Ley de Simplificacion Administrativa
255-2002 22 artículos en total
Vigente
Documento actualizado
Última revisión: 15-10-2024
Ley de Simplificacion Administrativa
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Capítulo I
OBJETIVOS DE LA LEY
El objeto general de esta Ley es establecer las bases para simplificar y racionalizar los procedimientos administrativos a fin de garantizar que todos los órganos del Estado actúen con apego a las normas de economía, celeridad, eficacia y espíritu de servicio, logrando la pronta y efectiva satisfacción de los interesados.
El proceso de simplificación administrativa tiene como objetivos específicos:
1) Eliminar normas innecesarias o reiterativas que obstaculizan los procesos administrativos, impidan racionalizar la prestación de servicios públicos y alienten la ineficiencia y conductas contrarias al interés público;
2) Clarificar y disminuir en lo posible jerarquías o líneas de responsabilidad entre quienes, de conformidad con la ley, intervienen en la prestación de servicios con facultades de autorizar, controlar y operar, para que no se demore ni entorpezca la toma de decisiones;
3) Reducir la multiplicidad de unidades ejecutoras de servicios administrativos y de apoyo; y,
4) Eliminar la arbitrariedad en la toma de decisiones mediante la difusión amplia y oportuna de los procedimientos y trámites administrativos, con la finalidad de evitar la exigencia de requisitos indebidos, alteración de trámites y plazos legalmente establecidos
Todo órgano del Estado, deberá poner en práctica programas relacionados con la sistematización y automatización del manejo de la información pública, de tal manera que se asegure el acceso constante y actualizado de la misma por parte de los administrados.
Se exceptúa de lo anterior, la información cuyo acceso esté
expresamente prohibido o limitado por las leyes.
Capítulo II
DISPOSICIONES GENERALES
Ningún órgano del Estado podrá exigir de los particulares, certificaciones, constancias o documentos similares u análogos para acreditar extremos que consten o deban constar en los registros o archivos del mismo órgano.
Todo órgano del Estado, deberá contar con los mecanismos o instrumentos idóneos para informar al público sobre:
1) Los distintos trámites y gestiones que se realicen en sus dependencias, así como formularios e instructivos necesarios para evacuar dichos trámites; y,
2) Los lugares en que puedan efectuarse los pagos por cobros oficiales, las modalidades y montos aplicables a dichos trámites y gestiones.
De igual manera, deberán informar acerca de las leyes y reglamentos aplicables a cada trámite o gestión, así como las demás disposiciones legalmente adoptadas y que deban observarse.
Todo órgano del Estado tiene la obligación de realizar, permanentemente, diagnósticos y análisis sobre los diferentes trámites y procedimientos administrativos que deban seguirse en sus independencias, a fin de diseñar medidas de simplificación las cuales deberán ser adoptadas de acuerdo a los objetivos de la presente Ley.
Capítulo III
REFORMAS AL CODIGO DE COMERCIO
Todo formulario, instructivo y documento similar que los órganos del Estado pongan a la disposición del público, debe ser elaborado en lenguaje preciso, sencillo y claro; además, deberá especificar si es necesario o no la intervención de apoderado legal así como las distintas opciones para la presentación de documentos originales, autenticados o copias.
En todo caso, dichos documentos, deberán hacer expresa mención del contenido y alcance de los artículos 53, 56 y 63 de la Ley de Procedimiento Administrativo, contenida en el Decreto No. 152-87 de fecha 28 de septiembre de 1987 y sus reformas.
Reformar los Artículos 15, 22, 24, 36, 89, 92, 308, 309, 310, 388, 398, 403, 431, 432, 433, 435, 441, 446 y 448 del Código de Comercio, contenido en el Decreto No. 73 de fecha 16 de febrero de 1949, los que en adelante deberán leerse así:
Artículo 15,- Otorgada la Escritura Pública de Constitución, o la de reforma o adiciones, el respectivo testimonio deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio.
Todo notario que autorice o protocolice las distintas actuaciones a que se refiere este Artículo, está en la obligación de advertir a los otorgantes sobre la obligación de inscribir el instrumento en el Registro Público de Comercio, indicándoles los efectos legales de la inscripción y las sanciones que la ley impone por la omisión de esta formalidad.
Las sociedades inscritas en el Registro Público de Comercio tendrán personalidad jurídica y no podrán ser declaradas inexistentes o nulas con efectos retroactivos.
Declarada la inexistencia o nulidad de] acto constitutivo, se procederá a la disolución y liquidación de la sociedad.
