificando las obras de interés general que propone ejecutar y lo someterá a la aprobación de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), la cual en un plazo máximo de tres meses resolverá, indicando las obras que se deberán licitar de forma obligatoria.  

El transmisor llevará a cabo las licitaciones competitivas respectivas para la construcción de las obras dentro de los plazos previstos en el plan.  

Las bases de licitación deberán ser aprobadas por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), la cual deberá también dar su no objeción a la adjudicación del contrato o contratos, debiendo pronunciarse en un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de que hubiera recibido la información completa requerida. La decisión de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), se basa exclusivamente en el costo ofertado y en su incidencia en la tarifa.  

C. OBRAS DE TRANSMISIÓN DE INTERÉS PARTICULAR. Las obras de transmisión de interés particular podrán ser realizadas por los interesados, previos estudios del Operador del Sistema para comprobar que no afectarán negativamente la operación, y previa aprobación de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE). Si estas obras contribuyen a incrementar la capacidad de la red para los usuarios en general, una parte de sus costos podrá ser recuperada vía tarifas, previa aprobación de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE). 

Título VI

DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DELA ENERGÍA ELÉCTRICA

Capítulo I

EMPRESAS DISTRIBUIDORAS

Artículo 14

EMPRESAS DISTRIBUIDORAS. Las empresas distribuidoras no pueden poseer centrales generadoras, salvo en casos excepcionales que deberán de ser certificados por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), pero sin que la capacidad instalada total de generación propiedad de una distribuidora exceda de un cinco por ciento de su demanda máxima de potencia.  

Se exceptúa de esta regla a las empresas distribuidoras que sirven sistemas aislados, las cuales podrán tener sus propias centrales generadoras.  

Las empresas distribuidoras que dispongan de generación propia, si forman parte del Sistema Interconectado Nacional, estarán obligadas a constituir una o más empresas separadas para realizar la actividad de generación.  

Si se trata de distribuidoras que sirven sistemas aislados, deben llevar contabilidades separadas para las actividades de generación y de distribución.  

Las empresas distribuidoras están obligadas a:  

I. Satisfacer toda solicitud de nuevo servicio con punto de entrega dentro de su zona de operación;  

II. Satisfacer las solicitudes de ampliación de la capacidad de servicio a usuarios actuales; y,  

III. Proveer el servicio a aquellos solicitantes que, estando ubicados fuera de la zona de operación, lleguen al límite de la misma mediante líneas propias o de terceros. Las inversiones que las empresas distribuidoras deban hacer para cumplir con esta obligación formarán parte de las inversiones que les serán reconocidas en las tarifas.  

Los solicitantes de servicio eléctrico deben cumplir los requisitos que establezcan los Reglamentos respectivos. 

El Reglamento definirá los límites de la zona de operación de la distribuidora y las modalidades para su ampliación.  

Dentro de su zona de operación, las distribuidoras gozarán de exclusividad. 

Capítulo II

OPERACIÓN DE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS

Artículo 15

OPERACIÓN DE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS. La operación de las distribuidoras se sujetará a lo siguiente: 

 A. CONTRATOS DE COMPRA DE CAPACIDAD FIRME Y ENERGÍA. Tanto las empresas distribuidoras como las empresas comercializadoras deben tener cubierta, con contratos de compra de capacidad firme y energía con generadores, su demanda máxima de potencia más el margen de reserva que se establezca en el Reglamento hasta el final del siguiente año calendario como mínimo.  

Las distribuidoras deben realizar sus compras de capacidad y energía en conjunto, mediante licitaciones públicas internacionales competitivas.  

La duración de los contratos no será inferior a diez (10) años.  

El Reglamento establecerá los procedimientos respectivos de compras de capacidad y energía y contendrá los documentos de licitación estándar, los cuales incluirán el modelo o modelos de contrato correspondientes.  

B. LICITACIÓN DE LOS CONTRATOS. La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) supervisará el proceso de licitación y de adjudicación de los contratos.  

La Secretaría podrá establecer en ocasión de cada proceso de licitación, con base en el plan indicativo de expansión de la generación, el porcentaje mínimo de sus requerimientos de energía que las distribuidoras deberán adquirir de generadores que utilicen fuentes de energía renovables. A este efecto, el proceso de licitación para la adquisición de electricidad se hará independiente para cada tipo de fuente, a fin de garantizar la transparencia y competencia adecuada en la presentación de las ofertas. 

En las licitaciones que conduzcan las empresas distribuidoras no se podrá discriminar en contra de centrales generadoras establecidas en otros países de la región centroamericana.  

Los costos de generación que se reconozcan en las tarifas deberán reflejar los resultados obtenidos en las licitaciones.  

El Reglamento establecerá criterios para declarar desierto o fracasado el proceso si los resultados fueran contrarios a los intereses de los usuarios.  

Si no se logra adjudicar en la licitación la potencia y energía requeridas para que las empresas distribuidoras tengan cubierta toda su demanda, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) puede autorizarlas para que compren el faltante en el mercado de oportunidad mientras se lleva a cabo otra licitación.  

Toda la información relativa a la licitación y a la adjudicación de los contratos será de acceso público.  

C. INSTALACIONES DE DISTRIBUCIÓN. Las instalaciones de distribución estarán sujetas a normativas de construcción y de operación emitidas por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) que definirán sus características técnicas y de seguridad. Respetando dichas normas, las empresas distribuidoras podrán construir sus instalaciones utilizando las calles, aceras y otros espacios públicos.  

