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Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

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Documento actualizado

Última revisión: 07-10-2024

Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

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Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 2

Habrá un Procurador General y un Sub-Procurador, que serán electos por el Congreso Nacional por un período de seis años, y no podrán ser reelectos para el período siguiente. 

Artículo 3

Para ser Procurador General de la República y Sub-Procurador, se requiere: ser hondureño por nacimiento, mayor de vinticinco años, ciudadano en el ejercicio de sus derechos, de reconocida honradez y competencia y poseer él título de Abogado.

Artículo 4

El Procurador General de la República tendrá las mismas prerrogativas e inhabilidades establecidas por la Constitución para los Diputados.

Artículo 5

Las acciones civiles y criminales que resulten de las intervenciones fiscalizadoras de la Contraloría General de la República, serán ejercidas por el Procurador General, con excepción de las correspondientes al Distrito Central y las Municipalidades, que quedaran a cargo de los funcionarios que las leyes respectivas indiquen.

Artículo 6

El Sub-Procurador asistirá al Procurador General de la República en el cumplimiento de sus funciones y lo sustituirá en los casos de ausencia, falta temporal, legitimo impedimento, y en los que menciona el Artículo 10 de esta Ley. 

Artículo 7

Las funciones de la Procuraduría General de la República son autónomas, salvo en los casos que, conforme a la Ley, debe atender instrucciones especiales.

El presupuesto de la Procuraduría General de la República y sus dependencias figurará en una sección especial del Presupuesto General de la República, y sus acuerdos de erogación serán firmados por el Procurador General de la República, o por el Sub-Procurador, en su defecto. Los funcionarios auxiliares de la Procuraduría General de la República dependerán administrativamente del respectivo Organismo a que pertenecen; pero en lo relativo al servicio de la Institución coordinaran las funciones que la ley les atribuye bajo la dirección del Procurador General.

Artículo 8

Son funcionarios auxiliares de la Procuraduría General de la República, los Fiscales de los Juzgados y Tribunales de Justicia, los Abogados Consultores de las Secretarias de Estado y dependencias del Poder Ejecutivo, los Síndicos Municipales y el Fiscal del Distrito Central.

Artículo 9

No podrán desempeñar simultáneamente cargos de la Procuraduría General de la República que estén en orden jerárquico de dependencia, personal ligadas entre sí por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Artículo 10

Deben los funcionarios de la Procuraduría General de la República abstenerse de intervenir como tales en los negocios en que tengan interés y en los que de manera análoga interesen a sus consanguíneos o afines en los grados señalados por el artículo anterior. 

La infracción de lo dispuesto en el párrafo anterior, además de acarrear responsabilidad al funcionario transgresor, no producirá efecto alguno. La nulidad consiguiente deberá ser declarada aún de oficio por los Tribunales de Justicia. 

Artículo 11

La Procuraduría General de la República usará papel simple en toda clase de juicios y gestiones en que intervenga. El Procurador y el Sub-Procurador gozarán, ademásde franquicia postal, telegráfica y telefónica en el cumplimiento de sus deberes oficiales.

Artículo 12

Toda persona que sea citada por la Procuraduría General de la República deberá comparecer personalmente, pudiendo hacerse acompañar de su representante legal; y si fuere citada por segunda vez y no compareciere el día y hora señalados será obligada a comparecer por apremio, salvo en los casos de fuerza mayor o legitimo impedimento.

Artículo 13

La Procuraduría General de la República podrá pedir a cualquier oficina del Gobierno los informes y certificaciones que estime convenientes en asuntos de competencia, salvo en los casos que la ley ordene su secreto. Estos informes y certificaciones deberán extenderse en papel simple.

Artículo 14

Los funcionarios de la Procuraduría General de la República que con abuso malicioso de su cargo o por negligencia o ignorancia inexcusable perjudicaren a sus patrocinados o descubrieren sus secretos, habiendo tenido conocimiento de ellos en el desempeño de sus funciones incurrirán en responsabilidad penal, sin perjuicio de su destitución.

Artículo 15

El Procurador y el Sub-Procurador residirán en la capital de la República. Los funcionarios auxiliares de la Procuraduría General tendrán su residencia en el lugar en que ejerzan sus funciones, extendiéndose el ejercicio de sus atribuciones, en caso necesario, a cualquier punto de la jurisdicción territorial de la autoridad o funcionario a que estuvieren adscritos o que su empleo o cargo determine.

Artículo 16

La Procuraduría General de la República funcionara por medio de las secciones de Procuraduría, Fiscalía y Consultaría que estarán a cargo de los Agentes que designe el Procurador debiendo sustituirse unos a otros conforme la determinación de este en casos de ausencia, falta temporal o legitimo impedimento.

Artículo 17

Los empleados de la Procuraduría General de la República, gozaran de todos los derechos y garantías laborales establecidas en la Constitución de la República y en el Código de Trabajo.

