Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas - TodoLegal

Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas

10-2002 116 artículos en total

Vigente

Documento actualizado

Última revisión: 15-09-2024

Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas

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Última revisión: 15-09-2024

Título I

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I

FINALIDAD

Artículo 1

FINALIDAD. La presente Ley tiene por finalidad regular la organización y el funcionamiento del Tribunal Superior de Cuentas y sus dependencias, en adelante denominado “El Tribunal”.

Capítulo II

DEFINICIONES

Artículo 2

DEFINICIONES. Para los fines de esta Ley, se definen los términos siguientes:

Bienes: Los activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles.

Para efectos de investigación, la definición de “bienes” se extiende a los documentos o instrumentos legales que acrediten, intenten probar o se refieran a la propiedad u otros derechos sobre dichos activos.

Control Interno: Es un proceso permanente y continúo realizado por la dirección, gerencia y otros empleados de las entidades públicas y privadas, con el propósito de asistir a los servidores públicos en la prevención de infracciones a las leyes y a la ética, con motivo de su gestión y administración de los bienes nacionales. El control interno comprende las acciones de Control Preventivo, concurrente y posterior, que realiza la entidad sujeta a control con el fin de que la gestión de sus recursos, bienes y operaciones se ejecute correcta y eficientemente. 

Control Externo Selectivo: Es la acción realizada por el Tribunal con el propósito de fiscalizar a los sujetos pasivos en los aspectos: administrativos, financieros o económicos, de desempeño y de resultados. Se realiza fundamentalmente mediante funciones de Control Selectivo Aleatorio, posterior y en casos debidamente calificados por el Tribunal.

Control Concurrente: Permite que los actos administrativos sean examinados desde el inicio del proceso hasta finalizar el mismo, dando la oportunidad de detectar en el momento cualquier situación irregular y corregirla, aplicando de esa forma la función de asesoría que les permita la Ley. Sin que estas actividades sean injerencias de las funciones de la máxima autoridad.

Control Posterior: Es el examen especial que deben verificar, estudiar y evaluar las actividades de la gestión financiera, administrativa, operativa y con posteridad a su ejecución.

Economía: Adquisición de bienes y/o servicios en condiciones de calidad, cantidad apropiada y oportuna entrega o prestación, al mínimo costo y precio posible.

Eficacia: Cumplimiento de los objetivos y metas programadas en un tiempo establecido.

Eficiencia: Relación idónea entre los bienes, servicio u otros resultados producidos y los recursos utilizados para obtenerlos y su comparación con un estándar establecido.

Equidad: Aplicación de la norma, regla o estándar, evaluando la realidad o circunstancias materiales del caso singular.

Función Pública: Toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

Gestión Financiera: La actividad de los sujetos pasivos, respecto de la administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos, egresos, fondos y en general, de los recursos públicos que estos últimos utilicen para la ejecución de los objetivos contenidos en los planes y programas institucionales.

Miembros o Magistrados: Son los ciudadanos electos por el Congreso Nacional para dirigir la política y Administración General del Tribunal Superior de Cuentas, constituyendo éste la máxima autoridad del mismo.

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante Decreto No. 145-2019, publicado en  La Gaceta No. 35,192 del 5 de Marzo del 2020.

Capítulo III

ATRIBUCIONES Y PREEMINENCIA

Artículo 3

ATRIBUCIONES. El Tribunal como ente rector del sistema de control, tiene como función constitucional la fiscalización a posteriori de los fondos, bienes y recursos administrados por los poderes del Estado, instituciones descentralizadas y desconcentradas, incluyendo los bancos estatales o mixtos, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, las municipalidades y de cualquier otro órgano especial o ente público o privado que reciba o administre recursos públicos de fuentes internas o externas.

En el cumplimiento de su función deberá realizar el control financiero, el de gestión y resultados, fundados en la eficacia y eficiencia, economía, equidad, veracidad y legalidad. Le corresponde, además el establecimiento de un sistema de transparencia en la gestión de los servidores públicos, la determinación del enriquecimiento ilícito y el control de los activos, pasivos y, en general, del patrimonio del Estado.

Artículo 4

PREEMINENCIA NORMATIVA. Las disposiciones de esta Ley constituyen un régimen especial que por su naturaleza, fines y competencias tiene preeminencia sobre cualquier otra ley general o especial que verse sobre la misma materia.

Título II

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Capítulo ÚNICO

SUJETOS PASIVOS

Artículo 5

SUJETOS PASIVOS DE LA LEY. Están sujetos a las disposiciones de esta Ley:

1. Los servidores públicos que perciban, custodien, administren y dispongan de recursos o bienes del Estado;

2. La Administración Pública Central;

3. Las instituciones desconcentradas;

4. La Administración Pública descentralizada, incluyendo las autónomas, semiautónomas y municipalidades;

5. Los poderes Legislativo y Judicial, sus órganos y dependencias.

6. El Ministerio Público, Procuraduría General de la República (PGR), Órganos Electorales, Superintendencia de Alianza Público Privada (SAPP), Comisionado Nacional de los Derechos Humanos (CONADEH), así como otros organismos creados mediante Ley, Decreto o Acuerdo Ejecutivo;

7. Los concesionarios, permisionarios, licenciatarios y gestores de obras de infraestructura, servicios y bienes públicos y bienes del Estado, de las municipalidades o de las demás personas públicas estatales, en cuanto a la respectiva concesión, permiso, licencia o gestión;

8. Las personas públicas no estatales y personas naturales y jurídicas de cualquier naturaleza que reciban, administren, usen o dispongan a cualquier título o por cualquier concepto de recursos, bienes o fondos provenientes del Estado o de colectas públicas, así como las empresas o sociedades de economía mixta o asociaciones, cualquiera sea su modalidad, en que participe el Estado, pero limitado a la gestión de dichos recursos.

9. Las personas naturales o jurídicas que gocen de exoneraciones o dispensas fiscales o municipales en cuanto a la utilización para el fin o propósito de la exoneración o dispensa;

10. Los fideicomisos constituidos con fondos o bienes del Estado;

11. Los procesos de privatización y el destino de los recursos obtenidos de ellos; y

12. Las demás que determinen las leyes o las que conforme a la naturaleza y finalidades del Tribunal estén comprendidas en sus funciones de control.

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante Decreto No. 145-2019, publicado en  La Gaceta No. 35,192 del 5 de Marzo del 2020.

Título III

DEL TRIBUNAL

Capítulo I

INDEPENDENCIA Y OBJETIVOS

Artículo 6

INDEPENDENCIA. El Tribunal en el cumplimiento de sus funciones actuará con autonomía funcional y administrativa de los poderes del Estado, sometido únicamente a la Constitución de la República, la presente Ley y sus reglamentos.

Artículo 7

OBJETIVOS ESENCIALES. El Tribunal tendrá la dirección, orientación, organización, ejecución y supervisión del sistema de control que se regula en esta Ley. En consecuencia, le corresponde esencialmente el control económico‐ financiero, el de gestión y de resultados: el de Probidad y ética públicas, así como el de los bienes del Estado.

Capítulo II

ORGANIZACIÓN

Artículo 8

ORGANIZACIÓN Y SEDE. El Tribunal Superior de Cuentas (TSC) tiene las Direcciones y Dependencias que considere necesarias para su eficaz funcionamiento. Queda autorizado para denominar las Direcciones y Dependencias en la forma más conveniente, así como para establecer su estructura organizativa, creando, modificando o suprimiendo las mismas. Tiene jurisdicción en todo el país y su sede es la capital de la República.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 145-2019, publicado en  La Gaceta No. 35,192 del 5 de Marzo del 2020.

Artículo 9

INTEGRACIÓN. El Tribunal Superior de Cuentas estará integrado por tres (3) miembros elegidos por el Congreso Nacional, con el voto favorable de las dos terceras partes del total de los Diputados.

Corresponde al Congreso Nacional la elección del Presidente. La Presidencia del Tribunal será ejercida de manera rotativa por períodos de un (1) año entre los miembros que la integran, en el orden de su elección.

Artículo 10

REPRESENTACIÓN. El Presidente del Tribunal tendrá la representación legal del mismo.

Artículo 11

DECISIONES. El pleno del Tribunal estará legalmente reunido con la presencia de todos sus miembros debidamente convocados, sus decisiones se tomarán por mayoría de votos. En todos los asuntos sometidos a deliberación, los miembros deberán pronunciarse a favor o en contra, salvo los casos en que sean recusados o deban excusarse de conocer, en cuyo caso, una vez instalado el Tribunal el miembro que se excuse o sea recusado deberá abandonar la sesión hasta que recaiga resolución sobre el mismo.

La asistencia es obligatoria una vez que ha sido convocado debidamente. Se requiere unanimidad en los casos siguientes:

1. En la resolución del Tribunal designando un miembro para cubrir ausencias temporales salvo incapacidad física; y

2. En la selección de la terna de candidatos para optar el cargo de Auditor Interno del Tribunal.

Artículo 12

DURACIÓN. Los miembros del Tribunal serán electos por un período de siete (7) años y no podrán ser reelectos.

Artículo 13

PRERROGATIVAS. Los miembros del Órgano Superior del Tribunal gozarán de las prerrogativas establecidas en la Constitución de la República.

Artículo 14

EXCUSAS. Los miembros del Tribunal deberán excusarse del conocimiento de aquellos asuntos en que sean parte ellos directamente, sus cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o los representantes legales de éstos o cuando existiere conflicto de intereses.