Las municipalidades no cobrarán tasas o cánones por el uso de calles, aceras y espacios públicos similares para la construcción de las instalaciones referidas en el párrafo inmediato anterior, y las empresas distribuidoras estarán sujetas al mismo régimen tributario municipal que se aplique a las empresas en general.  

Las municipalidades podrán solicitar a las empresas distribuidoras que modifiquen, sin costo para las municipalidades, el trazado de sus obras, siempre y cuando esto no incremente el costo de la obra en más de un diez por ciento. En caso contrario, las municipalidades pagarán la diferencia entre el costo de las dos alternativas en los términos de los convenios que celebren al efecto. 

Será a cargo de las municipalidades pagar la diferencia entre el costo de una obra aérea y otra subterránea, cuando aquellas opten por la construcción de obras subterráneas.  

Salvo convenio en contrario en que sea parte la empresa distribuidora, el costo de las modificaciones a las instalaciones de distribución derivadas de obras de infraestructura cuya construcción haya sido dispuesta por las municipalidades u otros organismos del Estado, o por entes privados, será sufragado por quienes soliciten tales modificaciones.  

Cualquier diferencia entre las municipalidades y las empresas distribuidoras que no pueda ser resuelta mediante conversaciones directas será sometida a un procedimiento de conciliación o arbitraje conforme se establece en el Artículo 27 de esta Ley.  

D. MEDICIÓN BIDIRECCIONAL. Las empresas distribuidoras estarán obligadas a comprar el exceso de energía proveniente de fuentes de energía renovable que generen los usuarios residenciales y comerciales y que inyecten de retorno a la red, acreditándoles los valores correspondientes en la factura mensual. Cada distribuidora deberá proponer a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) para su aprobación la tarifa que se aplicará para tales compras. A ese fin las empresas distribuidoras instalarán medidores bidireccionales a esos consumidores.  

El Reglamento normará lo relativo a la medición y a la liquidación mensual.  

E. CONTRIBUCIONES PARA NUEVAS OBRAS. En caso de conexiones que requieran extensiones de línea o incrementos de capacidad, así como en otros casos de construcción de nuevas obras, incluidas las de electrificación rural, la empresa distribuidora puede demandar de los beneficiarios una contribución que será reembolsable con las modalidades que determine el Reglamento.  

En casos de interés social, la contribución que corresponda a los interesados se puede cubrir, total o parcialmente, por medio del fondo a que se refiere el Artículo 24 de esta Ley.  

F. NUEVOS PROYECTOS DE ELECTRIFICACIÓN. Cuando se construyan nuevas urbanizaciones o se electrifique grupos de viviendas ya existentes dentro de la zona de operación de la distribuidora, esta última podrá solicitar que los interesados construyan total o parcialmentela red de distribución, pudiendo requerir los circuitos primarios, los transformadores, la red secundaria y el alumbrado público. En tal caso, el proyecto deberá ser aprobado previamente por la empresa distribuidora, fijándose en esa ocasión el valor de las instalaciones a los efectos de su reembolso a los interesados, de acuerdo con lo establecido en el literal E de este Artículo 15.  

El fondo al que se refiere el Artículo 24 de la Ley podrá financiar total o parcialmente la inversión en proyectos que sean de interés social. Las empresas distribuidoras deberán informar a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) de las obras que se construyan bajo este mecanismo.

La empresa distribuidora supervisará la construcción y, ha la conclusión de los trabajos, recibirá las nuevas instalaciones, las que pasarán a ser de su propiedad.  

Las inversiones realizadas en instalaciones de distribución que no hayan sido pagadas por la distribuidora, no podrán ser trasladadas a las tarifas.  

Cualquier discrepancia entre los interesados y la empresa distribuidora relativa al valor de las obras, será resuelta por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE).  

G. CONTRATOS DE SUMINISTRO. Las empresas distribuidoras deberán suministrar la acometida y el medidor requeridos para dar servicio a cada uno de sus usuarios y celebrar con cada uno de ellos un contrato de suministro que establecerá las obligaciones y derechos de las partes. La obligación de pago corresponde a la persona signataria del contrato de suministro; la empresa distribuidora no podrá requerir por saldos pendientes al propietario del inmueble, salvo que éste sea el signatario del contrato de suministro. 

Las facturas por servicio eléctrico emitidas por las empresas distribuidoras deberán detallar claramente los conceptos facturados. En particular, deberán mostrar el desglose del cargo total por servicio en costos de generación, de transmisión y operación del sistema, y de distribución. Asimismo, las facturas deberán incluir los impuestos de todo tipo que la empresa deba pagar directamente o que le sean trasladados por empresas generadoras, transmisoras o de operación del sistema, que la empresa tiene el derecho de trasladar directamente a los usuarios, excepto por el impuesto sobre las utilidades. 

Los equipos de medición se instalarán en sitios que sean accesibles a la empresa distribuidora durante las 24 horas del día, sin necesidad de ingresar al inmueble.  

H. GARANTÍA PREVIA AL SUMINISTRO. La empresa distribuidora tendrá derecho a obtener del usuario, previo al inicio del suministro, un depósito u otra garantía, para asegurar el pago del servicio eléctrico.  

El depósito corresponderá a un mes de consumo basado en la potencia contratada por el usuario y en el patrón de consumo típico de la categoría a la que pertenece.  