La ineficacia de la declaración de voluntad de algún socio se considerará como causa de separación a favor del mismo el que tendrá además los derechos que le correspondan según la legislación común.
En el caso anterior, la separación de un socio podrá ser causa de la disolución de la sociedad, de acuerdo con las disposiciones de este Código.
Artículo 22,- Toda sociedad podrá aumentar o disminuir su capital.
El aumento del capital requerirá el consentimiento de los socios, dado en la forma correspondiente a la clase de sociedad de que se trate.
El aumento del capital por revaloración del patrimonio es lícito, pero su importe constituirá una reserva de la que no podrá disponer la sociedad sino cuando se enajenen los bienes revalorados y se perciba en efectivo el importe de su plusvalía.
Todo aumento o reducción de capital debe publicarse e inscribirse en el Registro Público de Comercio.
Los acreedores de la sociedad, separada o conjuntamente, podrán oponerse ante la autoridad judicial a dicha reducción, desde el día en que se haya tomado la decisión por la sociedad hasta treinta (30) días después de la última publicación, suspendiéndose la reducción entre tanto la sociedad no pague los créditos de los opositores, o no los garantice a satisfacción del juez que conozca del asunto, o hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare infundada la oposición.
Artículo 24,- Serán admisibles como aportaciones todos los bienes que tengan un valor económico, que se expresará en moneda nacional.
No es lícita la aportación de trabajo en las sociedades de capital. La simple asunción de responsabilidad no es válida como aportación.
Salvo pacto en contrario, las aportaciones de bienes distintos del dinero, se entenderán traslativas de dominio. El riesgo de los mismos estará a cargo de la sociedad desde que se haga la entrega.
En la escritura constitutiva, se expresará el criterio seguido por la valoración de los bienes distintos del dinero. La valoración será hecha y certificada por uno o varios peritos designados en el orden de prelación siguiente:
1) Por los interesados;
2) Por un tercero;
3) Por el órgano jurisdiccional competente.
Artículo 36,- Las sociedades deberán dejar constancia escrita de todas las actuaciones y decisiones adoptadas en las asambleas de socios y sesiones de sus administradores, cuando actúen en consejo o junta. Las actas donde consten dichas actuaciones y decisiones deberán ser firmadas por el presidente y el secretario, así como por los comisarios que concurran en los casos pertinentes.
Las actas podrán ser llevadas en hojas sueltas, constar en libros o en cualquier otro medio que garantice su integridad y perpetuidad
Artículo 89,- Son aplicables a las Sociedades de Responsabilidad Limitada, las disposiciones de los Artículos 39, 41, 42, 43, 46 párrafo tercero, 51, 52, 53, 95, 96 y 117 párrafo segundo de este Código.
Artículo 92,- Para proceder a la constitución de una Sociedad Anónimase requiere:
I. Que hayan dos socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción, por lo menos.
II. Que el capital social no sea menor de veinticinco mil Lempiras (Lps.25,000.00) y que esté íntegramente suscrito;
III. Que se exhiba en dinero efectivo cuando menos el veinticinco por ciento (25%) del valor de cada acción pagadera en numerario; y,
IV. Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse en todo o en parte, con bienes distintos del dinero.
En todo caso, deberá estar íntegramente exhibida una cantidad igual a lo señalado en la fracción III.
Artículo 308,- Para que una sociedad constituida con arreglo a las leyes extranjeras pueda dedicarse al ejercicio del comercio en la Repúblicadeberá:
I. Comprobar que está legalmente constituida de acuerdo con la ley del país en que se hubiere organizado;
II. Comprobar que conforme a dicha ley, y a sus estatutos puede acordar la creación de sucursales con los requisitos que este Código señale, y que ha sido válidamente adoptada la decisión relativa.
III. Tener permanentemente en la República, cuándo menos un representante con amplias facultades para realizar todos los actos y negocios jurídicos que hayan de celebrarse y surtir efectos en el territorio nacional;
IV. Constituir un patrimonio afecto a la actividad mercantil que haya de desarrollar en la República, el qué no podrá ser inferior al que se le exige a las sociedades hondureñas. Su aumento o reducción sólo podrá hacerse observando los requisitos aplicables según el tipo de sociedad de que se trate; y,
V. Comprobar que todos sus fines son lícitos con forme a las leyes nacionales y que, en general, no es contraria al orden público; y,
VI. Prestar sumisión a las leyes, juzgados, tribunales, y demás autoridades de la República en relación con los actos y negocios jurídicos que celebraré en el territorio hondureño o que hayan de surtir efectos en el mismo.