Si la excusa no se efectuase, podrá formularse la recusación respectiva

Artículo 15

REQUISITOS. Son requisitos para ser miembro del Tribunal:

1) Ser hondureño por nacimiento;

2) Mayor de treinta y cinco (35) años;

3) Ciudadano en el pleno ejercicio de sus derechos;

4) Ser de reconocida honradez y de notoria buena conducta; y

5) Poseer título universitario en las áreas de ciencias económicas, administrativas, jurídicas o financieras.

Artículo 16

INHABILIDADES. No pueden ser miembros del pleno del Tribunal:

1. El Presidente de la República, Secretarios de Estado, miembros de la Junta Directiva del Congreso Nacional, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Fiscal General de la República, titulares de órganos electorales, el Superintendente de Alianza Público Privada (SAPP), Procurador General de la República (PGR), Comisionado Nacional de los Derechos Humanos (CONADEH), Presidentes, Directores, Gerentes o Secretarios Ejecutivos de las Instituciones Descentralizadas y Desconcentradas y sus sustitutos legales, así como los cónyuges y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de los funcionarios indicados;

2. Los miembros del órgano central de dirección y gobierno de los partidos políticos;

3. Los contratistas o subcontratistas del Estado o de sus instituciones, sus administradores y quienes ejerzan por Ley su representación legal, sus fiadores y los que como resultado de tales contratos tengan reclamaciones pendientes contra el Estado;

4. Los licenciatarios, permisionarios o concesionarios del Estado, así como sus administradores y quienes ejerzan por Ley su representación legal;

5. Los cónyuges y los parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

6. Quienes hayan sido objeto de responsabilidad mediante resoluciones confirmadas de reparos o de enriquecimiento ilícito;

7. Quienes hayan sido condenados por delito doloso; y,

8. Los deudores morosos del Estado y las municipalidades.

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante Decreto No. 145-2019, publicado en  La Gaceta No. 35,192 del 5 de Marzo del 2020.

Artículo 17

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO EL CARGO. Los miembros del Tribunal serán suspendidos en el ejercicio del cargo:

1) Cuando fuesen declarados con lugar a formación de causa; y,

2) Por incapacidad temporal de conformidad con el Reglamento.

Artículo 18

TERMINO DEL CARGO. Se termina la condición de miembro del Tribunal, en los casos siguientes:

1) Por expiración del período para el que fue electo;

2) Por muerte;

3) Por renuncia del cargo aceptada por el Congreso Nacional;

4) Por haber recaído sentencia firme en su contra, en juicio penal;

5) Incapacidad física o mental permanente; y,

6) Por decreto del Congreso Nacional cuando se comprobare plenamente con las garantías del debido proceso, el incumplimiento o falta grave en el ejercicio del cargo.

En los casos de terminación del cargo, el sustituto será elegido por el tiempo que falte para cumplir el mandato del sustituido.

Artículo 19

AUSENCIAS TEMPORALES. En los casos de ausencia temporal de un miembro del Tribunal por causas debidamente justificadas, será sustituido durante su ausencia, por el Tribunal, de entre los funcionarios de mayor jerarquía del mismo.

Si la ausencia fuere del miembro que ostente la Presidencia, ésta será ejercida por quien figure segundo en la rotación.

Artículo 20

AUSENCIAS DEFINITIVAS. Si la ausencia tuviera una duración mayor de dos (2) meses, salvo causa justificada, ésta se considerará definitiva y el Tribunal lo comunicará al Congreso Nacional, para que proceda a la elección de un nuevo miembro.

Capítulo III

DEL PERSONAL DEL TRIBUNAL

Sección I

RÉGIMEN LABORAL
Artículo 21

RÉGIMEN LABORAL. Para asegurar su capacidad, eficiencia e integridad, el personal permanente del Tribunal, será nombrado o contratado mediante concurso público, siguiendo un proceso de selección técnica.

Los funcionarios y empleados del Tribunal y el proceso de selección se regirán por un régimen laboral que será regulado en el “Régimen de la Carrera de Funcionarios y Empleados del Tribunal Superior de Cuentas”, emitido por el mismo vía reglamento, el cual deberá incluir las garantías constitucionales; estabilidad en el servicio, promoción, remoción, licencias o permisos, el régimen disciplinario, jubilatorio, la evaluación del desempeño, política salarial y demás aspectos relacionados con la administración del personal. La política salarial y el régimen jubilatorio deberá estar en concordancia con las políticas generales del Estado sobre esta materia. 

Las controversias que se susciten entre el Tribunal y su personal, serán de competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 22

IMPEDIMENTOS. No podrán ser funcionarios ni empleados del Tribunalel Cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los miembros del Tribunal.

Sección II

PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES
Artículo 23

PROHIBICIONES. Se prohíbe a los miembros, funcionarios y empleados del Tribunal, lo siguiente:

1) Participar en las actividades de tipo político partidista, salvo emitir su voto en las elecciones para autoridades nacionales o locales.

2) Aconsejar, asesorar o representar a particulares en asuntos relacionados con las actuaciones del Tribunal.

3) Intervenir en cualquier forma en aquellos asuntos en que directa e indirectamente tuvieren un interés personal. Esta prohibición comprende a los cónyuges y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de los miembros, funcionarios y empleados del Tribunal. 

4) Divulgar y suministrar el contenido de las declaraciones, informaciones y documentos, así como de las investigaciones y demás actuaciones del Tribunal; y

5) Las demás que establezca el Reglamento.

Cualquier infracción a los numerales 2) y 3) de este Artículo, acarreará la nulidad absoluta de lo actuado, sin perjuicio en su caso, de la responsabilidad administrativa, civil o penal a que hubiere lugar.

Artículo 24

DESVINCULACIÓN DE AGENTES EXTERNOS. Desde el momento de su elección, los miembros del Tribunal, funcionarios y empleados, quedan desvinculados de cualquier obediencia con organizaciones políticas, gremiales y profesionales en cuanto al cumplimiento de sus deberes y responsabilidades legales.

Artículo 25

INCOMPATIBILIDADES. Los miembros, funcionarios y empleados del Tribunal deben ejercer sus funciones a tiempo completo. Los cargos son incompatibles con el desempeño de cualquier otro cargo Público o Privado, Nacional o Internacional, remunerado o no y con el ejercicio profesional con excepción de los cargos o funciones desempeñadas en el área de salud y docencia siempre y cuando el tiempo dedicado a estas últimas no interfieran con el horario asignado en el Tribunal.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 145-2019, publicado en  La Gaceta No. 35,192 del 5 de Marzo del 2020.

Sección III

AUDITORIA INTERNA
Artículo 26

DEL AUDITOR. El Auditor Interno del Tribunal será electo por el Congreso Nacional, de una terna de candidatos seleccionada y propuesta por el Tribunal.

El Auditor Interno durará en sus funciones cinco (5) años, pudiendo ser ratificado nuevamente por un período igual.

Artículo 27

ATRIBUCIONES. La Auditoria Interna del Tribunal estará dirigida por el Auditor Interno y tendrá las atribuciones siguientes:

1) La inspección y fiscalización de las cuentas del Organismo;

2) Elaborar el plan anual de trabajo de su dependencia;

3) Supervisar el funcionamiento del control interno del Tribunal;

4) Practicar análisis periódicos de la ejecución del presupuesto, así como de la contabilidad patrimonial del Tribunal; y

5) Las demás que le asigne el Reglamento de esta Ley.

Artículo 28

REQUISITOS. El Auditor Interno deberá ser hondureño, en el ejercicio de sus derechos, mayor de treinta (30) años, Licenciado en Contaduría Pública o cualquier otro título profesional universitario que además tenga el de Perito Mercantil y Contador Público, debidamente colegiado, con experiencia en prácticas de auditoria de diez (10) años por lo menos y de comprobada solvencia moral.

Artículo 29

AUSENCIAS. En los casos de ausencia temporal, debidamente justificada, el Tribunal, procederá a sustituirlo por la persona que dentro de la Institución reúna los requisitos para el cargo.

Si la ausencia fuere mayor de dos (2) meses, salvo causa debidamente justificada, el Congreso Nacional procederá a nombrar un nuevo auditor de conformidad a lo establecido en el Artículo 26 de esta Ley.

Sección IV

DEL PRESUPUESTO
Artículo 30

APROBACIÓN. Para el cumplimiento eficaz de sus funciones, el Tribunal Superior de Cuentas (TSC) goza de autonomía funcional, administrativa y financiera, para tal efecto, debe elaborar y ejecutar su presupuesto anual, en base al monto que corresponda a sus necesidades institucionales, su presupuesto lo debe someter para aprobación del Congreso Nacional por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), para tal fin, la Tesorería General de la República, debe acreditar prioritariamente por trimestres anticipados, los fondos del presupuesto aprobado al Tribunal Superior de Cuentas (TSC) y en ningún caso su presupuesto es menor al monto aprobado en el ejercicio fiscal del año anterior.

El presupuesto del Tribunal Superior de Cuentas (TSC) se debe financiar con los recursos asignados en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República y demás fuentes de financiamiento incorporadas al mismo.

Los fondos y recursos con que se debe financiar el presupuesto del Tribunal Superior de Cuentas (TSC) son:

1. Los Fondos asignados en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República;

2. Los fondos asignados en otras disposiciones legales; 

3. Las donaciones y aportaciones recibidas de organismos nacionales o internacionales; y,

 4. Los obtenidos de otras fuentes permitidas.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 145-2019, publicado en  La Gaceta No. 35,192 del 5 de Marzo del 2020.