Además de los Agentes a que se refiere el Artículo 16, el Procurador General de la República establecerá conforme las circunstancias lo demanden, Agentes de la Procuraduría General de la República con jurisdicción en uno o varios departamentos. Los Agentes de Sección y los que determine esta disposición serán de libre nombramiento y remoción del Procurador General y fungirán durante el periodo de este; deben tener las calidades y requisitos que la Ley exige para ser Juez de Letras y gozaran de sus privilegios e inmunidades.

El Procurador General, cuando las circunstancias lo demanden, podrá nombrar Agentes Departamentales que no reúnan las condiciones a que se refiere este Artículo, los que fungirán provisionalmente en tanto designan las personas calificadas.

Artículo 18

El Secretario de la Institución y empleados de la Secretaría serán de libre nombramiento y remoción del Procurador General y funcionarán adscritos a las tres secciones, conforme el Reglamento Interno de la Procuraduría General.

Artículo 19

La sección de Procuraduría tendrá a su cargo la Personería del Estado, y serán ejercidas por el Procurador General de la República en el cumplimiento de las siguientes atribuciones:

  1. Promover, representar y sostener los derechos del Estado en todos los juicios en que fuere parte. En estos casos tendrá las facultades de un apoderado General, pero requerirán autorización expresa del Poder Ejecutivo, atendida mediante acuerdo, en cada caso para ejercer las facultades designadas en el párrafo segundo del Artículo ocho del Código de Procedimientos.
  2. Deducir los recursos pertinentes contra las resoluciones desfavorables en todo o en parte, a los intereses que represente en ejercicio de esa misma Personería. El Procurador está en la obligación de concurrir a la diligencia para absolver posiciones, cuando expresamente tenga esa facultad.
  3. Comparecer en representación del Estado, conforme a las instrucciones del Poder Ejecutivo y al otorgamiento de los actos o contratos en que estuviere interesada la Nación. 
  4. Emitir opinión sobre los requisitos legales que deben reunir las escrituras que otorgue el Estado en los que este tenga interés.
  5. Vigilar y dar las instrucciones pertinentes para que los Titulo de Propiedad y de crédito del Estado se guarden en los archivos respectivos con la clasificación e inscripción que corresponda y proceder a la reposición de los que se hubieren perdido.
  6. Emitir opinión sobre las consultas que se le hicieren respecto a dudas en la aplicación de las leyes fiscales.
  7. Asesorar al Poder Ejecutivo en todos los casos que el Presidente de la República o Secretarios de Estado requieran su opinión.
  8. Distribuir entre las secciones de la Procuraduría General de la República los documentos que correspondan o autorizarlas para recogerlos de las oficinas del gobierno, a efecto de que entablen las gestiones judiciales o extra-judiciales correspondientes, llevando en todo caso un detalle completo de los juicios y sus resultados.

Cuando el Procurador General haya pedido instrucciones a las Secretarias de Estado con relación a algún asunto determinado, y trascurriere él termino de quince días, o que la ley señale, sin haberlas obtenido, procederá a formular su pedimento según su propio criterio y conforme a derecho.

9. Hacer que sus subordinados cumplan las obligaciones y ejerzan las atribuciones que las leyes les señalen.

10. Elaborar la Memoria anual de la Procuraduría General de la Republica reuniendo todos los datos del movimiento de sus secciones para presentarla al Congreso Nacional dentro de los primeros quince días del mes de enero de cada año.

11. Derogado

12. Asumir, cuando lo estimare conveniente, la representación temporal o definitiva, en los juicios o gestiones en que intervinieren los funcionarios de su dependencia.

13. Derogado

14. Derogado

15. Cumplir las demás obligaciones que le impongan las leyes.

Artículo 20

Derogado.

Reformas 

*Derogado mediante Decreto Número 228-93, el 13 de diciembre de 1993. 

Capítulo II

De la Procuraduría

Artículo 21

Derogado.

Reformas 

*Derogado mediante Decreto Número 228-93, el 13 de diciembre de 1993. 

Artículo 22

Derogado.

Reformas 

*Derogado mediante Decreto Número 228-93, el 13 de diciembre de 1993. 

Artículo 23

La Procuraduría General de la República asesorará a las Secretarías de Estado y dependencias del Poder Ejecutivo en todos aquellos asuntos en que, sin tener intervención obligatoria, se le mande a oír.

Los dictámenes contendrán la opinión de la Procuraduría General, sin incluir en ellos pedimento alguno.

Artículo 24

Ejercerán la Consultoría: El Procurador General, El Jefe de la Sección, los Abogados consultores adscritos a las Secretarías de Estado y dependencias del Poder Ejecutivo, y cualesquiera otros Abogados que llame el Procurador General para dictaminar en casos específicos.

Artículo 25

Se considerarán Abogados Consultores permanentes de la Procuraduría General, todos aquellos que a cualquier título de asesoría trabajen en las Secretarías de Estado y dependencias del Poder Ejecutivo, ya sea en oficinas jurídicas o en departamentos legales o consultivos.