Los requisitos anteriores deberán acreditarse ante el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, la que, si lo estima conveniente para el interés general, podrá conceder autorización para que la sociedad pueda ejercer el comercio en la República, para lo cual emitirá la resolución correspondiente, en un término de quince (15) días y que deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta o en un Diario de mayor circulación del país, como requisito previo a su inscripción en el Registro Público de Comercio.
Artículo 309,- El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, cancelará la autorización en cualquiera de los casos siguientes:
1) Cuando compruebe que ha dejado de cumplirse con alguno de los requisitos señalados en el artículo anterior; o,
2) Cuando se compruebe que la sociedad matriz extranjera ha sido disuelta o liquidada por cualquier causa.
En ambos casos, el patrimonio social que exista en la República será liquidado por un banco comercial designado por la Secretaría, de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, observando las disposiciones establecidas en este Código; y de tratarse de una institución financiera o bancaria, se someterá al procedimiento establecido por la Ley de Instituciones del Sistema Financiero.
Cancelada la autorización, la sociedad extranjera no podrá continuar con el ejercicio del comercio en la República.
Artículo 310,- Se considerarán sociedades constituidas con arreglo a las leyes extranjeras, las que no tengan su domicilio legal en Honduras.
Estas sociedades se reputarán domiciliadas en el lugar en que establezcan su oficina principal, en el territorio nacional.
Artículo 388,- Los derechos de registro serán fijados en una Ley Especial.
Artículo 398,- Los documentos provenientes del extranjero y sujetos de registro, deberán ser traducidos y autenticados debidamente.
Se entiende que los documentos deben ser traducidos cuando fueren emitidos en un idioma distinto al español, y que están autenticados debidamente, solamente cuando conste la auténtica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.
Artículo 403,- La calificación que de la legalidad de los documentos hagan los registradores, se entenderá limitada para el efecto de negar o admitir la inscripción y no impedirá ni perjudicará el juicio que pueda seguirse en los juzgados o tribunales, sobre la nulidad del mismo título, a menos que llegue a dictarse sentencia que cause ejecutoria.
En caso que se admita un documento para inscripción, ésta deberá realizarse en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación del documento.
Sin perjuicio de lo anterior, el Registro Público de Comercio podrá ordenar que se subsanen todos los errores u omisiones que presenten los documentos sujetos a inscripción. El señalamiento de tales errores u omisiones deberá hacerse en un solo acto para que los interesados puedan subsanarlos en un plazo de tres (3) días.
Los documentos subsanados deberán ser inscritos en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Artículo 431,- Los libros de fuerza legal serán llevados en español; sin embargo, los comerciantes podrán llevar uno o más duplicados, para su interés particular, en el idioma que deseen.
Artículo 432,- Los comerciantes llevarán los libros por sí mismos o por personas de su nombramiento.
Si el comerciante no llevare los libros por sí mismo se presumirá otorgado el nombramiento a quien los lleve, salvo prueba en contrario.
Los comerciantes cuyo capital en giro exceda de cuarenta mil Lempiras (L.40,000.00), están en la obligación de llevar los libros de contabilidad legal por medio de peritos mercantiles o tenedores de libros titulados.
Artículo 433,- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 36, los libros de fuerza legal deberán ser empastados y foliados, y serán autorizados por la Municipalidad del lugar donde estuviere situada la oficina principal del comerciante o la sucursal cuyos libros se pretenda autorizar.
Esta autorización se hará sin más exigencias de otros trámites y requisitos, más que la presentación de los libros.
En todo caso, la autorización se hará constar en una hoja al principio de cada libro.
Artículo 435,- Las disposiciones de los Artículos 431, 433 y 434 son aplicables a todos los libros que deban llevar los comerciantes, aunque no sean de contabilidad, tales como, los de actas de asambleas generales y consejos de administración, de capitales, de registro de socios y demás similares.
Los libros a que se refiere el párrafo anterior podrán llevarse en hojas sueltas, en cuyo caso, los comerciantes están en la obligación de numerarlas correlativamente al momento que se originan y agruparlas en un solo tomo al final de cada Ejercicio Fiscal.
Las hojas sueltas o la agrupación de ellas será igualmente autorizada.
Artículo 441,- Los comerciantes pueden llevar su contabilidad en forma manual, en hojas sueltas, o por sistemas mecanizados, magnéticos, electrónicos o cualquier otro sistema generalmente aceptado, siempre que el sistema que se adopte, asegure una visión clara, rápida y completa de la situación contable de la empresa.