I. PAGO DEL SERVICIO POR LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO. El Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República y los presupuestos de las instituciones autónomas o desconcentradas deberán incluir las partidas necesarias para pagar el servicio de electricidad prestado a las instituciones del Estado, incluyendo los poderes legislativo y judicial, las municipalidades y cualquier otra institución autónoma o desconcentrada. Salvo el caso de las instituciones autónomas, la Secretaría de Finanzas será la responsable de efectuar los pagos por todas las instituciones del Estado, incluyendo las municipalidades, con cargo a sus presupuestos o transferencias autorizadas.  

En caso de que las partidas correspondientes se agoten antes del final del año, la Secretaría de Finanzas deberá efectuar transferencias de otras partidas a fin de honrar los compromisos de pago a las empresas distribuidoras. 

 J. SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DE ELECTRICIDAD. Las empresas distribuidoras pueden suspender el servicio en forma inmediata, sin necesidad de preaviso, a cualquier usuario público o privado cuando:  

I. El usuario tenga pendiente el pago de una o más facturas mensuales;  

II. El usuario consuma energía eléctrica sin tener un contrato de suministro o cuando viole las condiciones pactadas para el suministro en el contrato respectivo;  

III. Se ponga en peligro la seguridad de las personas o de las propiedades por desperfectos en las instalaciones de la empresa o del usuario; y, 

IV. Tengan lugar actos de consumo o uso ilícito de la energía eléctrica. Todo lo demás relativo a la medición, facturación, depósito de garantía que deberán hacer los solicitantes de nuevos servicios, cobro, mora en el pago, cortes y reconexiones del servicio, tratamiento de los errores de medición y de facturación, hurto de energía y a otros temas similares será tratado en el Reglamento.  

K. INDEMNIZACIÓN POR UNA DEFICIENTE CALIDAD EN EL SERVICIO. Salvo caso fortuito o fuerza mayor, cuando se produzcan interrupciones u otras desviaciones de la calidad del servicio con respecto a las normas aplicables, la empresa distribuidora deberá indemnizar a los usuarios afectados. La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) resolverá en caso de discrepancias respecto de quien es responsable de la falla, ya sean las empresas generadoras, transmisoras o distribuidoras.  

El Reglamento establecerá el método para determinar el monto de la indemnización en cada caso, el cual deberá basarse en el costo unitario de la energía no suministrada, fijado por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE).  

No obstante, en los casos en que la causa de la falla sea imputable a uno o más de los usuarios afectados, estos últimos no tendrán derecho a la compensación indicada.  

En el caso de fallas cuya causa sea imputable a empresas generadoras o a empresas transmisoras, dichas empresas deberán reembolsar a la empresa distribuidora los montos que ésta deba pagar en calidad de compensación a los usuarios afectados.

Las empresas distribuidoras y transmisoras tendrán derecho a incluir en sus tarifas un componente razonable que les permita recuperar el monto esperado de las compensaciones que tendrán que pagar a los usuarios si la calidad del servicio que prestan correspondiera exactamente a la norma de calidad aplicable. 

Capítulo III

ALUMBRADO PÚBLICO

Artículo 16

SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. El servicio de alumbrado público será suministrado por una o más empresas constituidas para ese fin. A solicitud de las empresas antes mencionadas, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) aprobará la tasa que se cobrará por ese servicio. 

En caso de que no sea posible medir todo el consumo de energía para alumbrado público, la parte no medida será estimada por las empresas distribuidoras, quienes deberán solicitar a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) que autorice la cantidad de kilovatios-hora estimados que podrán facturarle anualmente a las empresas suministradoras del alumbrado público.  

La empresa distribuidora facturará la energía usada para alumbrado público a una tarifa aprobada por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) para ese fin. La empresa distribuidora puede cobrarse una tasa aprobada por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) por el servicio de facturación y cobro, debiendo transferir el excedente a las empresas encargadas de proveer el alumbrado. El reglamento puede introducir cambios en este sistema. 

Título VII

USO DE LOS SISTEMAS DE TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN

Capítulo I

LIBRE ACCESO ALAS REDES Y USO REMUNERADO DE LAS MISMAS

Artículo 17

LIBRE ACCESO A REDES Y PRECIOS POR USO DE LAS REDES. El acceso y uso de las redes se sujetará a lo dispuesto en el presente Artículo.  

A. LIBRE ACCESO A REDES. Los transmisores y los distribuidores estarán obligados a permitir la conexión a sus redes de cualquier empresa del subsector eléctrico o consumidor que la solicite.  

El Operador del Sistema debe comprobar previamente que la red correspondiente tiene la capacidad requerida para conducir los nuevos flujos de energía, o que se proponen los refuerzos necesarios para que la misma alcance esa capacidad.  

Los transmisores y distribuidores estarán asimismo obligados a permitir el uso remunerado de sus instalaciones por parte de otras empresas del subsector eléctrico, incluyendo generadores, otros transmisores o distribuidores, comercializadores y consumidores calificados.  

B. PRECIOS POR EL USO DE LAS REDES. El régimen de precios por el uso de la red de transmisión y de distribución será establecido en el Reglamento.  El régimen de precios por el uso de la red de transmisión deberá ser similar al establecido en el Reglamento del Mercado Eléctrico Regional para la Red de Transmisión Regional.  

Los precios por el uso de la red de transmisión y los precios por el uso de las redes de distribución por terceros deberán reflejar los mismos costos de inversión, operación y mantenimiento respectivamente de transmisión y de distribución que se determinen para el cálculo de las tarifas con base en las disposiciones del capítulo sobre el régimen tarifario de la presente Ley. 