Capítulo IV

DE LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 31

ADMINISTRACIÓN DEL TRIBUNAL. Para el cumplimiento de sus objetivos institucionales el Tribunal tendrá las funciones administrativas siguientes:

1) Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, la presente Ley, los reglamentos y demás disposiciones que regulen su organización y funcionamiento;

2) Emitir las normas generales de la fiscalización interna y externa;

3) Conocer de las irregularidades que den lugar a responsabilidad administrativa civil o penal y darles el curso legal correspondiente;

4) Determinar el tipo y periodicidad de los informes relacionados con la ejecución de los proyectos de inversión pública, convenios, contratos, las autorizaciones de explotación de los recursos y la valoración en términos monetarios de la relación costo-beneficio sobre conservación, restauración, sustitución y manejo en general de los recursos naturales y del medio ambiente;

5) Preparar el Anteproyecto Anual de Ingresos y Egresos del Tribunal y remitirlo a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para su aprobación por el Congreso Nacional;

6) Definir el plan estratégico de largo plazo, así como los planes operativos anuales y los programas de evaluación y seguimiento;

7) Vigilar el cumplimiento de las resoluciones, medidas y recomendaciones emitidas o formuladas como resultado del ejercicio de sus funciones de control;

8) Imponer las sanciones administrativas establecidas en la Ley;

9) Contratar los servicios profesionales de personas o firmas especializadas, para el cumplimiento de sus objetivos;

10) Celebrar convenios de cooperación.

11) Proporcionar capacitación y asesoría técnica a las entidades y órganos públicos con respecto al sistema de control establecido en esta Ley;

12) Coordinar las acciones de las instituciones del Estado y las organizaciones de la sociedad en el combate contra la corrupción; y,

13) Las demás previstas en la Ley y en los Reglamentos que emita el Tribunal;

Capítulo V

INFORMES

Artículo 32

RENDICIÓN DE LA CUENTA GENERAL DEL ESTADO. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 227 de la Constitución de la República, dentro de los tres (3 meses) siguientes de recibir las liquidaciones indicadas en el Párrafo Segundo de este Artículo, el Tribunal debe informar al Congreso Nacional sobre la liquidación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República y de las instituciones del Sector Público. Dicho informe debe observar lo establecido en el Marco Rector del Control Externo Gubernamental y resumir su visión sobre la eficiencia y eficacia de la gestión del sector público, incluyendo la evaluación del gasto, estado de la deuda, organización, desempeño, cumplimiento de planes operativos y confiabilidad del control de las auditorías internas, el plan contable y su aplicación.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, las Secretarías de Estado y las instituciones descentralizadas, desconcentradas y órganos constitucionales sin adscripción específica y demás entes públicos de similar condición jurídica, deben enviar al Tribunal dentro de los primeros cuatro (4) meses siguientes del cierre del Ejercicio Fiscal, las liquidaciones presupuestarias correspondientes y un informe de la gestión de la deuda pública.

Asimismo, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, remitirá al Tribunal Informes trimestrales sobre la ejecución del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, así como del Gobierno Central e instituciones descentralizadas, desconcentradas y órganos constitucionales sin adscripción específica y demás entes públicos de similar condición jurídica.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 145-2019, publicado en  La Gaceta No. 35,192 del 5 de Marzo del 2020.

Artículo 33

INFORME DE ACTIVIDADES. Dentro de los primeros cuarenta (40) días de finalizado el ejercicio económico, el Tribunal deberá presentar al Congreso Nacional un informe de las actividades y resultados del año anterior.

Artículo 34

OTROS INFORMES. El Tribunal está obligado a rendir al Congreso Nacional los informes especiales que le fueren requeridos.

Artículo 35

PUBLICIDAD DE LOS INFORMES. El Tribunal publicará los informes enviados al Congreso Nacional, empleando los medios que considere apropiados, respetando los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República y las leyes. Asimismo publicará una recopilación anual de los informes emitidos. 

Se exceptúan los casos de asuntos en proceso de investigación.

Título IV

EL SISTEMA DE CONTROL

Capítulo I

EL SISTEMA, OBJETO Y COMPONENTES

Artículo 36

EL SISTEMA. El sistema de control integral, exclusivo y unitario funcionará bajo los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, economía, equidad y veracidad; estando constituido por los mecanismos técnico-jurídicos, por medio de los cuales el Tribunal cumple sus funciones.

Artículo 37

OBJETO. El sistema de control primordialmente tendrá por objeto.

1) Vigilar y verificar que los recursos públicos se inviertan correctamente en el cumplimiento oportuno de las políticas, programas, proyectos y la prestación de servicios y adquisición de bienes del sector público;

2) Contar oportunamente con la información objetiva y veraz, que asegure la confiabilidad de los informes y estados financieros;

3) Lograr que todo servidor público, sin distinción de jerarquía, asuma plena responsabilidad por sus actuaciones, en su gestión oficial;

4) Desarrollar y fortalecer la capacidad administrativa para prevenir, investigarcomprobar y sancionar el manejo incorrecto de los recursos del Estado;

5) Promover el desarrollo de una cultura de probidad y de ética públicas;

6) Fortalecer los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y combatir los actos de corrupción en cualquiera de sus formas; y,

7) Supervisar el registro, custodia, administración, posesión y uso de los bienes del Estado.

Artículo 38

COMPONENTES. El sistema de control comprende:

1) El control financiero;

2) El control de gestión y de resultados;

3) El control de probidad y ética públicas; y,

4) El control del patrimonio del Estado.

Otros que sean útiles en función a las características de la entidad y la materia de control regulados por la Ley.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 145-2019, publicado en  La Gaceta No. 35,192 del 5 de Marzo del 2020.

Artículo 39

MEDIDAS Y RECOMENDACIONES. Los procedimientos, medidas y recomendaciones para mejorar los sistemas de control interno fundados en normas de orden público, contenidos en los informes que el Tribunal emita, son de cumplimiento obligatorio para los sujetos pasivos. Cuando hagan referencia a facultades discrecionales podrán aquellos optar por darle cumplimiento o abstenerse, en cuyo caso deberán brindar al Tribunal las explicaciones o fundamentos de su proceder.

Artículo 40

RELACIONES ENTRE EL TRIBUNAL Y OTROS ORGANISMOS DE CONTROL Y REGULACIÓN. Con el propósito de optimizar los recursos destinados al ejercicio del control, el Tribunal establecerá los mecanismos de coordinación, intercambio confidencial de información y complementación que considere conveniente para evitar la duplicidad de esfuerzos entre los organismos de control del sector financiero, los órganos de regulación y cualquier otro ente público con facultades de control.

Capítulo II

EL CONTROL FINANCIERO DE GESTIÓN Y DE RESULTADOS

Sección I

CONTROL FINANCIERO
Artículo 41

CONTROL FINANCIERO. El control financiero es el examen que se realiza, con base en las normas establecidas en el marco de control externo gubernamental y normas internacionales de auditoria para entidades de fiscalización superior, para establecer si los estados financieros de una entidad reflejan razonablemente el resultado de sus operaciones y de su ejecución presupuestaria, comprobando que en la elaboración de los mismos y en las transacciones y operaciones que los originaron, se observaron y cumplieron las normas prescritas en el marco de referencia aplicable. 

El control financiero tiene por objeto verificar la correcta 
percepción de los ingresos y ejecución del gasto corriente y de 
inversión, de manera tal que se cumplan los principios de 
legalidad y veracidad. 

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 145-2019, publicado en  La Gaceta No. 35,192 del 5 de Marzo del 2020.

Sección II

CONTROL DE GESTION Y DE RESULTADOS
Artículo 42

CONTROL DE DESEMPEÑO Y DE RESULTADOS. El control de desempeño es el examen de la eficiencia, eficacia y economía de las entidades en la administración de los recursos públicos, determinado mediante la evaluación de sus procesos administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad pública y desempeño y la identificación del excedente que éstas producen, así como de los beneficiarios de su actividad. 

El control de resultados es el examen que se lleva a cabo para 
establecer en qué medida los sujetos pasivos logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administración, en un período determinado. 

El control de desempeño y de resultados tiene los objetivos 
siguientes:  

1. Controlar a posteriori el uso eficaz y eficiente de los 
recursos públicos para el cumplimiento oportuno de políticas, programas, prestación de servicios, adquisición de bienes y ejecución de proyectos; 

2. Evaluar los resultados de legalidad, eficacia, eficiencia, economía, veracidad y equidad en las operaciones del 
sector público; 

3. Evaluar la gestión ambiental en las operaciones del sector 
público; y, 

4. Evaluar la existencia y funcionamiento de la normativa 
sobre procedimientos estándares operativos, los sistemas de controles internos y la supervisión en cada proceso, conforme a las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) y Auditoría (NIA). Así como evaluar la calidad administrativa del ente oficial independiente responsable del diseño y aplicación de los mecanismos y los procedimientos para impedir, identificar y detectar el manejo incorrecto de los recursos del Estado y propiciar el desarrollo de acciones de mejora. 

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 145-2019, publicado en  La Gaceta No. 35,192 del 5 de Marzo del 2020.

Artículo 43

AUDITORÍA DE DESEMPEÑO.  La Auditoría de Desempeño, como medio de Fiscalización y Control Fiscal, posterior y selectivo, es una revisión independiente, objetiva y confiable de la gestión fiscal y de los resultados e impactos de la Administración Pública, con el fin de determinar si las políticas, programas, planes, proyectos, acciones, sistemas, operaciones, actividades u organizaciones de los sujetos pasivos operan conforme a los principios de economía, eficiencia y eficacia; así como determinar, si existen áreas de mejora, para contribuir con una efectiva Gestión del Sector Público.  

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 145-2019, publicado en  La Gaceta No. 35,192 del 5 de Marzo del 2020.