En todo caso, los comerciantes están en la obligación de notificar a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) cual será el sistema que adoptará para llevar su contabilidad, pudiendo hacer la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) las observaciones pertinentes.
Artículo 446,- Los comerciantes al por menor llevarán, por lo menos, un libro encuadernado, forrado y foliado en el que se asentarán las compras y ventas que hagan tanto al crédito como al contado.
En este mismo libro harán al final de cada año un balance general de todas las operaciones de su giro, con especificación de los valores que forman el activo y el pasivo.
Se considera comerciante al por menor el que vende a menudo directa y habitualmente al consumidor siempre que el capital en giro total de sus negocios no exceda de cuarenta mil Lempiras (L.40,000.00).
Artículo 448,- Todos los comerciantes deberán conservar en forma ordenada por un período de cinco (5) años, los libros de contabilidad y los libros y registros especiales, documentos, facturas, correspondencia enviada y recibida, así como los antecedentes de los hechos generadores de la obligación tributaria o en su caso los programas, sub programas y demás registros procesados mediante sistemas electrónicos o de computación.
Asimismo, los comerciantes deberán hacer expresa mención de los datos de su asiento registral en toda correspondencia y papelería que extiendan.
Reformar el Artículo 6 de las Disposiciones Generales y Transitorias del Código de Comercio, el que en adelante deberá leerse así:
Artículo 6,- Las publicaciones sobre reducción de capital, fusión, transformación y liquidación de sociedades se harán por tres (3) veces en el Diario Oficial La Gaceta o en un diario de circulación nacional, publicaciones que deberán hacerse en letra clara y legible, con un intervalo de cinco (5) días entre cada publicación.
Las demás publicaciones exigidas por este Código se harán por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta o en un diario de circulación nacional, salvo aquellos casos en que expresamente se establezca cosa distinta.
Capítulo IV
REFORMAS A OTRAS LEYES
Reformar el Artículo 53 numeral 5) y el Artículo 61 numeral 1 de la Ley de Población y Política Migratoria, contenida en el Decreto No. 34 de fecha 25 de septiembre de 1970, los que en adelante deberán leerse así:
Artículo 53,- Deberá llenar los requisitos y tendrá los derechos, obligaciones y exenciones que se especifiquen en este Capítulo, el inmigrante que además de cumplir con las condiciones señaladas en el Artículo 50 de esta Ley, ingrese al país con cualquiera de los propósitos que se expresan a continuación:
1)...;2)...;3)...74)...;
5) Asumir la administración u otro cargo de responsabilidad y absoluta confianza en empresas o instituciones establecidas en la República.
6) ...; y, 7) ...
Artículo 61,- En cuanto a los cargos de confianza a que se refiere el numeral 5) del Artículo 53 de esta Ley, tendrán aplicación las reglas siguientes:
1) El ingreso deberá ser solicitado por alguna empresa, institución o persona legalmente establecida o autorizada para ejercer el comercio en Honduras;
2) ...;3)...; 4) ...7 5)... y, 6)...
Reformar los Artículos 53 y 63 de la Ley de Procedimiento Administrativo, contenida en el Decreto No. 152 87 de fecha 28 de septiembre de 1987, los que en adelante deberán leerse así:
Artículo 53,- Toda persona que presente un escrito podrá acompañar copia simple del mismo y exigir en el acto, que se coteje y se le devuelva con nota que exprese la fecha y hora de la presentación con el sello de la oficina y firma del empleado que la reciba.
De los documentos que acompañe podrá presentar copia y pedir que previo cotejo se le devuelvan los originales salvo disposición en contrario.
De una u otra circunstancia el encargado de recibir los documentos dejará constancia.
En caso que los documentos provenientes del extranjero fueren emitidos en idioma distinto del español, podrán ser traducidos en los consulados de Honduras acreditado en el país de donde procede el documento o por el Traductor Oficial de la República.
Los documentos, provenientes del extranjero deberán ser autenticados Únicamente por la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores. No se requerirá de auténtica adicional para que dichos documentos puedan surtir efectos en la vía administrativa.
Artículo 63,- Si el escrito no reuniera los requisitos que se señalan en el Artículo 61, y, en su caso, lo establecido en el Artículo precedente, se requerirá al peticionario para que en el plazo de diez (19) días, proceda a completarlo con apercibimiento de que sino lo hiciere se archivará sin más trámite.