 

Título VIII

REGIMEN TARIFARIO, FISCALE IMPOSITIVO

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 18

TARIFAS. Las tarifas reflejarán los costos de generación, transmisión, distribución y demás costos de proveer el servicio eléctrico aprobado por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE).

Las tarifas serán estructuradas de manera que promuevanel uso eficiente de la energía eléctrica.

En ningin caso se trasladarán al consumidor final, vía tarifas, las ineficiencias operacionales o administrativas de las empresas públicas, privadas o mixtas del subsector eléctrico, sean éstas de generación transmisión o distribución.

Con base en los principios establecidos en este capítulo, el Reglamento desarrollará el método detallado para los cálculos de tarifas y establecerá los plazos y procedimientos para los estudios así como los valores de los parámetros a utilizar en los cálculos.

Cuando el Estado decida subsidiar a los consumidores de bajos ingresos, deberá hacerlo sin afectar las finanzas del subsector eléctrico pudiendo para ello cargar a una categoría de usuarios, costos atribuibles a otra categoría.

Las tarifas deben reflejar que el cobro del servicio de energía eléctrica sea en base al consumo real de cada usuario, con base a los datos de consumo que indique el contador, debiéndose asegurar que el mismo esté en perfecto estado de funcionamiento. En ningún caso procederá el cobro del servicio de energía eléctrica de forma promediada con base al consumo de meses anteriores.  

No procederá la mediación excepto en los casos siguientes: 

1) Cuando no exista medidor o esté dañado, y;  

2) Cuando por cualquier causa no se hace posible realizar la medición por parte del ente encargado de hacerlo.  

En ambos casos la promediación debe ser autorizada por Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE). 

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante Decreto No. 61-2020, publicado en La Gaceta No. 35,274, el 5 de Junio del 2020. 

*Modificación del párrafo quinto, mediante Decreto No. 2-2022, publicado en La Gaceta No. 35,846, el febrero de 2022. 

Artículo 19

TASA DE ACTUALIZACIÓN. La tasa de actualización que se usará para el cálculo de las tarifas será la tasa real anual de costo del capital, determinada mediante estudios que la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) deberá contratar con firmas consultoras especializadas en la materia.  

La tasa de actualización deberá reflejar la tasa de costo de capital para actividades de riesgo similar en el país.  

Si la tasa de actualización resultare inferior a siete por ciento (7%) real anual o bien superior a trece por ciento (13%) real anual, se aplicará el límite inferior de siete por ciento (7%) para el primer caso y el límite superior del trece por ciento (13%) para el segundo caso.  

En su caso, se podrán usar tasas de costo de capital diferentes para las actividades de transmisión y de distribución. 

Artículo 20

REQUERIMIENTO Y ENTREGA DE INFORMACIÓN A LA CREE. Las empresas del subsector eléctrico estarán obligadas a entregar a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) toda la información, incluyendo modelos matemáticos y financieros, que utilicen en la preparación de los estudios tarifarios, transfiriéndola por los medios y dentro de los plazos que específicamente señale la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE).

Capítulo II

COSTOS DE GENERACIÓN, TRANSMISIÓNOPERACIÓN Y DISTRIBUCIÓN

Artículo 21

CÁLCULO DE COSTOS. El cálculo de los costos de generación, transmisión, operación y distribución se sujetará a lo siguiente:  

A. COSTO BASE DE GENERACIÓN. El Operador del Sistema calculará anualmente, aplicando la metodología establecida en el Reglamento, los costos base de generación que entrarán en el cálculo de las tarifas a los usuarios finales de las distribuidoras que formen parte del Sistema Interconectado Nacional y los propondrá a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) para su aprobación. 

La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) examinará la propuesta del Operador del Sistema y solicitará los cambios que considere necesarios, en su caso. Concluido el proceso de revisión a satisfacción de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), esta última aprobará los costos base de generación para cada distribuidora.  

A fin de reflejar los costos reales de generación a lo largo del tiempo, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) ajustará los costos base de generación trimestralmente aplicando el método que indique el Reglamento.  

Para los sistemas de distribución que no forman parte del Sistema Interconectado Nacional, serán las propias empresas distribuidoras las que deberán calcular anualmente los costos base de generación y proponerlos a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), de conformidad con lo que disponga el Reglamento.  

Los indicados costos de generación se basarán en los siguientes datos:  

I. Costos de los contratos de compra de potencia y energía suscritos por la distribuidora;  

II. Costos proyectados de la energía en el mercado eléctrico de oportunidad, los cuales deberán incluir componentes de potencia y de energía diferenciados por bloque horario; y,  

III. Cantidades de potencia y energía provenientes de cada fuente. Para aquellos contratos de compra de potencia y energía que la distribuidora haya suscrito mediante licitación pública, los costos se determinarán con base en los precios del contrato; para los contratos que hayan resultado de otros procedimientos de selección, la CREE determinará costos estándar en función de la tecnología y de la antigüedad de la central o centrales de que se trate.  

B. COSTOS DE TRANSMISIÓN Y DE OPERACIÓN DEL SISTEMA. La empresa transmisora calcula cada tres años los costos de transmisión y de operación del sistema que entrarán en el cálculo de las tarifas a los usuarios finales de las empresas distribuidoras que formen parte del Sistema Interconectado Nacional y los propondrá a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) para su aprobación.  

La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) actualizará anualmente el cálculo de los costos de transmisión de conformidad con lo que al respecto disponga el Reglamento.  