Artículo 44

ALCANCE DEL CONTROL DE GESTIÓN. El control de desempeño puede ser ejecutado en forma separada, combinada o integral con el control financiero. 

Asimismo, el Tribunal, cuando lo estime conveniente podrá 
autorizar la realización de visitas, inspecciones o auditorías 
concurrentes e investigaciones especiales, las que se practicarán por personal de este o por profesionales de auditoría 
independiente.

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante Decreto No. 145-2019, publicado en  La Gaceta No. 35,192 del 5 de Marzo del 2020.

Sección III

ATRIBUCIONES
Artículo 45

ATRIBUCIONES DE CONTROL.  Para el cumplimiento de las funciones de control indicadas en las Secciones Segunda y Tercera del presente Capítulo, el Tribunal tiene las atribuciones siguientes: 

1. Verificar la gestión administrativa y financiera de los 
órganos, organismos y personas sujetas a la presente Ley; 

2. Llevar a cabo auditorías de regularidad que comprendan 
el control de legalidad y la auditoría financiera;  

En ejercicio de esta potestad, el Tribunal examinará e 
informará al Congreso Nacional acerca de la rendición de 
cuentas que debe presentar anualmente el Poder 
Ejecutivo sobre la gestión de la hacienda pública, de 
conformidad a lo dispuesto en el Artículo 32 de esta Ley. 

3. Llevar a cabo auditorías operacionales o de gestión que 
comprenden los controles de economía, eficiencia y 
eficacia;  

4. Ejercer el control de legalidad y regularidad sobre los 
ingresos fiscales, su rentabilidad y el cumplimiento del 
Presupuesto de Ingresos de la República; 

5. Ejercer el control de legalidad y regularidad de las 
obligaciones financieras del Estado, gestión y resultados 
del uso de los recursos; 

6. Evaluar la gestión de las instituciones públicas con competencia en la protección, conservación y explotación de los recursos naturales y el medio ambiente; 

7. Realizar auditorías de sistemas y tecnología de información; 

8. Verificar que la contabilidad de los sujetos pasivos en los 
cuales sea necesario se esté llevando conforme a las normas legales; 

9. Supervisar y evaluar la eficacia del control interno, que 
constituye, la principal fuente de información para el cumplimiento de las funciones del control del Tribunal, para tal efecto debe vigilar el cuadro de cumplimiento de implementación del sistema de control interno en las entidades públicas, por parte de la Oficina Nacional de Desarrollo Integral del Control Interno (ONADICI);  

10. Comprobar que los sujetos pasivos que manejen fondos 
públicos dispongan, en los casos que sea necesario, de mecanismos, de acuerdo con las normas que emita el Tribunal, que faciliten el control externo y una información adecuada y confiable sobre la gestión de dichos fondos, incluyendo el planteamiento de objetivos específicos y 
medibles en relación con los mismos y la valoración del nivel de cumplimiento de dichos objetivos; y, 

11. Las demás que determine la ley y los reglamentos que emita el Tribunal; 

Reformas

*Reformado parcialmente, mediante Decreto No. 145-2019, publicado en  La Gaceta No. 35,192 del 5 de Marzo del 2020.

Capítulo III

COMPLEMENTACIÓN DE LA FISCALIZACIÓN A POSTERIORI.

Artículo 46

OBJETIVOS DEL CONTROL INTERNO. El control interno tiene los objetivos siguientes: 

1. Procurar la efectividad, eficiencia y economía de las operaciones y la calidad en los servicios. 

2. Proteger los recursos públicos contra cualquier pérdida, 
despilfarro, uso indebido, irregularidad o acto ilegal. 

3. Cumplir las leyes, reglamentos y otras normas gubernamentales; y  

4. Elaborar información financiera válida y confiable presentada con oportunidad. 

Artículo 47

OBLIGATORIEDAD. Los sujetos pasivos aplicarán bajo su responsabilidad sistemas de control interno, de acuerdo con las normas generales que emita el Tribunal, asegurando su confiabilidad, para el ejercicio de la fiscalización a posteriori que le corresponde al Tribunal. 

Artículo 48

PLAN DE TRABAJO. Los funcionarios de la Auditoría Interna ejercerán sus atribuciones con total independencia funcional y de criterio en relación al respectivo órgano u organismo de la administración pública. 

Las Auditorías Internas prepararán un plan anual de acuerdo con 
la naturaleza y prioridades del ente correspondiente, enviando copia de los mismos al Tribunal, así como los informes que resulten de su actuación. 

Artículo 49

AUDITORÍAS CONTRATADAS POR LOS ORGANISMOS PÚBLICOS CON FIRMAS PRIVADAS. Los contratos que celebren los sujetos pasivos de la presente Ley con el propósito de realizar auditorías en sus respectivas entidades, deberán incluir la obligatoriedad de las firmas de observar las normas de auditoría gubernamental, emitidas por el Tribunal. 

El Tribunal podrá verificar los papeles de trabajo de las firmas contratadas y exigir los correctivos que considere necesario para garantizar la calidad de los resultados de las auditorías. 

Artículo 50

OBLIGACIÓN DE INFORMAR. Si como resultado de sus funciones, los Auditores Internos descubrieren hechos que puedan generar responsabilidades administrativas, deben comunicarlo de inmediato al titular de la entidad u órgano para que dicte las medidas correctivas que correspondan, dándole seguimiento a las decisiones adoptadas, en el caso de no adoptar las medidas necesarias los Auditores Internos deben comunicarlo al Tribunal Superior de Cuentas (TSC) en un plazo máximo de quince (15) días. 

Cuando del examen de los actos o hechos se descubran indicios 
de responsabilidad Civil o Penal, el Auditor Interno de la entidad, 
debe proceder a ponerlo en conocimiento del Tribunal Superior 
de Cuentas (TSC), quien a su vez debe proceder a revisar y a aprobar el informe respectivo y en su caso, oportunamente, lo trasladará a la Procuraduría General de la República (PGR) cuando se trate de responsabilidad civil y al Ministerio Público (MP) cuando proceda para el ejercicio de la acción penal 
correspondiente.

El Auditor Interno que, faltando a la ética, cuidado y diligencia profesional elabore dolosamente los pliegos de responsabilidades sin las evidencias que respalden las supuestas irregularidades, o encontrando hallazgos de responsabilidad omite informar, está sujeto a las sanciones respectivas, sin perjuicio de la aplicación del procedimiento respectivo para la destitución de su cargo. 

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 145-2019, publicado en  La Gaceta No. 35,192 del 5 de Marzo del 2020.

Artículo 51

MEDIDAS PREVENTIVAS.  Sin perjuicio de la aplicación del Control posterior, La Auditoría Interna puede implementar Controles Preventivos y concurrentes debiendo verificar su correcta aplicación y efectividad para evitar la consumación de cualquier acto irregular, debiendo en su caso, proponer las acciones correctivas que correspondan.  

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 145-2019, publicado en  La Gaceta No. 35,192 del 5 de Marzo del 2020.

Artículo 52

CONFIDENCIALIDAD. El personal de las auditorías internas del sector público y de las firmas privadas de auditoría contratadas por las   entidades y órganos sujetos a la competencia del Tribunal, deberán guardar estricta confidencialidad respecto de los documentos e información que en razón de sus funciones o de su actividad llegaren a conocer. El incumplimiento será sancionado según la gravedad del caso. 

Capítulo IV

EL CONTROL DE PROBIDAD Y ÉTICA PÚBLICAS

Sección I

OBJETO DEL CONTROL
Artículo 53

OBJETO.  El control de probidad y ética pública tiene como objeto establecer las condiciones para asegurar el ejercicio  correcto de las actuaciones de los Servidores Públicos y de aquellas personas vinculadas con actividades  financieras  y  
económico patrimoniales  relacionadas con  el  Estado,  a  fin  de que  dichas actuaciones estén enmarcadas en principios de legalidad y valores éticos de integridad, imparcialidad, probidad, transparencia,  responsabilidad  y eficiencia  que aseguren  un  adecuado  servicio  a  la colectividad; así como salvaguardar el Patrimonio del Estado, previniendo, investigando y sancionando a los Servidores Públicos que se valgan de sus cargos, empleos, o influencias para enriquecerse ilícitamente o cometer otros actos de corrupción. 

El Tribunal debe promover y conformar comités de probidad y 
ética en cada institución pública, cuya integración y funcionamiento es determinado reglamentariamente. Los titulares de las Instituciones están obligadas a brindar el apoyo necesario a los comités para su operatividad.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 145-2019, publicado en  La Gaceta No. 35,192 del 5 de Marzo del 2020.

 

Artículo 54

FUNCIÓN DE PROBIDAD. Para cumplir la función de probidad y ética públicas, corresponden al Tribunal las atribuciones siguientes:

1. Formular, orientar y dirigir un sistema de transparencia de la gestión de los servidores públicos para el correcto y adecuado desempeño de sus funciones; 

2. Recibir y examinar la declaración jurada y detallada de los 
bienes, conforme a esta Ley; 

3. Investigar, comprobar y determinar si hay indicios o no de 
enriquecimiento ilícito y darle al expediente el trámite previsto en la ley; 

4. Comprobar de oficio o a solicitud de cualquiera de los 
miembros del Comité Consultivo de la Oficina Normativa 
de Contratación y Adquisiciones, prevista en el Artículo 30 de la Ley de Contratación del Estado, que en los procedimientos de selección y contratación que se llevan a cabo, se les dé cumplimiento a los principios de legalidad, eficiencia, publicidad, transparencia, igualdad y libre competencia establecidos en los Artículos 5, 6 y 7 de dicha Ley; 

5. Fiscalizar en forma concurrente, cuando lo considere necesario, la ejecución y supervisión de las obras públicas, suministro de bienes y servicios o consultoría; 

6. Promover, establecer y fortalecer los mecanismos necesarios para prevenir, investigar, sancionar, y, en general, combatir la corrupción; y, 

7. Las demás previstas en la ley y en los reglamentos que emita el Tribunal.

 

Artículo 55
PROBIDAD Y VALORES ÉTICOS. El Tribunal promoverá políticas y normas de conducta inspirados en principio de probidad y valores éticos y morales queorienten la actuación personal y oficial de los servidores públicos y la relación de éstos con la colectividad.