Artículo 26

Las Secretarías de Estado y oficinas que tengan Abogados Consultores a su servicio lo harán saber a la Procuraduría General para que ésta los incorpore a su Sección de Consultoría, sin necesidad de acuerdo o nombramiento especial. Serán considerados como funcionarios auxiliares de la Procuraduría General y devengarán los sueldos o remuneraciones que les sean asignados en la Secretaría de Estado u oficina donde trabajen y en las cuales continuarán fungiendo.

Capítulo III

Dela Fiscalía s

Artículo 27

Cuando una Secretaría de Estado o dependencia del Poder Ejecutivo, requiera opinión consultiva de carácter jurídico, mandará a pasar el asunto de que se trate a su Abogado Consultor, y si no lo tuviere, a la Sección de Consultoría. En el primer caso el Abogado Consultor extenderá y suscribirá su dictamen y lo pasará al visto bueno del Procurador General. En el segundo, emitirá dictamen el Procurador General, conjuntamente con el Jefe de la Sección de Consultoría o con el Abogado Consultor que aquel designe. Todo dictamen deberá acompañarse de una copia, firmada para el archivo de la Secretaría de Estado u oficina correspondiente, y si no fuere emitido por el Procurador General, deberá llevar su visto bueno.

Artículo 28

Cada Secretaría de Estado, podrá tener por lo menos, un Abogado Consultor a su servicio. 

Artículo 29

El Procurador General, pondrá especial cuidado en la revisión de los dictámenes, con el objeto de lograr la mayor uniformidad y concordancia en los diversos puntos de vista. Si alguno no mereciere su aprobación, llamará a su autor, para lograr su modificación voluntaria o llegar a un acuerdo; pero si ello no se lograse, expresará al pie del dictamen las razones por las que discrepa o los puntos en que no esté conforme, indicando al propio tiempo, cuál es el punto de vista de la Procuraduría General.

Artículo 30

Cuando el Abogado llamado a dictaminar en un asunto tenga impedimento, el Procurador General sin formar artículo, designará a cualquier otro o dictaminará personalmente.

Artículo 31

El Jefe de la Sección de Consultoría, deberá colaborar con el Procurador General en la revisión de los dictámenes, llevará una compilación de los mismos, debidamente clasificados por ramos, y pondrá especial cuidado en evitar que se emitan dictámenes contradictorios o que discrepen entre sí. Al constatar un caso semejante, deberá ponerlo en inmediato conocimiento del Procurador General, para que se haga la rectificación procedente.

Capítulo IV

De la Consultoría

Artículo 32

Cuando ello sea necesario, y el presupuesto de gastos lo permita, el Procurador General podrá nombrar uno o más Abogados Consultores permanentes, adscritos a la Sección de Consultoría.

Artículo 33

El Procurador General podrá designar para abrir dictamen en casos particulares, a uno o varios Abogados, profesionales o técnicos en la materia de que se trate, para que hagan los estudios necesarios y expongan la tesis que se manda. Los así llamados, tendrán derecho al honorario que señala el respectivo Arancel Judicial y Administrativo, que se les pagará con cargo a la correspondiente partida, salvo que se excusen por legítimo impedimento. El Procurador General fijará la dieta, tomando en cuenta tanto la complejidad de la consulta, como la mayor o menor extensión y calidad del dictamen rendido.

Artículo 34

El Procurador General de la República y el Sub-Procurador General de la República, funcionarios de la Procuraduría General y empleados subalternos, son responsables conforme a la ley, por los delitos, faltas y omisiones en que incurran, durante el ejercicio de sus cargos. 

Artículo 35

El Procurador y el Sub-Procurador, serán responsables ante el Congreso Nacional, de los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones y solamente podrán ser removidos por éste, cuando se les comprobare la comisión de irregularidades graves o delitos.

Artículo 36

El Procurador General podrá imponer sanciones disciplinarias a los agentes y empleados de la Procuraduría General por las faltas en que incurran en el servicio, de conformidad con el Reglamento respectivo. Antes de imponer correcciones disciplinarias, el Procurador General oirá en defensa al Agente o subalterno de que se trate, formando con los datos aportados un breve expediente. El Procurador General hará saber a la autoridad competente de que dependa, las faltas que cometan los funcionarios auxiliares de la Procuraduría para que ésta, a su vez, aplique la sanción o sanciones que corresponda, conforme el régimen del respectivo organismo.

Artículo 37

El Procurador General y el Sub-Procurador, estarán impedidos:

1.- Para poder desempeñar otro cargo o empleo, a excepción de los de enseñanza; y,

2- Para ser apoderados, síndicos, árbitros de derechos, agentes de negocios y asesores, y para el ejercicio del Notariado de Abogacía, excepto en causa propia de sus ascendientes, descendientes o cónyuges.

Artículo 38

La presente ley entrará en vigor, el día de su publicación en el diario oficial "La Gaceta". Quedan derogadas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley.

Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, en Tegucigalpa, D. C., a los once días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y uno.

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