I. Los costos de transmisión incluirán lo siguiente:  

a) las anualidades de las inversiones correspondientes a una red económicamente adaptada, calculadas con base en el valor nuevo de reemplazo de las instalaciones, su vida útil y la tasa de actualización establecida; y,  

b) los costos de operación y mantenimiento correspondientes a una gestión eficiente de la transmisión.  

II. Los costos de operación de la transmisión incluirán, entre otros:  

a) El costo de las pérdidas de potencia y de energía en la red reconocidas por el Reglamento, basadas en porcentajes de pérdidas estándar aprobados por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE);  

b) El valor esperado de las indemnizaciones a que se refiere el literal K del Artículo 15 anterior, que el transmisor deberá pagar si la calidad del servicio corresponde exactamente a la norma fijada reglamentariamente.  

La empresa transmisora y las distribuidoras tendrán derecho de trasladar a los usuarios finales los impuestos de todo tipo que deban pagar, salvo el impuesto sobre las utilidades. El reglamento establecerá el mecanismo que se aplicará para este fin.  

C. COSTOS DE DISTRIBUCIÓN. Las empresas distribuidoras mandarán a realizar cada cinco años un estudio, con una firma consultora precalificada por la CREE, para determinar los costos de distribución y las tarifas a los usuarios finales, y propondrán esos costos y tarifas a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) para su aprobación.  

Los costos de distribución serán los que reflejan el valor económico agregado a la electricidad por las empresas distribuidoras, el cual se designará como Valor Agregado de Distribución (VAD).  

D. CÁLCULO DEL VALOR AGREGADO DE DISTRIBUCIÓN. El Valor Agregado de Distribución (VAD) de cada distribuidora se calculará suponiendo una empresa modelo eficiente operando en el mismo entorno que la empresa real, e incluirá los siguientes componentes:  

I. Los costos asociados a dar servicio al abonado, independientes de su demanda de potencia y energía;  

II. Las anualidades de las inversiones de distribución, calculadas con base en el Valor Nuevo de Reemplazo de las instalaciones, su vida útil, y la tasa de actualización establecida; y,  

III. Los costos de operación y mantenimiento de distribución, los cuales incluirán, entre otros: (i) el costo de las pérdidas reconocidas de potencia y de energía en las redes y (ii) el valor esperado de las indemnizaciones a que se refiere el literal K del Artículo 15 anterior, que la distribuidora deberá pagar si la calidad del servicio que ofrece corresponde exactamente a la norma.  

El estudio calculará los componentes del Valor Agregado de Distribución (VAD) separadamente para zonas de distribución típicas, diferenciadas por su densidad de demanda de energía, su densidad de usuarios y otros parámetros similares que el Reglamento indicará. 

La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) determinará, para cada empresa distribuidora, factores de ponderación con base en las características de su zona total de operación, que se aplicarán para calcular finalmente el Valor Agregado de Distribución (VAD) de esa empresa distribuidora. 

Capítulo III

CALCULO Y AJUSTE DE TARIFAS

Artículo 22

CÁLCULO Y AJUSTE PERIÓDICO DE TARIFAS. El cálculo y ajuste periódico de las tarifas se llevará a cabo conforme a lo siguiente:  

A. CÁLCULO Y AJUSTE PERIÓDICO DE TARIFAS. Cada empresa distribuidora deberá contratar, con una firma consultora precalificada por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), el estudio necesario para determinar cada cinco años su Valor Agregado de Distribución (VAD) así como las tarifas a los usuarios finales y sus mecanismos de ajuste, y las propondrá a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) para su aprobación.  

La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) elaborará los términos de referencia para el estudio.  

La firma consultora contratada deberá trabajar con independencia de criterio con respecto a la distribuidora, en estricto cumplimiento de los términos de referencia emitidos por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE).  

La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) podrá supervisar el avance del estudio y hacer las observaciones que considere necesarias en caso de encontrar que el consultor se ha desviado de lo que plantean los términos de referencia.  

El Reglamento establecerá el mecanismo para el ajuste periódico de las tarifas a los usuarios finales y los parámetros económicos externos que se usarán para ello.  

Cuando la empresa distribuidora presente el estudio elaborado por sus consultores para la aprobación de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), esta última formulará por escrito las observaciones que considere pertinentes.  

La distribuidora tendrá el plazo que reglamentariamente se establezca para responder a los comentarios y observaciones de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) y para efectuar en el estudio los cambios que sean necesarios. De completarse este proceso a satisfacción de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), aprobará las tarifas y las publicará para que entren en vigencia.  

En el proceso de revisión y aprobación de las tarifas al consumidor final, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) celebrará audiencias públicas a fin de dar oportunidad a los usuarios de que presenten sus puntos de vista.  

El Reglamento establecerá la frecuencia y los procedimientos para las audiencias. Todos los informes que la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) elabore durante el proceso de discusión y aprobación de las tarifas serán de público acceso.  

Las tarifas sólo podrán aplicarse una vez publicadas en el Diario Oficial La Gaceta y en al menos uno de los diarios de mayor circulación del país.  

Los valores del pliego tarifario aprobado y publicado por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), serán valores máximos. La empresa distribuidora podrá cobrar valores inferiores, a condición de dar el mismo tratamiento a todos los usuarios de una misma clase.  

En todos los casos descritos en los Capítulos I a III del presente Título VIII, relativos al cálculo de los costos de generación, de transmisión y de distribución, así como al cálculo de las tarifas a los usuarios finales, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) puede realizar en paralelo sus propios cálculos o, en el caso de la distribución, contratar a otra de las firmas consultoras precalificadas por ella y encomendarle la elaboración de un estudio paralelo para la determinación del Valor Agregado de Distribución (VAD) y de las tarifas a los usuarios finales, utilizando los mismos términos de referencia.  