Sección II

DECLARACIÓN JURADA
Artículo 56

DECLARACIÓN JURADA. Estarán obligadas a presentar, bajo juramento, la declaración de ingresos, activos y pasivos, en adelante llamada “La Declaración”, todas las personas investidas de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas, que desempeñen o hayan desempeñado cargo de elección popular, elección de segundo grado, por nombramiento o contrato, en cualquiera de los poderes del Estado, o en entidades de cualquier naturaleza que reciban recursos financieros del Estado.

También, estarán obligados a presentar la declaración aquellos hondureños cuando la función ad‐ honorem que desempeñen incluya participación en la toma de decisiones que afecten el patrimonio del Estado, así como todas las personas naturales, que en cualquier forma administren, manejen fondos o bienes del Estado, o que decidan sobre pagos o inversiones de fondos públicos, aunque su salario sea inferior a la base fijada por el Tribunal.

La Declaración será presentada ante el Tribunal o ante quien delegue esa facultad, en los formularios que al efecto se emitan, o comprendiendo la relación de los bienes, activos y pasivos de su cónyuge o compañera(o) de hogar e hijos menores de edad. El Tribunal incorporará el uso de tecnología para la presentación de las declaraciones y podrá hacer las verificaciones de éstas cuando lo estime conveniente.

La Declaración Jurada de Bienes, verificada por el Tribunal, tendrá el carácter procesal de prueba preconstituida.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No.134-2011, publicado en La Gaceta No. 32,626 del 22 de Septiembre del 2011.

Artículo 57

PLAZO DE PRESENTACIÓN. Las personas obligadas deben presentar la Declaración dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a:

1. Ingresar al cargo o al servicio público; y,

2. Cesar en el cargo o servicio público. La declaración de ingresos, activos y pasivos se debe actualizar anualmente dentro de los primeros cuatro (4) meses del año.

En el caso de dilatoria en la emisión del Acuerdo, acto de nombramiento o de elección, el Tribunal debe admitir la declaración de ingreso dentro del término señalado, con constancia de la Unidad de Recursos Humanos que acredite que el acto de posesión del cargo se encuentra en proceso de firma de la autoridad respectiva.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 145-2019, publicado en  La Gaceta No. 35,192 del 5 de Marzo del 2020.

Artículo 58

FALLECIMIENTO. Cuando el declarante falleciere estando en ejercicio del empleo o bien después de cesar en el mismo sin haber presentado la Declaración, los herederos cumplirán la obligación a que se refiere el artículo anterior.

El término para presentar dicha declaración será de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de emisión de la declaratoria de heredero.

Artículo 59

EXENCIONES. Están exentos de presentar declaración:

1. Las personas que devenguen un sueldo o salario inferior a la base establecida por el Tribunal;

2. Las personas contratadas hasta por tres (3) meses para ejercer funciones eventuales, interinas o transitorias; y

3. Las personas que no siendo servidores públicos sean nombrados para formar parte ad‐honorem de Comisiones Especiales.

El Tribunal puede exigir a cualquiera de las personas exoneradas, la Declaración Jurada de Ingresos Activos y Pasivos, cuando a su juicio ello fuere necesario a efecto de practicar las investigaciones del caso.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 145-2019, publicado en  La Gaceta No. 35,192 del 5 de Marzo del 2020.

Artículo 60

COMUNICACIÓN. El responsable de la Unidad de Recursos Humanos o Jefe de Personal de cada Entidad Estatal, o la persona que el titular determine, debe informar al Tribunal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a cada nombramiento o cancelación, el nombre y cargo de los servidores públicos obligados a presentar la Declaración, especificando la fecha en que iniciaron o cesaron sus funciones.

Asimismo, debe informar y advertir en forma escrita y de manera oportuna, a los servidores públicos la obligación de presentar la Declaración.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 145-2019, publicado en  La Gaceta No. 35,192 del 5 de Marzo del 2020.

Artículo 61

AUTORIZACIONES. La Declaración contendrá autorización expresa e irrevocable del declarante y de su cónyuge o compañero (a) de hogar, facultando al Tribunal para que sean investigadas sus cuentas, depósitos bancarios, bienes, participación en sociedades o negocios situados en el país o en el extranjero.

Sección III

ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
Artículo 62

ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. El enriquecimiento ilícito o incremento patrimonial sin causa o justificación, consiste en que el aumento del patrimonio del servidor público desde la fecha en que hayan tomado posesión de su cargo hasta aquella en que hayan cesado en sus funciones, fuere notablemente superior al que normalmente hubiere podido obtener en virtud de los sueldos y emolumentos que haya percibido legalmente y de los incrementos de su capital por cualquier otra causa lícita.

Se presume enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no autorizare la investigación de sus depósitos en instituciones financieras o negocios en el país o en el extranjero.

Para determinar el aumento a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se consideran en conjunto el capital y los ingresos del servidor público, con los de su cónyuge, compañero (a) de hogar y los de sus hijos menores y pupilos.

Artículo 63

PENA POR ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. Quien cometa el delito de enriquecimiento ilícito al tenor de lo dispuesto en el Artículo 233 de la Constitución de la República, cuyo monto no exceda de Un Millón de Lempiras (L. 1,000,000.00) incurre en la pena de tres (3) a siete (7) años de reclusión; y, de siete (7) a quince (15) años de reclusión cuando exceda de dicho monto.

Además de las penas de reclusión se impondrán las penas accesorias de inhabilitación absoluta e interdicción civil.

La Sentencia Definitiva, impondrá, además, al responsable una multa hasta por el monto del enriquecimiento ilícito comprobado o hasta por el monto del incremento patrimonial injustificado, la cual se hará efectiva sobre los bienes del responsable.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado se considera acreedor preferente y tendrá prelación con relación a cualquier otro acreedor.

Los jueces despacharán con carácter urgente las providencias precautorias para asegurar el resultado de la acción judicial del Estado, con vista únicamente de la resolución definitiva que emita el Tribunal, aplicando las normas contenidas en la Legislación Procesal correspondiente.

Los ingresos que se perciban por las multas y/o por la aplicación de cualquiera de las medidas desjudicializadoras señaladas por el Código Procesal Penal, en el delito de enriquecimiento ilícito y que ingresarán a la Tesorería General de la República; le corresponderá al Tribunal Superior de Cuentas, un porcentaje del Treinta y Cinco por Ciento (35%) de lo recaudado; debiendo la Tesorería General de la República, incorporarlo al Presupuesto del Tribunal Superior de Cuentas, mediante el mecanismo de ampliación automática.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No.134-2011, publicado en La Gaceta No. 32,626 del 22 de Septiembre del 2011.

Artículo 64

REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN. El Tribunal podrá requerir toda la información necesaria sobre la situación patrimonial del funcionario, empleado o servidor público, o ex servidor en su caso, dentro de los diez (10) años posteriores a la fecha de cesación del cargo, cuando se investigue responsabilidad civil y el doble de tiempo de la que fija la Ley Penal cuando se le esté investigando una responsabilidad penal.

Dicha información servirá para determinar si hubo un incremento patrimonial en virtud de un hecho ilícito cometido durante el período en que el funcionario o empleado se encontraba en posesión de su cargo.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No.134-2011, publicado en La Gaceta No. 32,626 del 22 de Septiembre del 2011.

Artículo 65

REQUERIMIENTOS DE PRUEBA. Cuando el Tribunal, como consecuencia de su intervención fiscalizadora determine un incremento o cambio sustancial en el patrimonio del servidor o ex servidor público y considere que no hay explicación satisfactoria, requerirá a éste para que presente las pruebas demostrativas del origen lícito del tal incremento.

Artículo 66

FALTA DE DECLARACIÓN. En caso de omitirse la presentación en tiempo de la Declaración al cesar en el cargo, el Tribunal iniciará el procedimiento correspondiente, ordenando las investigaciones que sean necesarias.

Artículo 67

INVESTIGACIONES. Durante las investigaciones el Tribunal tendrá las facultades de requerir y obtener información sobre:

1. Adquisiciones y transferencias de bienes o valores de cualquier naturaleza realizados por el servidor público;

2. Estados financieros, registros contables, registros de accionistas, participación en sociedades mercantiles; cuentas bancarias, certificados de depósito y otros documentos a nombre propio o de familiares, que consten en medios manuales, electrónicos o en cualquier formato; y,

3. Cualquier hecho conducente a la investigación, así como tomar declaraciones bajo juramento en su caso; Las personas requeridas que no comparecieren dentro del plazo que se señale, a efecto de rendir la declaración, incurrirán en el delito de desobediencia, sin perjuicio de exigirse la declaración mediante procedimiento sumario.