En todo caso, y sin perjuicio de lo anterior, no se podrán denegar solicitudes o peticiones por motivos de forma, tales como: Color y tipo de tinta; o, clase, tamaño, color o medida de papel; o, falta de uso de máquina de escribir o cualquier otro aparato.
De igual manera, las solicitudes o peticiones no podrán denegarse por la ausencia de timbres o por la falta de documentos o cualquier otro requisito formal.
Lo anterior no supone que se dejarán de observar las disposiciones legales relativas a las actuaciones formales de los profesionales colegiados.
Reformar los Artículos 1, 2 y 3 reformado del Decreto No. 102,de fecha 8 de enero de 1974, los que en delante deberán leerse así:
Artículo 1,- Créase el Registro Tributario Nacional en la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), como registro exclusivo en materia fiscal.
Artículo 2,- Están en la obligación de inscribirse en el Registro Tributario Nacional, todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas en el país.
La inscripción de comerciantes individuales y sociales, se hará inmediatamente después de recibida una nota de parte del Notario autorizante con indicación del número del instrumento, el nombre, razón o denominación del comerciante, domicilio y, en su caso, el nombre de los socios fundadores. En el caso de las sociedades extranjeras autorizadas para ejercer el comercio en la República, la inscripción se hará inmediatamente después de que se reciba una copia de la resolución de autorización correspondiente.
Artículo 3,- El Código del Registro Tributario Nacional deberá ser exhibido en todos los actos y gestiones de carácter fiscal; asimismo, dicho Código, podrá ser utilizado por los órganos de la Administración Pública, Centralizada y Descentralizada, a efecto de inscribir a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en el país en los registros especiales que administren por disposición de la Ley.
Reformar el Artículo 1 del Decreto No. 1059 de fecha 15 de julio de 1980, el que en adelante deberá leerse así:
Artículo 1,- Autorizar el uso del sistema de microfilmación en los archivo: de las oficinas estatales, municipales y entidades
autonomas.
De igual manera, se autoriza el uso de sistemas electrónicos en el registro, archivo y administración de documentos, para preservar los intereses del Estado.
Reformar por adición el Artículo 29 de la Ley de Procedimientos Administrativos, agregando los Artículos 29 A y 29 B a esta misma Ley, los que se leerán así:
Artículo 29,- AFIRMATIVA FICTA. Es la decisión normativa de carácter administrativo por la cual todas las peticiones por escrito de los ciudadanos, usuarios, empresas o entidades que se hagan a la autoridad pública, si no se contestan en el plazo que marca la Ley o las disposiciones administrativas se consideran aceptadas.
Las Secretarías de Estado, organismos descentralizados y desconcentrados, deberán emitir las resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo correspondiente, en los términos previstos por los ordenamientos jurídicos; y sólo, que éstos no contemplen. un término específico, deberán resolverse en cuarenta (40) días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud.
En estos casos, si la autoridad competente no emite su resolución, dentro de los plazos establecidos habiendo el peticionario cumplido los requisitos que prescriben las normas aplicables, se entenderá que la resolución es en un sentido afirmativo y que ha operado la Afirmativa Ficta, en todo lo que lo favorezca. Los daños que el silencio o la omisión irrogaren al Estado, correrán a cuenta del funcionario negligente. Este procedimiento se aplicará a todos los que se ventilen en la Administración Pública.
Artículo 29 A. Cuando por el silencio de la autoridad en los términos señalados en el Artículo anterior, el interesado presuma que ha operado en su favor la Afirmativa Ficta, deberá solicitar para la plena eficacia del acto presunto, en un término de hasta ocho (8) días hábiles, la certificación de que ha operado en su favor la Afirmativa Ficta. La certificación que se expida hará una relación sucinta de la solicitud presentada y del procedimiento seguido, de la fecha de iniciación y de vencimiento del plazo con que contó la autoridad competente para dictar su resolución y la manifestación de que ha operado la Afirmativa Ficta. La certificación de Afirmativa Ficta, producirá todos los efectos legales de la resolución favorable que se pidió; y es deber de todas las personas y autoridades reconocerlas así.
Artículo 29 B. Sila certificación no fuese emitida en el plazo que señala el artículo anterior, la Afirmativa Ficta será eficaz; y se podrá acreditar mediante la exhibición de la solicitud del trámite respectivo y de la petición que se hizo de la certificación ante el superior jerárquico, lo que se hará constar mediante Acta Notarial.