B. RESOLUCIÓN DE DISCREPANCIAS EN LA REVISIÓN Y APROBACIÓN DE TARIFAS. En caso de no resolverse de la manera indicada en el literal A de este Artículo 22, las eventuales discrepancias, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) formulará por escrito las diferencias que subsistan y que deberán ser resueltas por una comisión pericial de tres integrantes, uno nombrado por cada parte y el tercero seleccionado de común acuerdo por los dos primeros.  

La comisión pericial se pronunciará exclusivamente sobre las discrepancias formuladas por escrito por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) y su decisión no será vinculante para las partes. 

Evacuado este procedimiento, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) puede aprobar los costos de generación o de transmisión teniendo en cuenta los estudios realizados por ella misma y por la empresa, así como el pronunciamiento de la comisión pericial. En el caso de la distribución, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) puede emitir y publicar el correspondiente pliego tarifario, basándose en los estudios realizados por las firmas consultoras contratadas por ella y por la distribuidora, y teniendo en cuenta asimismo el pronunciamiento de la comisión pericial. 

En caso de que, por causas atribuibles a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), las nuevas tarifas a los usuarios finales no sean aprobadas antes de expirar el período de aplicación de las vigentes, la empresa distribuidora queda autorizada para continuar aplicando las tarifas anteriores, ajustándolas trimestralmente con el correspondiente mecanismo de ajuste automático. 

Capítulo IV

RÉGIMEN FISCAL E IMPOSITIVO

Artículo 23

RÉGIMEN FISCAL E IMPOSITIVO. Las empresas que se dediquen a las actividades reguladas por esta Ley están sujetas al mismo régimen fiscal, aduanero e impositivo aplicable a cualquier otra sociedad mercantil. No se podrá dictar ninguna medida de carácter aduanero, impositivo o fiscal que discrimine en contra de las empresas del del subsector eléctrico.

Las ventas de energia y potencia de las empresas del subsector eléctrico estarán exentas del pago del Impuesto Sobre Ventas, con excepción de las ventas a consumidores finales.

Lo establecido en este Artículo es sin perjuicio del beneficioa la generación de energia eléctrica con recursos renovables a que serefiere el cuarto párrafo del Artículo Once (11) de esta Ley.

Artículo 24

FONDO SOCIAL DE DESARROLLO ELÉCTRICO. Créase un Fondo Social de Desarrollo Eléctrico (FOSODE), que será administrado por la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) y que servirá para financiar los estudios y las obras de electrificación que sean de interés social. El Fondo será financiado con un aporte de las empresas distribuidoras igual al uno por ciento (1%) de las ventas a usuarios finales. Este aporte será trasladado a los usuarios en la factura mensual. Como complemento al Fondo, el Gobierno Central consignará en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de cada año fiscal una partida de QUINCE MILLONES DE LEMPIRAS (L.15,000,000,00). 

Título IX

DE LA IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRES EN BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Y PRIVADO

Capítulo ÚNICO

DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 25

SERVIDUMBRES. En materia de servidumbres, se aplicarán las disposiciones correspondientes de la Ley Constitutiva de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), del Código Civil y de las demás leyes aplicables. Cuando la Ley Constitutiva de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) se refiere a “Empresa” debe entenderse que se está refiriendo a todas las empresas del subsector eléctrico, y donde se refiere al Ministerio de Fomento y al Ministerio del Interior y Población, debe entenderse que se refiere a la Secretaría.  

Las servidumbres se constituirán siguiendo el trámite legal que corresponda. 

Título X

INFRACCIONES Y SANCIONES

Capítulo ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 26

INFRACCIONES Y SANCIONES. Las infracciones a la Ley y los Reglamentos, y las sanciones aplicables se sujetarán a lo siguiente:  

A. INFRACCIONES. Las infracciones a la Ley o Reglamentos por las empresas del sector o por los usuarios del servicio eléctrico constituyen infracciones que serán sancionadas por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) tomando en cuenta los elementos siguientes: 

I. La gravedad de la infracción;  

II. Si el infractor es reincidente; y,  

III. Si el infractor, de manera voluntaria y antes de ser requerido, solventa la infracción. 

B. CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES. Para los efectos de la Ley y el Reglamento, las infracciones se clasifican de la siguiente manera:  

I. Infracciones muy graves, que son:  

a) El incumplimiento por parte de las empresas o usuarios regulados por la Ley, de los requisitos aplicables a las instalaciones, de manera que se ponga en manifiesto peligro a las personas o a los bienes;  

b) El incumplimiento de las instrucciones dictadas por el Operador del Sistema;  

c) La interrupción o suspensión del servicio eléctrico a una zona o grupo de población, sin que medien causas razonables que lo justifiquen;  

d) La negativa a suministrar energía eléctrica a solicitantes de nuevos servicios sin que existan razones que la justifiquen;  

e) La negativa a admitir verificaciones o inspecciones por parte de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), o la obstrucción de su práctica;

f) La aplicación de tarifas no autorizadas por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE);  

g) La aplicación irregular de las tarifas autorizadas, de manera que el precio resulte alterado en más de un quince por ciento;  

h) Cualquier actuación en el suministro o consumo de energía eléctrica que suponga una alteración porcentual de la realidad de lo suministrado o consumido de más del quince por ciento;  