Sección IV

MEDIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN
Artículo 68

MEDIDAS PREVENTIVAS. El Tribunal implementará la Convención Interamericana contra la Corrupción en concordancia con esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 69

CONTRALORÍA SOCIAL. La Contraloría Social, para los efectos de esta Ley, se entenderá como el proceso de participación de la ciudadanía, dirigido a colaborar con el Tribunal en las funciones que le corresponden; y, para coadyuvar a la legal, correcta, ética, honesta, eficiente y eficaz administración de los recursos y bienes del Estado; asimismo al debido cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades de los sujetos pasivos y de los particulares en sus relaciones patrimoniales con el Estado.

Artículo 70

ALCANCES DE LA CONTRALORÍA SOCIAL. Corresponde al Tribunal con el objeto de fortalecer la transparencia en la gestión pública, establecer instancias y mecanismos de participación de la ciudadanía, que contribuyan a la transparencia de la gestión de los servidores públicos y a la investigación de las denuncias que se formulen acerca de irregularidades en la ejecución de los contratos.

Artículo 71

COLABORACIÓN CIUDADANA. El Tribunal tendrá como órgano de colaboración y apoyo al Consejo Nacional Anticorrupción (CNA).

Artículo 72

DEBER DE DENUNCIAR IRREGULARIDADES. Los servidores públicos que tengan conocimiento de infracciones o violaciones a normas legales en la función pública, deben comunicarlo inmediatamente a su Superior Jerárquico o al Tribunal, garantizándoles la reserva de su identidad.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 145-2019, publicado en  La Gaceta No. 35,192 del 5 de Marzo del 2020.

Artículo 73

VIGILANCIA Y CONTROL. El Tribunal ejercerá la vigilancia y control de los bienes nacionales que integran el patrimonio de las entidades estatales.

Artículo 74

OBJETIVOS DEL CONTROL. El control de los bienes patrimoniales tiene por objeto:

1. Asegurar que los bienes se registren, administren y custodien, con criterios técnicos y económicos;

2. Supervisar que los organismos u órganos del Estado y los particulares usen los bienes que se les asigne para los fines legalmente determinados;

3. Supervisar que la adquisición de bienes se haga atendiendo los principios de publicidad, economía y transparencia;

4. Supervisar que la venta de acciones propiedad del Estado y la transferencia o liquidación de empresas de su propiedad, se realicen dentro del marco legal y previo justiprecio; y,

Propiciar la integración del sistema de información de bienes patrimoniales del Estado;

Artículo 75

RESPONSABILIDAD EN EL MANEJO DE BIENES. Sin perjuicio del registro general de bienes del Estado, el registro, administración y custodia de los bienes nacionales está a cargo de los titulares de las dependencias o de las personas naturales o jurídicas bajo cuya responsabilidad se encuentren.

Los funcionarios o empleados, que administren, custodian y controlan los vehículos propiedad del Estado, que omitieren la obligatoriedad de cumplir que estos cuenten con los distintivos o emblemas que los distingan como tales, entre ellos: placa nacional, tres (3) franjas horizontales con los colores azul turquesa, blanco, azul turquesa, incluyendo en letras la leyenda “Propiedad del Estado de Honduras”, siglas o nombre de la institución a la que pertenecen y la numeración asignada por esta; son sancionados sin perjuicio del comiso de los automotores hasta que cumplan con lo anterior, con una multa comprendida entre cinco mil (5,000.00) a cincuenta mil lempiras (L.50,000.00), sujetos además, a otras responsabilidades que fueran procedentes. Se eximen de esta obligación, los vehículos de aquellas instituciones que por razones de seguridad sean autorizados por el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, conforme a las evaluaciones de riesgo que realicen.

Igualmente son sancionados los funcionarios y empleados públicos que circulen con vehículos propiedad del Estado; en días y horas inhábiles, sin portar el permiso debidamente autorizado, en el caso de vehículos propiedad de las Corporaciones Municipales la autorización debe ser concedida por el Alcalde o Alcaldesa. Las mismas sanciones de este artículo se deben aplicar a los administradores o jerarcas de cada institución que no cumplan con lo descrito anteriormente o con las comunicaciones, que al respecto dicte el Tribunal Superior de Cuentas (TSC).

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 145-2019, publicado en  La Gaceta No. 35,192 del 5 de Marzo del 2020.

Artículo 76

SEGURIDAD DE LOS REGISTROS. Los registros establecidos en el Tribunal, deben funcionar bajo un sistema que garantice la inalterabilidad y permanencia de sus datos, así como la alta seguridad en el acceso y uso de los mismos.

Artículo 77

ACCESO A LOS REGISTROS. Solamente podrán tener acceso a los registros los órganos judiciales y del Estado observando los procedimientos legales.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No.18-2022, publicado en La Gaceta No. 35,883 del 26 de Marzo del 2022.

Artículo 78

DURACIÓN. El Tribunal mantendrá los registros, las declaraciones y la documentación de soporte de las investigaciones o fiscalizaciones, que consten en medios magnéticos, fotostáticos, fotográficos, micro fílmicos, o cualquier otro medio de reproducción electrónica durante diez (10) años.

Artículo 79

RECOMENDACIONES. Los informes, emitidos por el Tribunal y las Unidades de Auditoría Interna, son notificados a la entidad u órgano fiscalizador y deben contener, según corresponda, la opinión de los estados financieros y a la ejecución presupuestaria, hallazgos, comentarios, conclusiones y recomendaciones que contribuyan a mejorar su gestión.

Las recomendaciones formuladas en la Conferencia de Salida se deben poner en conocimiento de la máxima autoridad, inmediatamente después de celebrada ésta, con el propósito de que se tomen las acciones correctivas oportunamente y una vez notificadas por medio del Informe respectivo, son de obligatoria implementación, bajo la vigilancia del Tribunal, en aplicación de lo señalado en el Manual de Procedimientos del Sistema de Seguimiento de Recomendaciones de Auditoría.

Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 39 de esta Ley.

De igual manera, son notificados, por cualquiera de los medios indicados en el Artículo 89 de esta Ley, los responsables de los hechos que den lugar a los reparos o responsabilidades.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 145-2019, publicado en  La Gaceta No. 35,192 del 5 de Marzo del 2020.

Artículo 80

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Existe responsabilidad solidaria con el servidor público cuando el superior jerárquico hubiere autorizado el uso indebido de bienes, servicios y recursos del Estado o cuando dicho uso fuese posibilitado por no ejecutar o implementar las disposiciones de control interno atendiendo la esfera de sus competencias, prohibiciones, derechos, funciones, obligaciones y responsabilidades en razón del cargo que ostente el servidor público.

Cuando varias personas resultaren responsables del uso indebido son solidariamente responsables.

Deben incurrir en responsabilidad las personas naturales o jurídicas que, no siendo servidores públicos, si se beneficiaren indebidamente con el uso de los bienes, servicios o recursos del Estado.

No obstante, queda eximido de responsabilidad, el superior jerárquico, que demuestre que, al momento de la autorización basó su decisión en el principio de confianza o que dictó las medidas y que no fueron acatadas por el servidor público reparado.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 145-2019, publicado en  La Gaceta No. 35,192 del 5 de Marzo del 2020.

Artículo 81

ACCESO A LA INFORMACIÓN PARA EL DERECHO DE DEFENSA. El Tribunal y todas las autoridades del sector público asegurarán el acceso de los interesados a la información y documentación que necesitaren para el ejercicio del derecho de defensa en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte.

Artículo 82

ACTUACIONES SUMARIALES. En el ejercicio de sus potestades constitucionales y legales, el Tribunal, además de las fiscalizaciones y las otras actuaciones que lleve a cabo, podrá instruir sumarios administrativos o realizar investigaciones especiales de oficio o a petición de parte interesada, cuando a su juicio considere que existe causa justificada para realizarla. En los casos de sumario administrativo o de investigaciones especiales, se deberá resguardar a los indiciados el derecho de defensa y las demás garantías del debido proceso.

Artículo 83

RESOLUCIÓN DE LAS ACTUACIONES SUMARIALES. Agotadas las actuaciones a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal dictará resolución, ordenando la continuación del procedimiento que corresponda o dará por concluido el procedimiento sumarial, en cuyo caso mandará archivar las diligencias.

Artículo 84

PROCEDIMIENTO SUMARIAL O INVESTIGACIONES ESPECIALES. Las actuaciones derivadas de los sumarios administrativos o investigaciones especiales se iniciarán por mandato del Tribunal; quien una vez concluidas y dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes dictará el Informe correspondiente, el cual se notificará a quien corresponda, y podrá ser impugnado dentro del término de treinta (30) días hábiles. Concluido este trámite, el Tribunal dictará la Resolución correspondiente que tendrá el carácter de definitiva.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No.134-2011, publicado en La Gaceta No. 32,626 del 22 de Septiembre del 2011.

Artículo 85

IMPUGNACIÓN DE LAS FISCALIZACIONES. Concluida una intervención fiscalizadora, sus resultados se consignan en un Informe, el cual se debe individualizar en Pliegos, que deben contener las responsabilidades formuladas al servidor público objeto de reparo, los que se notifican a cada uno de los afectados para que dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes presenten ante el Tribunal las alegaciones de descargo conducentes a su defensa.

Los afectados pueden ejercer el término de prueba, el cual es de veinte (20) días hábiles comunes para la proposición y evacuación de los medios probatorios.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 145-2019, publicado en  La Gaceta No. 35,192 del 5 de Marzo del 2020.

Artículo 86

RESOLUCIÓN DE LAS FISCALIZACIONES. Expirado el plazo de la Impugnación o agotado el término probatorio señalado en el Artículo anterior y una vez emitidos los dictámenes correspondientes; el Pleno del Tribunal dentro del término de noventa (90) días hábiles, debe dictar la Resolución Definitiva, en la que debe confirmar o desvanece la responsabilidad o reparo contenida en el Pliego.