Reformar el Artículo 78 de la Ley General del Ambiente el que en adelante deberá leerse así:
Artículo 78,- Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadasque deseen realizar cualquier obra o actividad susceptible de alterar o deteriorar gravemente el ambiente, incluyendo los recursos naturales, están obligados a informar de la misma a la autoridad competente por razón de la materia y a preparar una evaluación de impacto ambiental (EIA) de acuerdo con lo previsto en el Artículo 5 de esta Ley.
Se incluyen dentro de estas actividades: La industria química, petroquímicasiderúrgica, textilera, petrolera, curtiembre, papelera, azucarera, cementeracervecera, camaronera, licorera, cafetalera y agroindustria en general; degeneración y transmisión de electricidad, minería metálica y no metálicaconstrucción, administración y distribución de oleoductos y gaseoductos; transporte terrestre, naviero y aéreo; disposición final, tratamiento o eliminación de deshechos y sustancias tóxicas peligrosas; proyectos del sector turismo, recreación, urbanización, forestal, asentamiento humanos y cualquier otras actividades capaces de causar daños severos al equilibrio ecológico.
La Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente tendrá la potestad de definir mediante Reglamento o mediante el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, el listado de los proyectos susceptibles de afectar gravemente el ambiente y que obligatoriamente deberán preparar una evaluación de impacto ambientalmagnitud, área de influencia, gravedad de sus impactos o grado de contaminación.
También tendrá potestad para identificar aquellos proyectos con impactos predecibles y circunscritos al ámbito local, cuyas medidas de mitigación responden a un marco normalizado para su correcta, ejecución y que aún no requiriendo una Evaluación de Impacto Ambiental deben ser objeto de diagnóstico previo a la emisión de su permiso ambiental.
Sujetará además los proyectos que aún necesitando el diagnóstico referido en el párrafo anterior, deben reportar sus actividades conforme al procedimiento establecido por la Secretaría.
Capítulo V
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Interpretar el Artículo 5 del Decreto No. 159-94 de fecha 4 de noviembre de 1994, emitido por el Congreso Nacional, en el sentido de que el Director Ejecutivo de Ingresos en el ejercicio de sus funciones y de acuerdo con su estructura organizativa, goza también de la facultad para delegar funciones específicas en órganos inferiores o unidades de mando de la Dirección; asimismo para la creación de Secretarías en las diferentes oficinas regionales, con las facultades que se les confiera en el reglamento respectivo.
Reformar los Artículos 7 y 13 de la Ley del Papel Sellado y Timbre, contenida en el Decreto No. 75 de fecha 7 de abril de 1911, los que, en adelante deberán leerse así:
Artículo 7,- Los timbres a que se refiere Artículo anterior, se hará también en la primera foja de los testimonios de las escrituras públicas, los que se harán en papel sellado.
Artículo 13,- Quedan exceptuados del uso de papel sellado y timbre:
1.. ... 10....., 9... 11... 12...; 13... 14...,; 15...; 23... 24... ;25... 26...
27,- Las legalizaciones y auténticas que expidan las autoridades, las Secretarías de Estado y las Municipalidades e inclusive, la Corte Suprema de Justicia.
Las solicitudes presentadas antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, deberán ser evacuadas conforme a la legislación anterior a la que se reforma o deroga.
Quedan exentos de las sanciones a que se refiere el Código Tributario, todos los contribuyentes o responsables que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se hayan inscrito en el Registro Tributario Nacional, en el registro a que se refiere el Artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre Ventas así como cualquier otro registro de carácter fiscal.
En virtud de lo anterior, dichos contribuyentes o responsables podrán inscribirse en los registros a que se refiere el párrafo anterior de manera gratuita y sin estar sujetos a sanción alguna por falta de inscripción.
El Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros mediante Decreto consignará la dependencia encargada de verificar y supervisar según el caso, lo establecido en el Artículo 6 y demás aplicables de la presente Ley.
Derogar las disposiciones siguientes:
1) El Artículo 8 así como el segundo y cuarto párrafo, literales a) y b) del Artículo 11 reformado de la Ley de Papel Sellado y Timbre;
2) Los Artículos 37 del Código de Comercio y 12 de las Disposiciones Generales y Transitorias del mismo Código;
3) El numeral 16) del Artículo 95 del Código del Trabajo;
4) El Artículo 4 del Decreto No. 102 de fecha 8 de enero de 1974; y,
5) El literal b) del numeral 1) del Artículo 43 del Código Tributario.
El presente Decreto entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta días del mes de. 1 julio del dos mil dos.
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