i) La negativa, no meramente ocasional o aislada, a suministrar a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) la información que solicite con base en esta Ley;  

j) La reducción, sin autorización, de la capacidad de producción, transmisión o distribución de energía eléctrica por parte de los generadores, transmisores o distribuidores;  

k) La realización simultánea de actividades incompatibles de acuerdo con la presente Ley;  

l) El desarrollo de las actividades del subsector eléctrico sin la habilitación requerida;  

m) La no presentación de ofertas por capacidad disponible no comprometida en contratos, no meramente ocasional o aislada, al Operador del Sistema, por cualquier agente del mercado eléctrico nacional titular de unidades de generación o que haya adquirido el derecho sobre la producción de tales unidades; 

n) El desarrollo de prácticas dirigidas a impedir la libre formación de los precios en el mercado eléctrico nacional; 

 o) La denegación injustificada de acceso a la red de transmisión o de distribución;  

p) La comisión de dos o más infracciones graves durante un período de doce meses; y,  

q) El reiterado incumplimiento de las normas de calidad del servicio y la no elaboración de planes para la mejora de la calidad que ordene la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE).  

II. Infracciones graves que son las conductas tipificadas en el presente Artículo como muy graves, cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves y, en particular:  

a) La negativa ocasional o aislada a facilitar a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) la información que reclame de acuerdo con lo previsto en la presente Ley; 

 b) El incumplimiento de las medidas de seguridad, aún cuando no implique peligro manifiesto para personas o bienes; 

c) El atraso injustificado en el inicio de la prestación del servicio a los solicitantes de nuevos servicios;  

d) El incumplimiento por los distribuidores, comercializadores o consumidores calificados, reiterado por tres o más veces, del consumo de la energía eléctrica demandada al Operador del Sistema;  

e) La aplicación irregular de las tarifas autorizadas, de manera que se produzca una alteración en el precio de entre el cinco por ciento (5%) y el quince por ciento (15%);  

f) Cualquier otra actuación en el suministro o consumo de energía eléctrica que suponga una alteración porcentual de la realidad de lo suministrado o consumido superior al diez por ciento (10%);  

g) La no presentación ocasional de ofertas por capacidad disponible no comprometida al Operador del Sistema por los generadores que estén obligados a hacerlo, o por quienes tengan el derecho a la producción de las centrales;  

h) El incurrir el Operador del Sistema en retrasos injustificados en el cumplimiento de sus funciones de despacho económico o de liquidación de las transacciones;  

i) El incurrir el Operador del Sistema en retrasos injustificados en la comunicación de los resultados de la liquidación o de sus deberes de información sobre la evolución del mercado;  

j) Cualquier actuación por el Operador del Sistema, a la hora de determinar el orden de entrada efectiva en funcionamiento de las unidades generadoras que implique una alteración injustificada del resultado del despacho económico; y,  

k) El incumplimiento de las normas de calidad del servicio.  

III. Infracciones leves que son las que no tengan el carácter de muy graves o graves de conformidad con los dos numerales precedentes. 

C. SANCIONES. Las infracciones se sancionarán de la manera siguiente:  

I. Las infracciones muy graves, con multa no menor de un medio del uno por ciento y no mayor del uno por ciento de las ventas anuales de la empresa infractora durante el último año calendario;  

II. Las infracciones graves, con multa no menor de una décima del uno por ciento y no mayor de un medio del uno por ciento de las ventas de la empresa infractora durante el último año calendario; y, 

III. Las infracciones leves, con multa no menor de tres centésimas del uno por ciento y no mayor de una décima del uno por ciento de las ventas de la empresa infractora durante el último año calendario 

 IV. En caso de infracciones y acciones ilícitas por parte de los usuarios, el Reglamento definirá las multas a pagar, las cuales no podrán ser inferiores al cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía consumida y no pagada cuando se trate de la primera infracción, y podrán llegar hasta un quinientos por ciento (500%) de dicho costo cuando se trate de reincidentes.  

Todas las multas deberán pagarse en la Tesorería General de la República, sin perjuicio del pago de la energía consumida y de los intereses correspondientes a la empresa suministradora.  

La aplicación de las sanciones la hará la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) siguiendo los procedimientos establecidos en los Reglamentos. Las sanciones anteriores se entienden sin perjuicio de la responsabilidad criminal y civil a que pudiere haber lugar de conformidad con la Ley y de las penalizaciones que pudieren pactarse en los contratos regulados por esta Ley y sus Reglamentos.  

Contra las resoluciones de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) en materia de sanciones, proceden los recursos previstos en la legislación sobre lo contencioso-administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que las partes se sometan a un procedimiento de conciliación o arbitraje en los términos de lo dispuesto en el Artículo inmediato siguiente de la Ley. 

Título XI

RESOLUCION DE CONTROVERSIAS

Capítulo ÚNICO

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

Artículo 27

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Las partes podrán acudir al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Tegucigalpa para poner fin a sus diferencias o pactar las condiciones en que, en su caso, se sujetarán a un procedimiento de conciliación o arbitral. De no pactarse dichas condiciones, serán aplicables las disposiciones de la Ley de Conciliación y Arbitraje. El fallo emitido en el procedimiento arbitral será definitivo. 

Título XII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Capítulo ÚNICO

Artículo 28

DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Se establecen las siguientes disposiciones transitorias:  

A. Los recursos materiales y financieros que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren a cargo de la Comisión Nacional de Energía serán traspasados a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) dentro de un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la juramentación de los primeros comisionados de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE).  