No obstante, lo anterior, las resoluciones pueden dictarse después del plazo señalado por excusas debidamente justificadas, debiendo consignarse en la Resolución respectiva.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 145-2019, publicado en  La Gaceta No. 35,192 del 5 de Marzo del 2020.

Artículo 87

RESOLUCIÓN EN LOS CASOS DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. Si como consecuencia de las investigaciones efectuadas para determinar enriquecimiento ilícito y concluidas las mismas, se detectaren indicios de responsabilidad, el Tribunal dictará la resolución contentiva del Informe Provisional, el cual se notificará al investigado para que dentro del término de cuarenta y cinco (45) días hábiles pueda impugnar, formulando las alegaciones que estime pertinentes para su defensa. En el caso que presente pruebas, se estará a lo que dispone el Artículo 85 de esta Ley.

Concluido el término de la impugnación o agotado el procedimiento de pruebas señalado en el párrafo anterior e igualmente emitidos los dictámenes correspondientes, el Pleno del Tribunal dentro del término de noventa (90) días hábiles dictará la resolución definitiva confirmando o desvaneciendo los indicios de responsabilidad por enriquecimiento ilícito determinados en el Informe. Salvo la imposibilidad señalada en el párrafo segundo del Artículo anterior, el cual en ningún caso este nuevo plazo podrá exceder los sesenta (60) días.

Firme que sea la resolución de responsabilidad por indicios de enriquecimiento ilícito, la cual deberá contener los extremos señalados en el Artículo 86 de esta Ley,' se procederá a trasladar el respectivo expediente al Ministerio Público, para que inicie las acciones penales correspondientes.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No.134-2011, publicado en La Gaceta No. 32,626 del 22 de Septiembre del 2011.

Artículo 88

SUSPENSIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO. En el caso que el servidor público esté desempeñando su cargo, al momento en que se le detectare indicio de enriquecimiento ilícito, se hará de conocimiento a la autoridad superior del organismo estatal donde prestare sus servicios o de la autoridad nominadora correspondiente para que, como primera acción, se proceda a la suspensión del servidor, en el cargo que desempeñare. Cuando fuese absuelto, el servidor público tendrá derecho a reasumir su cargo.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No.134-2011, publicado en La Gaceta No. 32,626 del 22 de Septiembre del 2011.

Artículo 89

NOTIFICACIONES. Las notificaciones deben efectuarse por los medios siguientes:

1. Notificación personal en las oficinas del Tribunal;

2. Cédula de notificación entregada en el domicilio, residencia o lugar de trabajo de la persona a notificar;

3. Mediante publicación en un diario de circulación nacional, en estos casos los efectos de la notificación se deben comenzar a contar a partir del día siguiente de su publicación:

4. Por tabla de avisos, la cual se debe efectuar cuando el sujeto objeto de responsabilidad o investigación tuviera apoderado legal acreditado o no haya hecho uso de su derecho a impugnar; y,

5. Notificación mediante correo certificado, presumiéndose que se ha recibido la notificación desde la fecha de comprobante de entrega.

6. Por medio de correo electrónico confirmado mediante contrato de adición o su equivalente cuando este medio esté disponible y la tecnología del Tribunal Superior de Cuentas (TSC) esté listo para usarlo.

Cuando la notificación deba realizarse en el extranjero, se debe efectuar por conducto de un representante diplomático o agente consular de la República de Honduras, del lugar en donde resida o trabaje la persona a notificar.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 145-2019, publicado en  La Gaceta No. 35,192 del 5 de Marzo del 2020.

Artículo 90

REPOSICIÓN. Contra las resoluciones definitivas emitidas por el Tribunal cabrá el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro del término de diez (10) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación.

El recurso deberá resolverse dentro del término de veinte (20) días hábiles. Las providencias de mero trámite no son susceptibles de recurso alguno, salvo cuando alteren la naturaleza del procedimiento o causen indefensión de modo manifiesto.

Artículo 91

HABILITACIÓN DE LA VÍA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. La resolución del recurso de reposición por el Tribunal pone fin a la vía administrativa y el afectado podrá acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, excepto en las resoluciones que determinen indicios de enriquecimiento ilícito por cuanto dicho recurso pone fin a la vía administrativa con el objeto de darle curso al ejercicio de la acción penal.

Artículo 92

LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR. Para recurrir a la vía administrativa y en la vía judicial contra las resoluciones del Tribunal, no será necesario ningún pago o caución previa, pero sí será necesario ser titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo.

Artículo 93

IMPUGNACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Agotada la vía administrativa, la demanda ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deberá presentarse, dentro de los treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación. Su tramitación se sujetará a lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 94

RESOLUCIÓN FIRME O EJECUTORIADA. Se entenderá firme o ejecutoriada la resolución, cuando él o los afectados se conformaren; o no interpusieren el Recurso de Reposición ante el Tribunal, ni promovieren la acción de Amparo dentro del plazo legal ante la Corte Suprema de Justicia, o agotado lo establecido en el Artículo 91 de esta Ley.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No.134-2011, publicado en La Gaceta No. 32,626 del 22 de Septiembre del 2011.

Artículo 95

ACCIÓN CIVIL. Firme que sea la resolución, que tiene el carácter de título ejecutivo, el Tribunal debe proceder a trasladar el respectivo expediente a la Procuraduría General de la República (PGR), para que inicie las acciones civiles que sean procedentes. Se debe de cobrar el interés legal que se aplique en el Sistema Financiero Nacional, hasta el momento del pago efectuado por el sujeto con responsabilidad civil y desde la fecha que la resolución se tornó ejecutoriada.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 145-2019, publicado en  La Gaceta No. 35,192 del 5 de Marzo del 2020.

Artículo 96

SOLVENCIA. Ninguna persona que haya sido declarada con responsabilidad civil firme, por el manejo de caudales o bienes públicos o tenga indicio firme de enriquecimiento ilícito, podrá desempeñarse como servidor público, mientras no sea declarada solvente con el Estado.

Artículo 97

CAUCIONES. Corresponde a cada entidad fijar y calificar las cauciones que por ley están obligadas a rendir las personas naturales o jurídicas que administren bienes o recursos públicos. El reglamento que emita el Tribunal determinará el procedimiento que seguirán los órganos o entidades en esta materia. Ningún funcionario o empleado podrá tomar posesión de su cargo, sin que haya rendido previamente la caución referida. Las unidades de auditoría interna vigilarán el cumplimiento de las disposiciones dictadas por el Tribunal.

Artículo 98

SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS. El responsable de la autoridad nominadora o el servidor público que permita o haga posible que el nombrado comience a desempeñar el cargo sin cumplir los requisitos de los Artículos 96 y 97 de esta Ley, o permita que el obligado a presentar Declaración en los términos fijados en el Artículo 57, continúe en el ejercicio del cargo sin habérselo acreditado, será sancionado con una multa igual al cincuenta por ciento (50%) del respectivo sueldo mensual, cualquiera que sea mayor, sin perjuicio de la nulidad del nombramiento y de las responsabilidades penales que sean procedentes. Igual sanción se aplicará cuando no fuese suspendido el servidor público, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo siguiente.

Artículo 99

SANCIONES Y MULTAS POR OMISIÓN. Quién omitiere presentar la Declaración correspondiente en los términos fijados en el Artículo 57 de la presente Ley, o no presentare en el término que se le hubiere fijado los documentos, declaraciones, informaciones adicionales u otros que se le solicitaren relacionados con la Declaración, o se determinase la omisión de información de bienes o ingresos en sus declaraciones, quedará en suspenso en el desempeño del cargo o empleo sin goce de sueldo, hasta que cumpla con la obligación en cada caso particular, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales que fueren procedentes. Corresponde a la autoridad nominadora suspender al funcionario, de conformidad con la resolución del Tribunal.

Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Superior de Cuentas impondrá al infractor una multa de Cinco Mil Lempiras (L.5,000.00), debiéndose señalar un término dentro del cual deberá hacerse efectiva la misma, y la que ingresará a favor de la Tesorería General de la República. En la misma multa incurrirán los Jefes de Recursos Humanos que no cumplan con lo establecido en esta Ley, o con las comunicaciones que les manda el Tribunal Superior de Cuentas.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No.134-2011, publicado en La Gaceta No. 32,626 del 22 de Septiembre del 2011.

Artículo 100

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar, deben incurrir en responsabilidad administrativa, los servidores públicos o particulares que realicen las infracciones siguientes:

El Tribunal podrá imponer a los servidores públicos y particulares, multas que no serán inferiores a Cinco Mil Lempiras (L.5, 000.00) ni superiores a un Millón de Lempiras (L. 1, 000,000.00) según la gravedad de la falta, pudiendo, además, ser amonestados, suspendidos o destituidos de sus cargos por la autoridad nominadora a solicitud del Tribunal, cuando cometan una o más de las infracciones siguientes:

1. No comparecer a las citaciones que de manera legal y en debida forma le haga el Tribunal;

2. No rendir la información solicitada por el Tribunal o por las unidades de auditoría interna o no hacerlo en tiempo y forma;

3. Entorpecer o impedir el cabal cumplimiento de las funciones asignadas al personal del Tribunal o de las unidades de auditoría interna;

4. No realizar oportunamente las acciones tendentes a subsanar las deficiencias señaladas y las recomendaciones brindadas por las unidades de auditoría interna y el Tribunal;

5. Autorizar u ordenar gastos en renglones presupuestarios no previstos o en exceso de los montos aprobados en el presupuesto o leyes y reglamentos, sin haber realizado la modificación presupuestaria previamente;

6. No organizar ni mantener el sistema de contabilidad, de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias y demás normas aplicables, que dé lugar a emitir una opinión calificada de sus estados financieros;

7. No informar oportunamente a su superior jerárquico sobre las desviaciones de los planes y programas en la ejecución de los contratos, o de su ilegal, incorrecta o impropia ejecución;

8. Inobservancia de las disposiciones establecidas por cada entidad y que hayan sido aprobadas por autoridad facultada para emitirlas, con carácter obligatorio. Igual infracción cometen los auditores internos y su personal auxiliar, cuando no cumplan sus planes operativos, sus funciones, responsabilidades o con la normativa establecida en el marco rector aplicable y otras disposiciones emitidas por el Tribunal;

9. Pagar compromisos en efectivo o poner la firma en cheques en blanco;

10. No presentar, a efectos de la programación presupuestaria, dentro de los plazos establecidos; los programas de trabajo y los requerimientos de recursos de las unidades administrativas de la entidad u organismo;

11. No conservar los archivos institucionales; los registros; y/o la documentación contable o no conservarlos adecuadamente; y,

12. Cualquier otra infracción prevista en las leyes, reglamentos, contratos y estatutos.

Cuando se cometa una infracción, el Tribunal puede imponer a los responsables, multas que no deben ser inferiores a cinco mil lempiras (L.5, 000.00) ni superiores a un millón de lempiras (L.1, 000,000.00), según la gravedad de la falta, pudiendo, además los mismos y a solicitud del Tribunal, ser amonestados, suspendidos o destituidos de sus cargos por la autoridad nominadora.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 145-2019, publicado en  La Gaceta No. 35,192 del 5 de Marzo del 2020.

Artículo 101

APLICACIÓN DE MULTAS. En la aplicación de las Multas señaladas en esta Ley, se observan las garantías del debido proceso y se tiene en cuenta la gravedad de la infracción y las circunstancias agravantes o atenuantes, que establezca el reglamento de sanciones que emitirá el Tribunal.

Las multas se pagan una vez que estén firmes las resoluciones que las contengan y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Los retrasos en el pago devengan el interés legal igual que se aplique en el Sistema Financiero Nacional que se debe calcular desde la fecha de la sanción. El sancionado tiene derecho a interponer los recursos señalados en esta Ley.

Artículo 102

RECLAMACIÓN JUDICIAL. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que la sanción es firme, no se hubiese realizado el pago, el Tribunal remitirá el expediente a la Procuraduría General de la República para que haga efectiva la multa por la vía de apremio.

Artículo 103

OBLIGATORIEDAD DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN. Para el desempeño de las funciones del Tribunal, los organismos, órganos, entidades, dependencias del Estado, empresas mercantiles, instituciones del Sistema Financiero Nacional, organizaciones privadas para el desarrollo, organizaciones no gubernamentales, asociaciones cooperativas, sindicatos, colegios profesionales, organizaciones políticas y cualquier entidad de naturaleza pública o privada, están obligados a suministrar al Tribunal toda la información que solicite relativa a todas las fiscalizaciones e investigaciones que realice.

Los documentos que constituyan medios probatorios en relación con los actos irregulares o ilegales cometidos en la Administración Pública y que puedan ser importantes para las fiscalizaciones e investigaciones a cargo del Tribunal, deben ser tomados en depósito y conservados con todas las medidas de seguridad.

Quienes tengan en su poder documentos u otros de los señalados en el párrafo anterior deben presentarlo al Tribunal Superior de Cuentas (TSC) al solo requerimiento del mismo, caso contrario el Tribunal Superior de Cuentas (TSC) debe solicitar al órgano jurisdiccional respectivo el secuestro de dicha documentación e informará al Ministerio Público para los efectos pertinentes.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 145-2019, publicado en  La Gaceta No. 35,192 del 5 de Marzo del 2020.

Artículo 104

AUTORIDAD CENTRAL. Para los propósitos de la Convención Interamericana contra la Corrupción, el Tribunal será la autoridad central para formular y recibir directamente las solicitudes de asistencia y cooperación a que se refiere la citada Convención.

Artículo 105

PRESCRIPCIÓN. La facultad del Tribunal Superior de Cuentas (TSC) para fiscalizar e investigar las operaciones y actividades de los sujetos pasivos prescriben en el término de cinco (5) años, cuando se trate de asuntos estrictamente administrativos, diez (10) años cuando se trate de asuntos civiles y cuando se trate de asuntos penales, de acuerdo con lo que establece el Código Penal Vigente, términos contados a partir de la fecha en que el funcionario o empleado haya cesado en el cargo.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No. 145-2019, publicado en  La Gaceta No. 35,192 del 5 de Marzo del 2020.

Artículo 106

AUDITORÍAS INTERNAS. El nombramiento del jefe de la unidad y personal auxiliar de las auditorías internas corresponderá al Poder Ejecutivo en la administración centralizada y a las juntas Directivas o Corporación Municipal en la administración descentralizada, desconcentrada y municipalidades, de acuerdo con el procedimiento de selección respectivo. Iguales facultades tendrán los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes u órganos estatales creados por leyes especiales.

El Tribunal queda facultado para emitir normas generales sobre las auditorías internas, así como para determinar la calificación profesional del personal auxiliar de las auditorías, en relación a la naturaleza de las actividades que competen a la institución respectiva.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No.18-2022, publicado en La Gaceta No. 35,883 del 26 de Marzo del 2022.

Artículo 107

NORMAS SUPLETORIAS. En lo no previsto en esta Ley, se aplicará la Ley de Procedimiento Administrativo de manera supletoria, y subsidiariamente el Código Procesal Civil.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No.134-2011, publicado en La Gaceta No. 32,626 del 22 de Septiembre del 2011.

Artículo 108

PERSONAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DE LA DIRECCIÓN DE PROBIDAD ADMINISTRATIVA. El personal que ha estado laborando en la Contraloría General de la República y en la Dirección General de Probidad Administrativa, pasará a laborar en el Tribunal Superior de Cuentas, sujeto a la evaluación que llevará a cabo dicho Tribunal durante el primer semestre de la vigencia de la Ley.

El personal no calificado o cuya continuidad en la prestación del servicio no se justifique por razones de reestructuración, será separado y tendrá derecho únicamente al pago de sus prestaciones conforme la Ley.

Artículo 109

DECLARACION DE BIENES. Para los efectos del Artículo 56, los servidores públicos o personas naturales que conforme la legislación anterior no estuvieren obligados a presentar declaración, deberán proceder a presentar la relativa al ingreso del servicio público, dentro de los cuatro (4) meses siguientes de la vigencia de la presente Ley.

Vencido el término anterior sin haber presentado la declaración, se aplicará la sanción enunciada en el Artículo 99 de la presente Ley. Los servidores públicos que conforme la legislación anterior hubieren estado obligados a presentar declaración jurada y no lo efectuaron en los términos establecidos; podrán presentar dicha declaración en un término de dos (2) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, sin que proceda la aplicación de sanción alguna.

Artículo 110

CAMBIO DE DENOMINACIÓN. En todas las leyes y reglamentos donde figure el nombre de Contraloría General de la República y el de Dirección de Probidad Administrativa, se entenderá que se refieren al Tribunal Superior de Cuentas.

Artículo 111

ÁMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ. Los casos que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se resolverán de acuerdo a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y la Ley Contra el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos y sus reglamentos. No obstante, lo anterior, los interesados podrán a partir de la vigencia de esta Ley acogerse a las disposiciones del Artículo 94 de la misma.

Artículo 112

FUNCIONAMIENTO DE LAS UNIDADES DE AUDITORÍAS INTERNAS. En concordancia con lo dispuesto en el Título VII, Capítulo Único de la Ley Orgánica del Presupuesto, el funcionamiento de las Unidades de Auditoría Interna de las Instituciones del Sector Público, se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas, el Marco Rector de las Unidades de Auditoría Interna del Sector Público, así como todas aquellas normas que en el ejercicio de sus atribuciones dicte el Tribunal Superior de Cuentas. Lo anterior es igualmente aplicable a las Unidades de Auditoría Interna de los sujetos pasivos que no forman parte del Sector Público y que están comprendidas en el Artículo 5 de esta Ley.

Reformas

*Reformado mediante Decreto No.134-2011, publicado en La Gaceta No. 32,626 del 22 de Septiembre del 2011.

Artículo 113

PRESUPUESTO. Todos los fondos, recursos y bienes que hayan estado asignados, administrados o ejecutados por la Contraloría General de la República y la Dirección de Probidad Administrativa, pasarán, a partir de la vigencia de esta Ley, a poder y bajo la administración del Tribunal Superior de Cuentas, que levantará el inventario correspondiente. El Tribunal Superior de Cuentas tendrá la facultad de tomar e implementar las medidas pertinentes para la eficiente y adecuada transición.

El Congreso Nacional dispondrá que se provean los fondos adicionales necesarios para la organización y funcionamiento del Tribunal.

Artículo 114

REGLAMENTOS DE LA LEY. El Tribunal deberá emitir las normas reglamentarias de la presente Ley, en el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la misma.

Artículo 115

DEROGACIÓN. Quedan derogadas la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República aprobada mediante Decreto No. 224‐93 del 20 de diciembre de 1993, y la Ley Contra el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, contenida en el Decreto No.301 del 30 de diciembre de 1975, así como las demás disposiciones legales que se le opongan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 112 de esta Ley.

Artículo 116

VIGENCIA. La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

DECRETO No.10‐2002‐E. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil dos.


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