Los derechos laborales de los trabajadores de la Comisión Nacional de Energía serán respetados conforme a las disposiciones de las Leyes laborales vigentes, sin perjuicio de que puedan participar en los concursos de mérito que celebre la CREE conforme lo previsto en la presente Ley.  

Para la conformación de la primera Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), y a fin de asegurar la memoria institucional, el Presidente de la República nombrará a un comisionado para que sirva únicamente tres años, a otro para que sirva cinco años y al tercero para que sirva siete años. Habiendo cumplido sus respectivos mandatos, los sustitutos serán nombrados por periodos de siete años.  

B. Los contratos de compra de capacidad y energía que la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) tenga a la entrada en vigencia de la presente Ley con empresas generadoras privadas, continuarán sin cambio alguno hasta el vencimiento de su plazo, cuando terminarán. Los costos de tales contratos podrán transferirse a las tarifas únicamente durante el tiempo que resta hasta su vencimiento y su despacho se realizará tomando en cuenta las condiciones contractuales de cada uno de ellos y de tal forma que se minimice el costo del conjunto de operaciones del mercado eléctrico. Dichos contratos no serán renovados.  

No obstante las plantas objeto de dichos contratos pueden participar en el mercado eléctrico como plantas mercantes, que son aquellas que venden al mercado de oportunidad sin tener contratos con agentes del mercado y además podrán participar en las licitaciones que promuevan las empresas de distribución.  

Se faculta a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) o las empresas distribuidoras para que de mutuo acuerdo con las empresas generadoras convengan y formalicen previo dictamen de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) los cambios que pudieran ser necesarios en los contratos si por causa de condiciones específicas contenidas en los mismos, el nuevo esquema contenido en la presente Ley llegara a afectar la efectividad de los mismos.  

Durante el período transitorio y mientras no se concluya el proceso de adjudicación del fideicomiso aprobado mediante Decreto No.18-2013, la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) puede efectuar nuevas compras de capacidad y energía, mediante licitaciones internacionales abiertas y competitivas, y bajo los principios establecidos en la presente Ley y su reglamento.  

C. Las empresas distribuidoras serán las responsables de la facturación a los usuarios, y los fideicomisos aprobados por el Congreso de la República mediante Decretos No.118- 2013 y 163-2013, de conformidad con los contratos correspondientes, le trasladan a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) los fondos que correspondan para el cubrimiento de sus obligaciones.  

D. En caso de que la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), en su condición de empresa distribuidora, deba efectuar nuevas compras de capacidad y energía, deberá hacerlo mediante licitaciones internacionales competitivas. 

E. Cualquier contrato de lectura de medidores y de facturación que pudiera estar vigente a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, no podrá ser renovado a su vencimiento, salvo que la renovación expire a más tardar el 30 de junio de 2015, de tal forma que la empresa, o las empresas de distribución que resulten del proceso de selección de inversionistas-operadores privados puedan manejar la lectura y la facturación de la manera que juzguen más conveniente.  

F. Las disposiciones reglamentarias que establezcan las normas de calidad del servicio tanto para la transmisión como para la distribución, deberán prever su aplicación de manera gradual durante un período de transición, teniendo en cuenta la condición inicial de las redes y el tiempo que llevará realizar las obras para su reforzamiento y expansión. 

Artículo 29

MODERNIZACIÓN DE LA EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE). Se instruye a la Junta Directiva de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) a efecto de que con el objeto de modernizarse, antes del 1 de Julio de 2015, la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) se transforme en entidad y complete el proceso para escindirse en una empresa de generación, una de transmisión y operación del sistema y al menos una de distribución, las cuales son entidades propiedad del Estado a través de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) como empresa matriz.

Una vez creadas las empresas subsidiarias, y dentro del mismo plazo establecido anteriormente, se deberá proceder a traspasar los activos correspondientes a cada sociedad, esto sin perjuicio de los derechos de uso que ya han sido cedidos a los fideicomisos que más adelante se mencionan.  

También se instruye a la Junta Directiva de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) para que la empresa de Generación que sea creada se modernice, de manera que pueda competir activamente en el mercado de generación y en el desarrollo de los recursos renovables del país.  

Los miembros de la Junta Directiva deberán llevar a cabo todos los actos necesarios y facilitar a la Gerencia de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) la implementación correspondiente, siendo administrativamente responsables en caso de incumplimiento. Los activos, pasivos y el personal de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) deben ser divididos y transferidos a cada una de estas nuevas empresas según corresponda a la naturaleza de sus funciones, con absoluto respeto de los derechos laborales de los trabajadores. Todo lo anterior irá dirigido a lograr la expedita implementación de los mandatos fiduciarios aprobados por el Congreso Nacional de la República mediante los Decretos No.118-2013, 119-2013 y 163- 2013 mismos que se ejecutarán en sus términos, conforme a la estructuración que resulte conveniente de acuerdo con los estudios que lleven a cabo las instituciones fiduciarias.

Artículo 30

DEROGACIÓN DE DISPOSICIONES. Se deroga la Ley Marco del Subsector Eléctrico, y sus reformas, salvo por lo referido y dispuesto expresamente en la presente ley, también se derogan todas aquellas disposiciones contenidas en otras leyes y decretos que se opongana la presente Ley, exceptuando el Decreto No. 279-2010 contentivo de la Ley Especial Reguladora de Proyectos Públicos de Energía Renovable.

Artículo 31

ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY. La presente Ley entrará en vigencia cuarenta y cinco (45) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional a los veinte días del mes de enero de dos mil catorce.


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